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    <identificador>DOUE-L-1997-80269</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>288/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 288/97 de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y por el que se derogan determinados Reglamentos de clasificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970312</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="2">Nomenclatura</materia>
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          <texto>Reglamento 3055/94, de 14 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81363" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>punto 1 del Anexo del Reglamento 3044/90, de 22 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80098" orden="1010">
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          <texto>punto 2 del Anexo del Reglamento 314/90, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo 21 del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2493/96 de la Comisión, y, en particular en su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  difícil  distinguir algunas salsas a base de legumbres  y  hortalizas  clasificadas  en  la  partida  2103 de las legumbres y hortalizas  preparadas  o  conservadas  incluidas  en el capítulo 20; que con el fin   de   garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  combinada conviene  adoptar  disposiciones  relativas  a la distinción que debe efectuarse entre   estos   dos   grupos  de  productos;  que  dichas  salsas  se  presentan fundamentalmente  en  la  práctica  en  forma  de  líquidos,  de emulsiones o de suspensiones   que   contienen   una   cantidad  limitada  de  materias  sólidas visibles;  que  parece  conveniente  establecer  como  criterio de distinción la proporción  de  materias  sólidas  que  pasan  a  través  de  un  tamiz  con una apertura de malla determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  introducir  una nota complementaria a este respecto en  el  capítulo  21  de  la  nomenclatura  combinada; que conviene modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  los  Reglamentos  o  partes de Reglamentos por  los  que  se  clasificaron  anteriormente productos similares sobre la base de  otros  criterios  distintos  a la proporción de materias sólidas que pasan a través  de  un  tamiz  de  tela  metálica,  es  decir,  los Reglamentos (CEE) n° 314/90, (CEE) n° 3044/90 y (CE) n° 3055/94 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del   Comité  del  Código  duanero  -  Sección  de  nomenclatura arancelaria y estadística,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capitulo  21  de  la  nomenclatura  combinada  aneja  al Reglamento (CEE) n° 2658/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará la nota complementaria siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   No   se   considerará   como  «salsa  preparada»  en  el  sentido  de  las subpartidas  2103  20  00  y  2103  90  90 una preparación a base de legumbres y hortalizas,  de  frutos  y  demás  partes  comestibles  de  plantas,  cuando  la proporción  de  estos  ingredientes  que  pasan  a  través  de  un tamiz de tela metálica,  con  una  apertura  de  malla de 5 mm, después de enjuagarse con agua a una temperatura de 20 °C, sea inferior al 80% en peso de la preparación.».</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  actuales  notas  complementarias n° 1 a 4 pasarán a ser respectivamente los n° 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  deroga  el  punto  2  del  Anexo  del Reglamento (CEE) n° 314/90, el punto 1 del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  3044/90,  así como el Reglamento (CE) n° 3055/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigesimoprimer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
