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    <identificador>DOUE-L-1997-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>304/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 30 de abril de 1997, con las Excepciones indicadas.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 21/97, de 8 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica  Europea,  y,  en  particular,  su  artículo  109  en  relación con el apartado 7 del artículo 1 de su Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  109  de  la Decisión   91/482/CEE,  los  Gobiernos  italiano  y  español  presentaron  a  la Comisión  el  29  de  noviembre de 1996, en el primer caso, y el 10 de diciembre de  1996,  en  el  segundo,  sendas  solicitudes  de  aplicación  de  medidas de salvaguardia  respecto  de  la  importación  de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, en lo sucesivo denominados PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  Gobiernos  alegaron  la  existencia de perturbaciones graves  en  el  sector  comunitario del arroz y advirtieron del riesgo de que se produjera  un  deterioro  importante  de  este  sector de actividad económica de la  Comunidad  como  consecuencia  de  la  creciente importación de arroz a bajo precio originario de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adoptó,  el  8  de enero de 1997, el Reglamento (CE)  n°  21/97,  por  el  que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Gobierno  del  Reino  Unido  sometió  al  Consejo  dicha Decisión  de  la  Comisión,  con  arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Anexo IV de la Decisión 91/482/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  7 del mismo artículo, el Consejo</p>
    <p class="parrafo">podrá adoptar una decisión diferente en el plazo indicado en ese apartado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arroz  originario  de  los  PTU  que  se  importa  en  la Comunidad  con  exención  de  derechos de aduana de conformidad con lo dispuesto en  el  apartado  1  del artículo 101 de la Decisión 91/482/CEE, se ofrece en el mercado  comunitario  a  un  precio  inferior  a aquel al que puede ofrecerse el arroz comunitario, habida cuenta de la fase de transformación considerada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  efecto  conjunto  de las cantidades importadas y el  nivel  de  los  precios,  esas  importaciones  provocan perturbaciones en el mercado  comunitario  del  arroz,  sector en el que, tras dos años de sequía, la cosecha de arroz «índica» de la campaña 1996/97 vuelve a ser normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  ofrecido  a  los  productores comunitarios incentivos  para  el  cultivo  de  arroz  de  tipo  «índica»  mediante una ayuda temporal  por  hectárea;  que  la  importación  de arroz originario de los PTU a bajo  precio  puede  echar  por  tierra  estos  esfuerzos  de reconversión de la producción   e   incitar   a   los   productores  europeos  a  entregar  enormes cantidades  a  los  organismos  de  intervención  y  volver  a producir arroz de tipo «japonica» ya excedentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  potencial  de la región, las cantidades de arroz importadas de los PTU pueden seguir aumentando;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe,  por  consiguiente,  un  riesgo  de  deterioro  de un sector  de  actividad  comunitario;  que,  por  lo  tanto, de conformidad con el artículo  109  de  la  Decisión  91/482/CEE,  es  necesario  apoyar  medidas  de salvaguardia  respecto  de  la  importación de arroz originario de los PTU en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  109  de  la  citada  Decisión,  se  debe  optar  prioritariamente  por medidas   que  provoquen  el  menor  número  de  perturbaciones  posible  en  el funcionamiento  de  la  asociación  y  de  la Comunidad; que, además, el alcance de  esas  medidas  no  debe  rebasar  el estrictamente imprescindible para poner remedio a las dificultades que han surgido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  introducción  de  un  contingente  arancelario permitiría garantizar  el  acceso  del  arroz  de  los PTU al mercado comunitario dentro de límites  compatibles  con  el  equilibrio  de  este mismo mercado, manteniendo a la  vez,  en  la  medida  de  lo posible, el trato preferente a este producto en consonancia con los objetivos de la Decisión 91/482/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  debe  permanecer  abierto durante un período que,  por  una  parte,  permita  seguir  la evolución del mercado comunitario y, por  otra,  sea  compatible  con  la  estabilidad  y  la  previsibilidad  de las transacciones  comerciales;  que  un  período  de  aplicación  de cuatro meses a partir  del  1  de  enero  de  1997  cumple  estos  requisitos;  que procederá a efectuar  una  evaluación  de  la  situación  antes  de que finalice ese período para determinar si las medidas deben, en su caso, prorrogarse o modificarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  abrir  el  contingente  por  una  cantidad de 36 728 toneladas  de  arroz  equivalente  de  descascarillado originario de los PTU que no  sean  los  menos  desarrollados, correspondiente a las cantidades importadas durante  el  mismo  período  de  los  cuatro  años  más  recientes de los que se disponen estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad  con  el  artículo  110  de  la  Decisión</p>
    <p class="parrafo">91/482/CEE,  es  conveniente  tener  en  cuenta  los  intereses de los PTU menos desarrollados  que  se  indican  en el artículo 230 de dicha Decisión, entre los que se encuentran Montserrat y las islas Turks y Caicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  a  raíz  de  una  actividad volcánica importante en Montserrat,  la  producción  arrocera  representa  para  esta  isla la fuente de empleo más significativa fuera de los servicios gubernamentales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero y el 30 de abril de 1997,  las  importaciones  en  la  Comunidad  de arroz originario de los PTU del código  NC  1006  acogido  a  la  exención  de derechos de aduana se limitarán a los    siguientes    volúmenes,    expresados    en    equivalente    de   arroz descascarillado;</p>
    <p class="parrafo">a)  8  000  toneladas  de  arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, que se desglosan en:</p>
    <p class="parrafo">- 4 594 originarias de Montserrat, y</p>
    <p class="parrafo">- 3 406 originarios de Montserrat o de las islas Turks y Caicos,</p>
    <p class="parrafo">b) 36 728 toneladas de arroz originario de otros PTU</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  de  arroz  de  los orígenes indicados en el apartado 1 para las  cuales  se  hayan  expedido  certificados  de importación a partir del 1 de enero de 1997 se cargarán en los cupos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación de arroz de los orígenes señalados  en  el  apartado  1  presentadas  entre  el 1 y el 3 de enero de 1997 darán   lugar   a   la   expedición  de  certificados  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables en el momento de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación de arroz de los orígenes señalados  en  el  apartado  1  presentadas  a  partir  del 4 de enero de 1997 y hasta  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento y para las que no se hayan expedido  certificados  se  considerarán  admisibles  con  arreglo  al  presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  tienen  por  objeto  una  cantidad  superior  a  1  000 toneladas por solicitud  y  origen  o  si  la  cantidad solicitada se reduce a 1 000 toneladas por lugar de origen,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  solicitante  no  ha  presentado más de una solicitud por origen y día o,  en  caso  de  que haya presentado más de una solicitud por día, si las demás solicitudes le han sido denegadas</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  agente  económico  deposita  una  garantía  complementaria  para  dar cumplimiento a la obligación del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  admisibles  se  asimilarán  a las presentadas en aplicación de los  artículos  2  y  3.  A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 4, se considerarán admisibles el día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  un  plazo  de  cinco  días  hábiles  a partir de la entrada en vigor del presente  Reglamento,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  arroz de los orígenes mencionados en el apartado 1 para las  cuales  se  hayan  expedido  certificados  de  importación  conforme  a  lo establecido en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  que  hayan  sido objeto de una solicitud de certificado, en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  apartado  3,  así  como  las  cantidades que hayan dado lugar a una entrega efectiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  que,  en  aplicación  del  apartado 4, hayan sido objeto de una  solicitud  admisible,  desglosadas  según  el  día  de  presentación  de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  deberán tener por objeto una  cantidad  que  no  podrá ser inferior a 100 ni superior a 1000 toneladas de arroz.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de certificado de importación deberá ir acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el solicitante es una persona física o jurídica que haya ejercido  durante  doce  meses  como mínimo una actividad comercial en el sector del  arroz  debidamente  registrada  en  el Estado miembro en el que presenta la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  por  escrito del solicitante en la que certifique que no ha presentado  más  de  una  solicitud  para  el  mismo  día y para cada uno de los orígenes  a  que  se  refiere  el artículo 1; cuando el solicitante presente más de  una  solicitud  de  certificado  de  importación,  no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  y los propios certificados de importación incluirán las siguientes indicaciones</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8  se indicará el país de origen y se señalará con una cruz la indicación «sí»,</p>
    <p class="parrafo">b)   en  la  casilla  24  del  certificado  figurará  una  de  las  indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exención del derecho de aduana (Decisión 91/482/CEE, artículo 101)</p>
    <p class="parrafo">- Texto en moldavo</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Exemption from customs duty (Decision 91/482/ EEC, Article 101)</p>
    <p class="parrafo">- Exemption du droit de douane (Décision 91/482/ CEE, article 101)</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Con  tal  fin,  en  la  casilla  19  del citado certificado deberá figurar la cifra «0».</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,   los   derechos  resultantes  del  certificado  de  importación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de  la  Comisión,  el  importe de la garantía correspondiente a los certificados de  importación  será  igual  al  derecho  de  aduana  calculado  con arreglo al artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95 del Consejo aplicable el día de</p>
    <p class="parrafo">presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  el  concepto  de producto  originario  y  los  métodos administrativos correspondientes serán los que se definen en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  día  de  presentación  de  las  solicitudes de certificados, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex o fax las cantidades que sean objeto  de  las  solicitudes  de  certificado,  desglosadas  por  códigos  NC  y países de origen, así como el nombre y dirección de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  de importación  se  expedirán  el  undécimo  día hábil siguiente al de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  cantidades  solicitadas  sobrepasan las disponibles de uno o varios de  los  cupos  fijados  en  el  artículo  1,  la  Comisión fijará un porcentaje único   de  reducción  de  las  cantidades  por  las  que  se  hayan  presentado solicitudes  de  certificado  el  día  del rebasamiento en un plazo de diez días hábiles a partir del día de presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  cantidad  para  la  que  se expida el certificado de importación sea  inferior  a  la  solicitada,  el  importe  de la garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 3 se reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  por  télex  o  fax  a la Comisión los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  dos  días hábiles siguientes a la expedición de los certificados de importación   a   más  tardar,  las  cantidades  por  las  que  éstos  se  hayan expedido,  con  indicación  de  la  fecha,  el código NC, el país de origen y el nombre y dirección de los titulares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  último  día  hábil  de  cada  mes  siguiente  al  de  despacho  a  libre práctica,  las  cantidades  que  hayan  sido  efectivamente  despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC y países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  anteriores  se  comunicarán  por  separado  de  los referentes a las demás  solicitudes  de  certificados  de  importación  en  el sector del arroz y del mismo modo que éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  Se  aplicarán  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) n° 3719/88, incluidas las del apartado 5 de su artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n°  1162/95  se  aplicarán  sin perjuicio de las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 21/97 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  referencia  al  Reglamento  (CE)  n° 21/97, especialmente en lo que se refiere  a  las  solicitudes  de  certificados  de importación, los certificados de  importación  expedidos  y  el  Reglamento  (CE) n° 115/97 de la Comisión, se entenderá como hecha al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  del  1  de enero al 30 de abril de 1997, salvo el segundo guión</p>
    <p class="parrafo">de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 1, que será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Toda  solicitud  de  certificados  de  importación  para arroz originario de las islas  Turks  y  Caicos  se  considerará  que  ha sido presentada con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
