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    <identificador>DOUE-L-1997-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>333/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 333/97 de la Comisión, de 25 de febrero de 1997, por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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          <texto>Reglamento 1305/96, de 5 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1916/95, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 95/284, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°1599/96, y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  14 y el apartado 6 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante  las  campañas  de  comercialización  l995/96  a  2000/01 y con vistas a lograr   un   abastecimiento   adecuado   de  las  refinerías  comunitarias,  se percibirá  un  derecho  especial  reducido por la importación de azúcar terciado de  caña  originario  de  Estados  con  los  que  la  Comunidad  haya  celebrado</p>
    <p class="parrafo">acuerdos  de  suministro  en  condiciones  preferenciales;  que, hasta la fecha, sólo  se  han  celebrado  dichos  acuerdos,  mediante  la Decisión 95/284/CE del Consejo,  con  los  países  ACP  partes  del  Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo  al  IV  Convenio  ACP-CEE, por una parte, y con la República de la India, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de azúcar preferencial especial que se vayan a   importar   se  determinarán  con  arreglo  al  mencionado  artículo  37  del Reglamento  (CEE)  n°  1785/81,  basándose  en  un  plan  comunitario  anual  de previsiones;  que  un  plan  de  este  tipo  pone de manifiesto que es necesario importar  azúcar  terciado  y  abrir para la campaña de comercialización 1996/97 un  contingente  arancelario  de  derecho  reducido  especial establecido en los citados   acuerdos   que  permita  cubrir  las  necesidades  de  las  refinerías comunitarias  durante  una  parte  de  esta campaña; que, mediante el Reglamento (CE)  n°  1305/96  de  la  Comisión, se han abierto contingentes para el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de 1996 y el 28 de febrero de 1997; que se dispone  ya  de  las  previsiones  de producción de azúcar terciado de caña para la  campaña  de  comercialización  1996/97;  que es conveniente, pues, abrir los contingentes  necesarios  para  la  segunda  parte  de la campaña; que, teniendo en  cuenta  las  necesidades  máximas  de refinado estimadas, fijadas por Estado miembro,   y   las   cantidades   necesarias  que  se  desprenden  del  plan  de previsiones,   procede   establecer   autorizaciones  de  importación  para  los Estados  miembros  donde  se  realicen  operaciones de refinado, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   los   acuerdos   mencionados   se  contempla  que  los refinadores  afectados  deben  pagar  un precio mínimo de compra igual al precio garantizado  del  azúcar  terciado,  una vez sustraído el importe de la ayuda de adaptación  fijada  para  la  campaña  de comercialización de que se trate; que, por  consiguiente,  procede  fijar  ese  precio  mínimo  teniendo  en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1996/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  evitar  una  ruptura  del  abastecimiento,  conviene autorizar  a  los  Estados  miembros  interesados  para  que,  después del 28 de febrero  de  1997,  expidan  durante  la campaña de comercialización 1996/97 los certificados  correspondientes  a  las  cantidades  que  vayan  a  importarse en virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  1305/96  por  las  que no se hayan solicitado certificados hasta la fecha mencionada</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  Decisión  95/284/CE,  durante el período comprendido entre el  1  de  marzo  y el 30 de junio de 1997 se abre un contingente arancelario de 33  000  toneladas,  expresadas  en azúcar blanco, originarias de los países ACP mencionados  en  la  citada  Decisión, para la importación de azúcar terciado de caña destinado al refinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  un  derecho  reducido especial de 5,87 ecus por 100 kilogramos de  azúcar  terciado  de  la calidad tipo a la importación de la cantidad fijada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de  la  Comisión,  el  precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios   queda   fijado  en  50,14  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar terciado de la calidad tipo durante el período contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  que  figuran a continuación a importar, dentro   del  contingente  fijado  en  el  artículo  1  y  de  acuerdo  con  las condiciones   del   apartado   1  del  artículo  2,  las  siguientes  cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">a) Finlandia, 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b) Francia metropolitana: 18 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">c) Portugal continental: 0 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">d) Reino Unido: 15 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   a  los  Estados  miembros  mencionados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CE)  n°  1305/96  a  expedir,  hasta  el  30  de junio de 1997, los certificados   correspondientes   a   las   cantidades   a  que  se  refiere  el mencionado   artículo  por  las  que  no  se  hayan  presentado  solicitudes  de certificados  de  importación  antes  del  1  de  marzo de 1997, con vistas a la importación y refinado de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
