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    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>322/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>52</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970314</fecha_vigencia>
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          <texto>el punto el 1 del art. 2 del Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 95/46, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 223/2009, de 11 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 21.2 , por Reglamento 1101/2008, de 22 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 19 y 20.2 y .3, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>creando el programa estadístico comunitario 2008-2012: Decisión 2007/1578, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>creando el programa estadístico comunitario 2003-2007: Decisión 2002/2367, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>con los arts. 17 y 20, sobre acceso a datos confidenciales para obtención de estadísticas con fines científicos: Reglamento 831/2002, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>creando una infraestructura de información estadística comunitaria sobre la industria y los mercados de los sectores audiovisuales y afines: Decisión 99/297, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80292" orden="4">
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          <texto>creando el programa estadístico comunitario 1998-2002: la Decisión 99/126, de 22 de diciembre de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que  la  Comisión  necesita  recabar  toda  la  información necesaria  para  la  realización  de  las funciones que le atribuye el Tratado a fin de garantizar el correcto funcionamiento y desarrollo del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que,   en  particular,  para  la  formulación,  aplicación, seguimiento  y  evaluación  de  las  políticas  previstas  por  el  Tratado,  la Comunidad  debe  poder  fundamentar  sus decisiones en estadísticas comunitarias actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que,   para   garantizar   la   viabilidad,   coherencia  y comparabilidad   de  las  estadísticas  comunitarias,  conviene  establecer  una mayor   colaboración   y   coordinación  entre  las  autoridades  que,  a  nivel nacional  y  comunitario,  contribuyan  a  la obtención de dichos datos; que las disposiciones  del  presente  Reglamento  constituyen  una etapa con vistas a la creación de un sistema estadístico comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  las  autoridades  mencionadas deben garantizar la máxima imparcialidad   y   profesionalidad  en  la  elaboración  de  las  estadísticas, respetando los mismos principios de comportamiento y de ética profesional;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Comisión  Estadística  de  las  Naciones Unidas para Europa  aprobó  el  14  de  abril  de  1994  una resolución sobre los principios fundamentales de la estadística oficial;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que,   para   preparar   y   llevar  a  cabo  las  acciones estadísticas   comunitarias   prioritarias,   es   necesario  aplicar  programas estadísticos  en  los  que  se tengan en cuenta los recursos disponibles tanto a nivel nacional como comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  creación  del  programa  estadístico comunitario que debe  aprobar  el  Consejo  y  los programas anuales de trabajo que debe aprobar la  Comisión  precisan  de  una  estrecha cooperación en el marco del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  el  objetivo  del  presente Reglamento es crear un marco legislativo  para  la  elaboración  de  estadísticas  comunitarias; que conviene tomar   las   medidas   necesarias   para   planificar   la  producción  de  las estadísticas  comunitarias  que  serán  determinadas  por  acciones estadísticas específicas;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  el  presente Reglamento define la responsabilidad de las autoridades  nacionales  y  de  la  autoridad  comunitaria  en la elaboración de estadísticas   comunitarias  de  acuerdo  con  el  principio  de  subsidiariedad definido en el artículo 3 B del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  la  preparación de los programas estadísticos, los comités  creados  por  el  Consejo en los ámbitos estadísticos de su competencia deben ejercer las funciones que tienen conferidas;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que  los  métodos  y  condiciones  de  la  aplicación  del programa   estadístico   comunitario   deben  definirse  a  través  de  acciones estadísticas específicas;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  difusión  es  parte  del  proceso  de producción de estadísticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  es  importante  proteger  los  datos confidenciales que las   autoridades   estadísticas   nacionales  y  comunitaria  recojan  para  la elaboración  de  estadísticas  comunitarias,  con  el fin de obtener y conservar la  confianza  de  quienes  suministran  dicha  información; considerando que la confidencialidad   de   los   datos  estadísticos  debe  responder  a  un  mismo conjunto de principios en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  a  este  efecto, es preciso crear una definición común de  datos  confidenciales  que  habrá  de aplicarse con respecto a la producción de estadísticas comunitarias</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   esta   definición   deberá   tener   en  cuenta  que determinadas    autoridades    nacionales    consideran   confidenciales   datos obtenidos  de  fuentes  accesibles  al  público,  con  arreglo  a la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  las  normas específicas para el tratamiento de datos en la   ejecución   del   programa   estadístico  comunitario  no  afectarán  a  la Directiva  95/46/CE  del  Parlamento  Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,  relativa  a  la  protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  el  Tratado  otorga  responsabilidades, en determinados ámbitos   de   la  información  estadística,  al  Instituto  Monetario  Europeo, responsabilidades   que   éste   deberá   ejercer   sin   solicitar  ni  aceptar instrucciones   de  las  instituciones  u  organismos  comunitarios,  de  ningún gobierno  de  un  Estado  miembro ni de ningún otro organismo; que es importante garantizar  una  coordinación  apropiada  entre,  por un lado, las tareas de las autoridades  a  nivel  nacional  y  comunitario  que contribuyan a la producción de   estadísticas   comunitarias  y,  por  otro,  las  funciones  del  Instituto Monetario Europeo;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  los  bancos  centrales nacionales deberían, como máximo el  día  de  la  fecha  de creación del Sistema europeo de bancos centrales, ser independientes   de   las   instituciones  u  organismos  comunitarios,  de  los gobiernos  de  los  Estados  miembros  y de cualquier otro organismo; que, en la fase  II  de  la  Unión  económica  y  monetaria,  los Estados miembros deberían iniciar  y  completar  el  proceso  de  independencia  de  los  bancos centrales nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  Comisión  ha  consultado  al  Comité  del  programa estadístico,  al  Comité  de  estadísticas monetarias, financieras y de balanzas de   pagos,   creado  en  virtud  de  la  Decisión  91/115/  CEE,  y  al  Comité consultivo  europeo  de  información  estadística  en  los  ámbitos económicos y social, creado en virtud de la Decisión 91/116/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  tiene  por objeto crear un marco normativo destinado a producir  de  manera  sistemática  y  programada  estadísticas comunitarias para la  formulación,  aplicación,  seguimiento  y  evaluación de las políticas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Serán  responsables  de  la  producción de estadísticas comunitarias, respetando el  principio  de  subsidiariedad,  las  autoridades nacionales a nivel nacional y la autoridad comunitaria a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Con   vistas   a   garantizar   la   comparabilidad   de   los  resultados,  las estadísticas  comunitarias  se  producirán  partiendo  de normas uniformes y, en casos concretos debidamente justificados, de métodos armonizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «estadísticas   comunitarias»:   la  información  cuantitativa,  agregada  y representativa,  obtenido  de  la  recogida  y  del  tratamiento  sistemático de datos,  producida  por  las  autoridades  nacionales  y comunitarias en el marco de   la   aplicación  del  programa  estadístico  comunitario,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-   «producción  de  estadísticas»:  el  proceso  que  engloba  el  conjunto  de actividades   necesarias   para   la   recogida,   almacenamiento,  tratamiento, compilación, análisis y difusión de la información estadística;</p>
    <p class="parrafo">-  «autoridades  nacionales»:  los  institutos nacionales de estadística y demás órganos   encargados   en   cada   Estado   miembro   de  producir  estadísticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-   «autoridad   comunitaria»:   el   servicio   de  la  Comisión  encargado  de desempeñar  las  funciones  que  incumben  a  ésta en el ámbito de la producción de estadísticas comunitarias (Eurostat).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">El programa estadístico comunitario y su aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  adoptará,  de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado,  un  programa  estadístico  comunitario  que  defina las orientaciones, los  principales  ámbitos  y  los  objetivos  de  las acciones previstas para un</p>
    <p class="parrafo">período que no excederá de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  estadístico  comunitario  constituirá  el marco para la producción de   todas   las   estadísticas   comunitarias.   En   caso   necesario,   podrá actualizarse.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  un  informe  sobre  la  aplicación  del programa cuando finalice el período que cubre el programa.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  las  líneas  maestras  por  las  que deberá regirse la elaboración  del  programa  estadístico  comunitario, para su estudio previo por el  Comité  del  programa  estadístico  y,  en  el  ámbito  de  sus  respectivas competencias,  por  el  Comité  consultivo europeo de información estadística en los  ámbitos  económico  y  social,  y por el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanzas de pagos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  estadístico  comunitario  contemplado  en  el  apartado  1  se llevará  a  cabo  mediante  acciones  estadísticas  específicas.  Estas acciones serán decididas:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  por  el  Consejo  de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  por  la  Comisión  en las condiciones que se establecen en el artículo 6 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">c)  bien  de  común  acuerdo  por  las  autoridades  nacionales  y  la autoridad comunitaria en el ámbito de sus respectivas competencias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  año,  antes  de  finalizar  el  mes de mayo, la Comisión presentará al Comité  del  programa  estadístico,  para su estudio, el programa de trabajo del año siguiente. En dicho programa se precisarán:</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  que  la  Comisión  considere  prioritarias, teniendo en cuenta los condicionamientos financieros en el plano nacional y comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  los  procedimientos  y,  en  su  caso,  los  instrumentos  jurídicos  que  la Comisión prevea para la aplicación del programa.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  especialmente  en  cuenta las observaciones del Comité del programa estadístico y actuará de la forma que considere más adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   acompañará  sus  iniciativas  sobre  las  acciones  estadísticas específicas  mencionadas  en  las  letras  a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  motivos  que  justifican  la  acción  propuesta,  en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  los  objetivos  precisos  de  la  acción,  así  como  una  evaluación  de los resultados que se pretenden;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  para  la realización de la acción, su duración y la función de las autoridades nacionales y de la autoridad comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">- la función de los Comités especializados competentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  que  permitan  reducir  al  máximo  la carga de respuesta de las unidades informantes;</p>
    <p class="parrafo">-  un  análisis  de  la  relación  coste-eficacia que tenga en cuenta las cargas financieras  de  la  acción  tanto  para  la  Comunidad  como  para  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  recomendaciones  estadísticas  internacionales  que  hayan de observarse en los ámbitos tratados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  actos  adoptados  por  del  Consejo  o  la  Comisión  en los casos a que se refieren  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 2 del artículo 3 deberán definir los   parámetros   necesarios   para   la  obtención  del  nivel  de  calidad  y comparabilidad requerido en la estadística comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir  aplicar  una  acción  estadística  específica, con arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, siempre que cumpla las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la duración de la medida no será superior a un año;</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida  de  datos  deberá limitarse bien a datos ya disponibles, bien a datos  a  los  que  las  autoridades nacionales competentes permitan el acceso o bien, en casos excepcionales, a datos que puedan recogerse directamente;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  correrá  con  los  gastos  suplementarios en que se haya podido incurrir a nivel nacional como consecuencia de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  estadísticas  comunitarias  se  decidan  de común acuerdo entre las autoridades  nacionales  y  la  autoridad  comunitaria, según se establece en la letra  c)  del  apartado  2  del artículo 3, las unidades informantes no estarán sujetas  a  ninguna  obligación,  salvo  que tal obligación esté prevista por la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  realización  de  las  acciones  estadísticas  específicas correrá a cargo de las  autoridades  nacionales,  salvo  disposición  contraria en un acto jurídico del  Consejo.  Cuando  las  autoridades nacionales no cumplan con esta tarea, la autoridad   comunitaria   podrá   llevar   a   cabo  las  acciones  estadísticas específicas    previo    acuerdo    explícito    de    la   autoridad   nacional correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  cooperará  estrechamente  con  el  Instituto  Monetario  Europeo, teniendo  en  cuenta  los  principios  definidos  en  el  artículo  10,  con  la finalidad   de   garantizar   la   coherencia  necesaria  en  la  producción  de estadísticas  en  función  de  las  necesidades  respectivas  de información. El Comité   de   estadísticas   monetarias,  financieras  y  de  balanza  de  pagos participará en esta cooperación en el marco de sus competencias.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  Instituto  Monetario  Europeo  y  los bancos centrales nacionales no participen  en  la  producción  de  estadísticas  comunitarias, por analogía con la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo 3 y previo acuerdo entre un banco central   nacional   y  la  autoridad  comunitaria  dentro  de  sus  respectivas competencias  y,  sin  perjuicio  de  los  acuerdos  nacionales  entre  el banco central  nacional  y  la  autoridad  nacional,  las  autoridades nacionales y la autoridad   comunitaria   podrán  utilizar,  directa  o  indirectamente,  en  la producción  de  estadísticas  comunitarias,  los  datos  elaborados por el banco central.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  garantizar  la mayor calidad posible en los aspectos deontológicos y</p>
    <p class="parrafo">profesionales,  las  estadísticas  comunitarias  se  guiarán  por los principios de  imparcialidad,  fiabilidad,  pertinencia,  relación  coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  principios  mencionados  en  el  párrafo  primero  quedan  definidos  de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«Imparcialidad»:  constituye  una  forma  objetiva  e  independiente de producir estadísticas  comunitarias,  libre  de  toda presión de grupos políticos u otros grupos  de  interés,  en  especial  en cuanto a la elección de las técnicas, las definiciones  y  las  metodologías  más  apropiadas  para alcanzar los objetivos definidos.   Esto   implica,   asimismo,   que   todas  las  estadísticas  estén disponibles  para  todos  los  usuarios  (instituciones comunitarias, gobiernos, agentes  sociales  y  económicos,  medios académicos y el público en general) en el más breve plazo.</p>
    <p class="parrafo">«Fiabilidad»:   aspecto   de  las  estadísticas  comunitarias  que  les  permite reflejar,  con  las  mayor  fidelidad  posible,  la  realidad  que  se  proponen representar.  Implica  la  utilización  de  criterios científicos en la elección de  las  fuentes,  los  métodos  y los procedimientos. Toda información sobre la cobertura  de  la  encuesta,  la  metodología,  los  procedimientos utilizados y las fuentes servirá para dar mayor fiabilidad a los datos.</p>
    <p class="parrafo">«Pertinencia»:   significa   que  la  producción  de  estadísticas  comunitarias obedece  a  necesidades  claramente  determinadas en función de los objetivos de la  Comunidad.  Estas  necesidades  determinan  los  ámbitos,  los  plazos  y el alcance  de  las  estadísticas,  que  deben  permitir seguir permanentemente los nuevos  desarrollos  demográficos,  económicos,  sociales y medioambientales. La recogida  de  datos  se  limitará a los aspectos necesarios para la obtención de los   resultados   que   se   persigan.   Se   renunciará   a  la  obtención  de informaciones  comunitarias  que  dejen  de  tener interés para los objetivos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">«Relación  coste/eficacia»:  significa  el  mejor  uso  de  todos  los  recursos disponibles  y  la  reducción  al  máximo  del  esfuerzo  exigido a las unidades informantes.  La  carga  de  trabajo y el coste necesarios para la producción de las  estadísticas  deberá  ser  proporcional  a la importancia de los resultados y beneficios que se persigan.</p>
    <p class="parrafo">«Secreto  estadístico»:  significa  proteger  los  datos  relacionados  con  las unidades  estadísticas  individuales  que  se  obtengan  directamente  con fines estadísticos  indirectamente  a  partir  de  fuentes  administrativas  u  otras, contra   toda   infracción   del   derecho  a  la  intimidad.  Esto  implica  la prevención  de  la  utilización  de  datos  para  fines  no estadísticos y de su divulgación ilícita.</p>
    <p class="parrafo">«Transparencia»:  significa  que  las  unidades  informantes  consultadas tengan derecho  a  obtener  información  sobre la base jurídica, los fines para los que se   solicitan   los   datos   y   las  medidas  de  protección  adoptadas.  Las autoridades  responsables  de  recoger  datos  comunitarias  adoptarán todas las medidas pertinentes para suministrar esta información.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Difusión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entiende  por  difusión  toda  actividad  que  permita  a  los  usuarios</p>
    <p class="parrafo">acceder a las estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  difusión  deberá  realizarse  de  forma que garantice el acceso cómodo e imparcial a las estadísticas comunitarias en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  difusión  de  estadísticas  comunitarias correrá a cargo de la autoridad comunitaria   y   de  las  autoridades  nacionales  dentro  de  sus  respectivas competencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  estadísticos  a  nivel  comunitario  se difundirán con la misma periodicidad  que  la  transmisión  a la autoridad comunitaria de los resultados obtenidos  a  nivel  nacional.  Siempre  que  sea  posible y sin menoscabo de la calidad  a  nivel  comunitario,  la  difusión  tendrá  lugar  antes  de  que  se produzca   la   siguiente   transmisión  de  datos  nacionales  a  la  autoridad comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Secreto estadístico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   datos   que  utilicen  las  autoridades  nacionales  y  la  autoridad comunitaria   para   la   producción   de   las   estadísticas  comunitarias  se considerarán   confidenciales  cuando  permitan  la  identificación,  directa  o indirecta,  de  unidades  estadísticas  y,  por lo tanto, la revelación de datos individuales.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  una  unidad  estadística es identificable, deberán tenerse en  cuenta  todos  los  medios  que  razonablemente  podría  utilizar un tercero para identificar la citada unidad estadística.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, los datos obtenidos de fuentes que  sean  accesibles  al  público  y que obrando en posesión de las autoridades nacionales  sigan  siendo  accesibles  al  público  con arreglo a la legislación nacional no se considerarán confidenciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Está   permitida   la   transmisión   entre   autoridades   nacionales  y  entre autoridades  nacionales  y  la  autoridad  comunitaria  de  datos confidenciales que  no  permitan  la  identificación  directa,  siempre  que ello sea necesario para    la   producción   de   estadísticas   comunitarias   específicas.   Toda transmisión  de  otro  tipo  deberá  estar  explícitamente  autorizada  por  las autoridades nacionales responsables de la recogida de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  confidenciales  obtenidos  exclusivamente  para la producción de las estadísticas   comunitarias   sólo   podrán   utilizarse   por  las  autoridades nacionales  y  por  la  autoridad  comunitaria para fines estadísticos, a no ser que  las  unidades  informantes  hayan  dado  inequívocamente  su consentimiento para que se utilicen para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  reducir  la  carga  de  las  unidades  informantes,  y con sujeción  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, las autoridades nacionales y la autoridad  comunitaria  tendrán  acceso  a las fuentes de datos administrativos, cada   cual   respecto   de   los   ámbitos   de   actividad   de   sus  propias administraciones  públicas,  en  la  medida  en que dichos datos sean necesarios para la producción de estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  determinarán,  en  sus  respectivos ámbitos  de  competencia,  cuando  proceda,  las  modalidades  prácticas  y  los límites y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   uso   de   datos   confidenciales   obtenidos   a  través  de  fuentes administrativas  u  otras  fuentes  por parte de las autoridades nacionales o de la  autoridad  comunitaria  para  la  producción de estadísticas comunitarias no afectará  al  uso  de  esos  datos  para  los  fines  para los que se obtuvieron inicialmente dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acceso,  con  fines  científicos,  a  los datos confidenciales obtenidos para  la  producción  de  estadísticas  comunitarias  puede ser permitido por la autoridad  nacional  responsable  de  la obtención de estos datos si el nivel de protección  existente  en  el  país de origen de los datos y, cuando proceda, en el   país   en   que   vayan  a  ser  utilizados,  está  garantizado  según  las disposiciones establecidas en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  comunitaria  podrá  permitir el acceso para fines científicos a  datos  confidenciales  transmitidos  a  dicha autoridad de conformidad con el artículo  14,  siempre  que  la autoridad nacional que haya facilitado los datos solicitados haya aprobado explícitamente este uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Deberán   tomarse   a  nivel  nacional  y  comunitaria  todas  las  medidas reglamentarias,  administrativas,  técnicas  y  organizativas necesarias para la protección  física  e  informática  de  los  datos  confidenciales y para evitar cualquier  riesgo  de  divulgación  ilícita  o  la  utilización  para  fines  no estadísticos cuando se difundan las estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  funcionarios  y  demás  agentes  de  las autoridades nacionales o de la autoridad   comunitaria   que  tengan  acceso  a  los  datos  amparados  por  la legislación   comunitaria  que  impone  la  obligación  de  secreto  estadístico estarán  obligados  a  respetar  dicho secreto estadístico, incluso cuando hayan cesado en sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  dentro  de  su  plazo que el presidente podrá determinar en función de la  urgencia  de  la  cuestión  de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Europea  para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo de la votación en el Comité, los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros se ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o</p>
    <p class="parrafo">en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  éste  no  se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  la  adopción  de  las  medidas  necesarias  para  la  aplicación  del capítulo  V,  en  especial  las dirigidas a garantizar que todas las autoridades nacionales   y  la  autoridad  comunitaria  apliquen  los  mismos  principios  y normas  mínimas  para  evitar  la  difusión  de  datos estadísticos comunitarios confidenciales   y   las   condiciones   que   regulan  el  acceso  por  motivos científicos,   de   acuerdo   con  el  apartado  2  del  artículo  17,  a  datos confidenciales   en  poder  de  las  autoridades  comunitarias,  asistirá  a  la Comisión  el  Comité  del  secreto  estadístico, creado en virtud del artículo 7 del  Reglamento  (Euratom,  CEE)  n°  1588/90  del  Consejo,  de  11 de junio de 1990,  relativo  a  la  transmisión  a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  dentro  de  un  plazo que el presidente podrá determinar en función de la  urgencia  de  la  cuestión  de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.   Con   motivo  de  la  votación  en  el  Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida en  el  artículo  anteriormente  citado.  El  presidente  no  tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  cuando  no  sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión  pospondrá  la  aplicación  de las medidas que haya decidido   por   un   período  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  su comunicación al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  la  Directiva 95/46/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  punto  1  del  artículo  2  del  Reglamento (Euratom, CEE) n° l588/90 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Datos  estadísticos  confidenciales:  los  que se definen en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 322/97 sobre la estadística comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las   estadísticas   producidas   a   partir  de  actos  jurídicos  comunitarios existentes  se  considerarán  estadísticas  comunitarias,  con  independencia de los procedimientos de decisión por los cuales se hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">Las   estadísticas   que   produzcan   o   hayan  de  producir  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">nacionales   y   la  autoridad  comunitaria  en  virtud  de  la  aplicación  del programa  marco  para  acciones  prioritarias  en  el  ámbito  de la información estadística   1993-1997,  establecido  mediante  la  Decisión  93/464/  CEE,  se considerarán estadísticas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
