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    <identificador>DOUE-L-1997-80286</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 308/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92 relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/051/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970222</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="525" orden="1">Bosques</materia>
      <materia codigo="4128" orden="2">Incendios forestales</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81247" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 10 del Reglamento 2158/92, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>según lo inidcado, por Sentencia de 25 de febrero de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  importante  papel  que  desempeñan las poblaciones rurales, en particular   los   silvicultores  y  los  ganaderos,  principales  gestores  del patrimonio   forestal   europeo,   y   más   concretamente   las  organizaciones profesionales  de  los  mismos,  en  relación  con  la  definición de los planes regionales  de  defensa  contra  incendios,  la  práctica  de  una  silvicultura preventiva  y  las  medidas  de  primera  intervención, así como la necesidad de crear  las  condiciones  necesarias  para  una  participación efectiva de dichos agentes   en   la   protección  de  los  bosques  europeos  contra  este  factor abiótico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  31  de  diciembre  de  1996 finalizó el primer período de aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  2158/92  del  Consejo,  de 23 de julio de 1996,   relativo  a  la  protección  de  los  bosques  comunitarios  contra  los incendios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  bosque  desempeña una función esencial en la conservación de  los  equilibrios  fundamentales,  especialmente en lo que respecta al suelo, el   agua,   el   clima,  la  fauna  y  la  vegetación;  que  estos  equilibrios ecológicos  son  indispensables  para  una  agricultura  sostenible  y  para  la gestión del espacio rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   conservación   del   patrimonio  forestal  responde  a preocupaciones    económicas,   ecológicas   y   sociales   y   contribuye,   en particular,  a  mantener  la  situación  social  de las personas que trabajan en la agricultura y en las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  y  los  Estados  miembros  conceden  especial importancia  a  la  protección  de  su patrimonio forestal y que, en esta línea, han  asumido  compromisos  internacionales  de  desarrollo sostenible del bosque y  de  protección  del  medio forestal en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas  sobre  Medio  Ambiente  y  Desarrollo,  celebrada  en  Río de Janeiro en 1992,   y   en   las   dos   Conferencias  Ministeriales  Paneuropeas  sobre  la Protección   de   los   Bosques   en   Europa,   celebradas  respectivamente  en Estrasburgo  en  1990  y  en  Helsinki  en  1993; que el programa comunitario de protección  de  los  bosques  contra  incendios,  establecido  en  el Reglamento (CEE) n° 2158/92, contribuye al cumplimiento de dichos compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2158/92,  las  áreas  forestales  clasificadas como zonas con riesgo de incendio representan  una  superficie  de  60  millones de hectáreas, equivalente a cerca de la mitad de los bosques europeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  incendios  siguen  siendo  un  factor  que  limita  el desarrollo  sostenible  del  bosque  en  las zonas con riesgo, reduciendo así su contribución  al  desarrollo  de  una  agricultura sostenible y a la gestión del espacio rural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   tanto,   la  protección  contra  los  incendios forestales  contribuye  directamente  a  alcanzar  los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  sistema  comunitario  de  información  sobre  incendios forestales,  establecido  con  arreglo  al  artículo  5  del Reglamento (CEE) n° 2158/92,  ha  permitido  entablar  una  cooperación  comunitaria  en  materia de incendios  forestales,  y  que  si  se perfecciona ese sistema se podrá disponer de  un  instrumento  eficaz  para evaluar mejor las medidas de protección contra los  incendios  forestales  y  analizar  más  adecuadamente  las  causas  de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por  consiguiente,  es  conveniente  seguir  aplicando  el programa  comunitario  de  protección  de  los bosques contra incendios definido en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2158/92,  especialmente con objeto de incrementar la  coherencia  de  las  medidas  forestales  financiadas  en  zonas con riesgo, intensificar  la  lucha  contra  las  causas  de  los  incendios  y  mejorar los sistemas  de  prevención  y  vigilancia  y  prolongar su duración en cinco años, con  lo  que  el  período de aplicación de la acción sería de diez años a contar del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  incluido  en el presente Reglamento, para el conjunto de  la  duración  del  programa, un importe de referencia financiera con arreglo al  punto  2  de  la  Declaración  del  Parlamento  Europeo, del Consejo y de la Comisión  de  6  de  marzo de 1995, sin que esto afecte a las competencias de la Autoridad presupuestaria definida por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) n° 2158/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  y  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) n° 2158/92 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  duración  prevista  del  presente  programa  será de diez años a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  referencia  financiera  para la ejecución de la acción será de 70 millones de ecus para el período 1997-2001.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  dentro de los límites de las perspectivas financieras.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
