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<documento fecha_actualizacion="20241021185206">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80273</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/048/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970311</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/84/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="203" orden="1">Alimentos dietéticos</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/39, de 6 de mayo; DOUE-L-2009-80861</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81813" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4.1 bis a la Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-6059" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 431/1999, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de la Directiva 89/398/CEE del Consejo prevé que   las  disposiciones  específicas  aplicables  a  los  grupos  de  productos alimenticios  que  figuran  en  el  Anexo  I  de  la misma se adoptarán mediante directivas específicas de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994  se concluyó un modus vivendi entre  el  Parlamento  Europeo,  el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de  ejecución  de  los  actos adoptados según el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   mencionadas   directivas   específicas   reflejan  la situación  de  los  conocimientos  en la materia en el momento de su adopción; y que,  por  consiguiente,  cualquier  modificación cuyo objetivo sea incorporar a ellas  innovaciones  basadas  en  el  progreso  científico  y técnico debe, tras consulta  al  Comité  científico  de  la  alimentación humana creado mediante la Decisión  95/273/CE  de  la  Comisión, ser aprobada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un procedimiento que permita la puesta en   el   mercado   temporal   de   los  productos  alimenticios  fruto  de  las innovaciones  tecnológicas  con  el  fin  de  revalorizar  los  resultados de la investigación  de  la  industria,  a  la espera de que se modifique la directiva</p>
    <p class="parrafo">específica correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  para  garantizar la protección de la salud de los   consumidores,   la  autorización  de  puesta  en  el  mercado  sólo  podrá concederse   une   vez   haya   sido  consultado  el  Comité  científico  de  la alimentación humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  autorización  únicamente  podrá  concederse  cuando  el producto no entrañe peligro alguno para la salud humana,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo   4  de  la  Directiva  89/398/CEE  se  añadirá  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis  A  fin  de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial  resultantes  del  progreso  científico y técnico puedan ser puestos en el  mercado  con  rapidez,  la Comisión, previa consulta al Comité científico de la  alimentación  humana  y  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo  13,  podrá  autorizar,  por  un  período  de dos años, la puesta en el mercado  de  productos  que  no  cumplan  las normas de composición establecidas en las directivas específicas previstas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  proceda,  la  Comisión  podrá  fijar  en la decisión de autorización las normas de etiquetado que correspondan al cambio de composición.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  30  de  septiembre  de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañados de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, le 19 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
