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    <identificador>DOUE-L-1997-80285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>307/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 307/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/051/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970222</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="525" orden="1">Bosques</materia>
      <materia codigo="1630" orden="2">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81623" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 3528/86, de 17 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>según lo indicado, por Sentencia de 25 de febrero de 1999</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ámbito  temporal  de  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 3528/86  del  Consejo,  de  17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los  bosques  en  la  Comunidad contra la contaminación atmosférica expiró el 31 de diciembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   bosques  desempeñan  una  función  esencial  para  el mantenimiento  de  los  equilibrios  naturales  fundamentales,  especialmente en lo  que  atañe  al  suelo, los recursos hídricos, el clima, la fauna y la flora; que   dichos   equilibrios   son   indispensables  para  el  desarrollo  de  una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   conservación   del   patrimonio  forestal  responde  a preocupaciones    económicas,   ecológicas   y   sociales   y   contribuye,   en particular,  a  salvaguardar  la  duración  social  de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros se han comprometido a nivel   internacional,   en   las   dos   Conferencias  Ministeriales  sobre  la Protección   de   los   Bosques   en   Europa,   celebradas  respectivamente  en Estrasburgo   en  1990  y  en  Helsinki  en  1993,  a  realizar  una  vigilancia permanente  de  los  daños  sufridos por los bosques; que la acción prevista por el   Reglamento   (CEE)   n°   3528/86  contribuye  al  cumplimiento  de  dichos compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  resultados  obtenidos  con  las  redes  de  vigilancia sistemática   ponen   de   manifiesto   unas   tendencias   inequívocas   en  la distribución   espacial   y   temporal  de  los  daños  forestales  en  todo  el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros han establecido puestos de observación para  una  vigilancia  intensiva  y  continua de los ecosistemas forestales; que el  único  modo  de  mejorar  el  conocimiento  de  la relación causal entre los cambios  que  sufren  los  ecosistemas forestales y los factores que influyen en ellos   es   proseguir   durante  un  período  más  largo  esas  actividades  de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   daños  forestales  provocados  por  varios  factores, especialmente    la   contaminación   atmosférica   y   determinados   fenómenos meteorológicos  desfavorables,  constituyen  un  problema  para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  la  protección  de los bosques contra la contaminación  atmosférica  contribuye  directamente  al  logro de los objetivos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  es  preciso continuar la acción prevista en el Reglamento  (CEE)  nº  3528/86  y  prolongar  su  duración en cinco años, con lo que  se  daría  a  dicha acción una duración total de quince años a partir del 1 de enero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  incluido  en el presente Reglamento, para el conjunto de  la  duración  de  la  acción,  un  importe  de  referencia  financiera,  con arreglo  al  punto  2  de  la  Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de  la  Comisión  de  6 de marzo de 1995, sin que esto afecte a las competencias de la Autoridad presupuestaria definida por el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) n° 3528/86,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  3528/86 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  tendrá  una  duración  de quince años a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  referencia  financiera  para la ejecución de la acción será de 40 millones de ecus para el período de 1997-2001.</p>
    <p class="parrafo">La  Autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  dentro de los límites de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  la  expiración  del  período  contemplado  en  el  apartado 1, la Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  sobre la aplicación del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
