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    <identificador>DOUE-L-1997-80277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>293/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 293/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica, en lo relativo a dos empresas turcas, el Reglamento (CEE) nº 738/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo para las importaciones de hilado de algodón originarias de Brasil y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/050/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="6164" orden="6">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="5">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80379" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 738/92, de 23 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  738/92  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  738/92, el Consejo estableció derechos antidumping   definitivos   sobre   las   importaciones  de  hilado  de  algodón clasificado  en  los  códigos  NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90  originario,  entre  otros  países,  de  Turquía. Se aplicó el muestreo a los exportadores  turcos  y  se  establecieron  derechos  individuales  que iban del 4,9%  al  12,1%  para  las empresas de la muestra, mientras que a otras empresas que  cooperaron  no  incluidas  en  la  muestra  se  les aplicó un derecho medio ponderado  del  9%.  Se  estableció  un derecho del 12,1% sobre las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. Solicitud de reconsideración de nuevos exportadores</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  solicitudes  de reconsideración en concepto de nuevo exportador  de  dos  empresas  turcas, Abalioglu AS y Kipas AS, que afirmaron no estar   vinculadas   a   ningún   exportador   o   productor  sujeto  a  medidas antidumping   y  que  no  habían  exportado  el  producto  afectado  durante  el período  de  investigación  en  el  que  se  basaron  las  medidas.  Además, las empresas  alegaron  que  realmente  habían  exportado el producto a la Comunidad después de dicho período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Abalioglu   AS   y  Kipas  AS  facilitaron  pruebas  que  se  consideraron suficientes  en  el  sentido  de  que  cumplen los requisitos establecidos en el apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n° 384/96 (mencionado en adelante  como  el  «Reglamento  de base») para poder optar a la reconsideración en  concepto  de  nuevos  exportadores.  Puesto que el muestreo se utilizó en la</p>
    <p class="parrafo">investigación  que  concluyó  con  el  Reglamento  (CEE) n° 738/92, la solicitud de  reconsideración  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo 11 del Reglamento   de   base   no   pudo   aceptarse.   Sin   embargo,   las   pruebas proporcionadas  por  estas  empresas  son suficientes para permitir modificar el Reglamento  (CEE)  n°  738/92  del  Consejo de conformidad con el apartado 6 del artículo   1   del   mismo,  para  someter  a  dichos  exportadores  al  derecho establecido por el apartado 2 del artículo 1 de ese Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 738/92 se modificará de la siguiente forma: en la letra b) del apartado 2 se añadirá al final del texto:</p>
    <p class="parrafo">«Abalioglu AS 9,0% (código Taric adicional 8569)»</p>
    <p class="parrafo">«Kipas AS 9,0% (código Taric adicional 8569)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
