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<documento fecha_actualizacion="20241021185156">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1997/043/L00025-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970214</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20091101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/5/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="3239" orden="2">Entidades financieras</materia>
      <materia codigo="6923" orden="3">Transferencias bancarias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  14 de agosto de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82248" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3604/93, de 13 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80857" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/308, de 10 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82229" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2009, por Directiva 2007/64, de 13 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2000-21341" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4 y 5: Orden de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-8268" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 9/1999, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82782" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre pagos transfronterizos en euros: Reglamento 2560/2001, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  y en particular su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   el   volumen   de   pagos   transfronterizos  aumenta constantemente  a  medida  que  la  realización del mercado interior y el avance hacia  una  Unión  Económica  y  Monetaria  conducen  a  un  incremento  de  los intercambios  y  de  la  circulación  de  personas  en  la  Comunidad;  que  las transferencias  transfronterizas  constituyen  una  parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  es  fundamental  que los particulares y las empresas, en particular   las   pequeñas   y   medianas   empresas,   puedan   efectuar   sus transferencias  de  un  lugar  a  otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica;  que,  de  conformidad  con  la  comunicación  de  la  Comisión sobre política  de  competencia  y  transferencias  transfronterizas, la existencia de un  mercado  competitivo  en  materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  finalidad  de  la  presente  Directiva es seguir los avances  conseguidos  en  la  realización  del  mercado interior, en especial en</p>
    <p class="parrafo">el  ámbito  de  la  liberalización de los movimientos de capitales, con vistas a la  realización  de  la  Unión  Económica  y  Monetaria;  que  sus disposiciones deben   aplicarse  a  las  transferencias  efectuadas  en  las  monedas  de  los Estados miembros y en ecus;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de   1993;   propugnó   la   elaboración   de  una  directiva  del  Consejo  que determinara  las  normas  relativas  a  la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que  las  cuestiones  a  que  se refiere la presente Directiva deben  tratarse  separadamente  de  los  problemas  sistémicos que siguen siendo objeto  de  estudio  por  parte  de  la  Comisión; que puede ser necesario hacer una  nueva  propuesta  que  trate  de  las cuestiones sistémicas, principalmente en   lo   que   se   refiere  al  problema  del  carácter  definitivo  del  pago («settlement finality»);</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  objetivo  de  la  presente  Directiva es mejorar los servicios  de  transferencias  tranfronterizas,  ayudando al Instituto Monetario Europeo  (IME)  en  su  tarea  de  promover  la  eficacia  de las transferencias transfronterizas  con  vistas  a  la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  consonancia  con los objetivos que se indican en el segundo   considerando,   conviene  que  la  presente  Directiva  se  aplique  a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  de  conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del   Tratado  y  con  el  fin  de  garantizar  la  transparencia,  la  presente Directiva  establece  los  requisitos  mínimos  necesarios  para  garantizar  un adecuado   nivel   de   información  al  cliente,  tanto  previamente  como  con posteridad  a  la  ejecución  de  una  transferencia  transfronteriza; que estos requisitos  suponen  una  indicación  de  los procedimientos de reclamación y de recurso  a  disposición  de  los clientes, así como de las modalidades de acceso a  ellos;  que  la  presente  Directiva  establece  los  requisitos  mínimos  de funcionamiento,  especialmente  en  lo  que  a  la  calidad  se  refiere,  a que deberán   atenerse   las  entidades  que  prestan  servicios  de  transferencias transfronterizas,   incluida   la   obligación   de  realizar  la  transferencia transfronteriza  ajustándose  a  las  instrucciones del cliente; que la presente Directiva  cumple  con  las  condiciones  establecidas  en  los principios de la Recomendación  90/109/CEE  de  la  Comisión,  de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia  de  las  condiciones  bancarias  en las transacciones financieras transfronterizas,  que  la  presente  Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo  dispuesto  en  la  Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa  a  la  prevención  de  la  utilización  del sistema financiero para el blanqueo de capitales;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  la  presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo  de  ejecución  de  una  transferencia  transfronteriza  y  alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  conveniente  que,  en  el informe que presentará al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  dos años después de la puesta en aplicación de  la  presente  Directiva,  la  Comisión examine con especial atención el tema del  plazo  que  deberá  aplicarse  a  falta  de  un  plazo  convenido  entre el</p>
    <p class="parrafo">ordenante  y  su  entidad,  teniendo  en  cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  que  las  entidades  tengan una obligación de reembolso  en  caso  de  no  ejecución  correcta  de  la  transferencia;  que la obligación    de    reembolsar   podría   suponer   para   las   entidades   una responsabilidad  que,  en  caso  de no existir limitación alguna, podría afectar a  su  capacidad  de  satisfacer  los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente,  que  la  obligación  de  reembolso  se aplique hasta un máximo de 12 500 ecus;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   el  artículo  8  no  afectará  a  las  disposiciones generales  del  derecho  nacional  con  arreglo  a  las  cuales una entidad será responsable  respecto  del  ordenante  cuando  una transferencia transfronteriza no haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  es  necesario  distinguir,  entre  las circunstancias a que  pueden  verse  expuestas  las  entidades  que participen en la ejecución de una  transferencia  transfronteriza,  incluidas  las circunstancias vinculadas a una  situación  de  insolvencia,  las  correspondientes a casos de fuerza mayor, y  que,  para  ello,  conviene  basarse  en  la  definición  de fuerza mayor que figura  en  el  apartado  6  del  artículo  4  de  la  Directiva  90/314/CEE del Consejo,  de  13  de  junio  de  1990,  relativa  a  los  viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando  que,  a  nivel  de  los  Estados  miembros,  deben  existir procedimientos   de   reclamación   y  de  recurso  adecuados  y  eficaces  para solucionar  las  posibles  disputas  entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas  efectuadas  en  las  divisas de los Estados miembros y en ecus hasta   una   cantidad   total  equivalente  al  contravalor  de  50  000  ecus, ordenadas  por  personas  distintas  de  las contempladas en las letras a), b) y c)   del  artículo  2  y  realizadas  por  las  entidades  de  crédito  y  otras entidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «entidad  de  crédito.,  la  entidad  definida  en  el  artículo  1  de  la Directiva  77/780/CEE,  así  como  toda  sucursal,  tal  como  se  define  en el tercer  guión  del  artículo  1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una  entidad  de  crédito  que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que,    en    el    marco    de    sus   actividades,   realice   transferencias transfronterizas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «otra  entidad»,  toda  persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito   y  que,  en  el  marco  de  sus  actividades,  realice  transferencias transfronterizas;</p>
    <p class="parrafo">c)  «entidad  financiera»,  la  entidad definida en el apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CE)  n°  3604/93  del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el  que  se  establecen  las  definiciones  para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">d)  «entidad»,  una  cantidad  de  crédito  u  otra  entidad;  a  efectos de los artículos  6,  7  y  8,  las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en   Estados   miembros   distintos  que  participen  en  la  ejecución  de  una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;</p>
    <p class="parrafo">e)  «entidad  intermediaria»,  entidad  distinta  de  la entidad del ordenante o del   beneficiario   que  participe  en  la  realización  de  una  transferencia transfronteriza;</p>
    <p class="parrafo">f)  «transferencia  transfronteriza»,  una  operación  efectuada  por iniciativa de  un  ordenante  a  través  de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en  un  Estado  miembro,  destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de  un  beneficiario  en  una  entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;</p>
    <p class="parrafo">g)  «orden  de  transferencia  transfronteriza»,  una instrucción incondicional, cualquiera  que  sea  su  forma,  de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;</p>
    <p class="parrafo">h)  «ordenante»,  la  persona  física  o  jurídica  que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">i)    «beneficiario»,    el    destinatario    final    de   una   transferencia transfronteriza  cuyos  fondos  correspondientes  se  pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,</p>
    <p class="parrafo">j) «cliente», el ordenante o el beneficiario, según los casos;</p>
    <p class="parrafo">k)  «tipo  de  interés  de referencia», un tipo de interés representativo de una indemnización  y  establecido  de  conformidad  con  las  normas  fijadas por el Estado   miembro   donde   esté   situada   la   entidad   que  deba  abonar  la indemnización cliente;</p>
    <p class="parrafo">l)  «fecha  de  aceptación»,  la  fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas  por  una  entidad  para  la  ejecución  de una orden de transferencia transfronteriza   y   relativas   a   la   existencia  de  cobertura  financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">TRANSPARENCIA    DE    LAS   CONDICIONES   APLICABLES   A   LAS   TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Información  previa  sobre  las  condiciones  aplicables  a  las  transferencias transfronterizas</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  pondrán  a  disposición  de  sus  clientes  y  de  sus  posibles clientes  información  por  escrito  y, en su caso, también por vía electrónica, presentada   en   una   forma   de  fácil  comprensión,  sobre  las  condiciones aplicables  a  las  transferencias  transfronterizas.  Esta  información  deberá contener, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  del  plazo  necesario  para que, en ejecución de una orden de transferencia  transfronteriza  dada  a  la  entidad, se acrediten los fondos en la  cuenta  de  la  entidad  del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;</p>
    <p class="parrafo">-   la   indicación   del   plazo   necesario,  en  caso  de  recepción  de  una transferencia  transfronteriza,  para  que  los  fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el  cliente  a  la  entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las  vías  de  reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Información posterior a una transferencia transfronteriza</p>
    <p class="parrafo">Con   posterioridad   a  la  ejecución  o  la  recepción  de  una  transferencia transfronteriza,  las  entidades  facilitarán  a  sus  clientes,  salvo renuncia expresa  de  los  mismos,  una  información  clara  y por escrito y, en su caso, también  por  vía  electrónica,  presentada  en  una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   una   referencia   que  permita  al  cliente  identificar  la  transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;</p>
    <p class="parrafo">- el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   ordenante   haya  especificado  que  los  gastos  relativos  a  la transferencia  transfronteriza  deban  correr  total  o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  efectuado  una  conversión,  la  entidad que la haya llevado a cabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES   MINIMAS   DE   LAS   ENTIDADES   EN   MATERIA  DE  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Compromisos específicos de la entidad</p>
    <p class="parrafo">Excepto  cuando  no  deseen  entablar  relaciones  con un cliente, las entidades deberán,    a    petición   de   éste   y   respecto   de   las   transferencias transfronterizas  cuyas  características  se  precisen,  comprometerse en lo que se  refiere  al  plazo  de  ejecución  de  las  transferencias  así  como  a las comisiones  y  gastos  correspondientes,  con  excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones en materia de plazos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entidad  del  ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  haya  respetado  el  plazo  convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  quinto  día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación   de   la   orden  de  transferencia  transfronteriza,  no  se  hayan acreditado  los  fondos  en  la  cuenta  de  la  entidad  del  beneficiario,  la entidad del ordenante indemnizará a este último.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  consistirá  en  el  abono  de  un  interés calculado sobre el importe  de  la  transferencia  transfronteriza  mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  del  plazo  convenido  o, a falta de dicho plazo, el término del quinto  día  laborable  bancario  siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que  se  acrediten  los  fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.</p>
    <p class="parrafo">De   la   misma   forma,   cuando   la   no   ejecución   de  una  transferencia transfronteriza  en  el  plazo  convenido  o,  a  falta de dicho plazo, antes de que  finalice  el  quinto  día  laborable  bancario  siguiente  a  la  fecha  de aceptación  de  la  orden  de  transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  entidad  del  beneficiario  deberá  poner  los  fondos resultantes de la transferencia   transfronteriza   a  disposición  del  beneficiario  dentro  del plazo convenido con éste.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  haya  respetado  el  plazo  convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  día  laborable  bancario  siguiente  al  día en que se hayan  acreditado  los  fondos  en  la  cuenta de la entidad del beneficiario no se  hayan  abonado  los  fondos  en  la  cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  consistirá  en  el  abono  de  un  interés calculado sobre el importe  de  la  transferencia  transfronteriza  mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  término  del  plazo  convenido  o, a falta de dicho plazo, el término del día   laborable   bancario   siguiente  al  día  en  que  los  fondos  se  hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  deberá  ninguna  indemnización  en aplicación de los apartados 1 y 2 cuando   la   entidad   del  ordenante  o  la  entidad  del  beneficiario  pueda demostrar   que  el  retraso  es  imputable  al  ordenante  o  al  beneficiario, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1,  2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes  y  de  las  entidades  que  hayan  participado  en  la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Obligación  de  efectuar  la  transferencia  transfronteriza  con  arreglo a las instrucciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entidad  del  ordenante,  cada  una de las entidades intermediarias y la entidad  del  beneficiario  estarán  obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación  de  la  orden  de  transferencia  transfronteriza,  a ejecutar dicha transferencia  transfronteriza  por  su  importe total, a menos que el ordenante haya    especificado    que    los   gastos   relativos   a   la   transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  no  prejuzga  la  posibilidad de que la entidad  de  crédito  del  beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión  de  su  cuenta,  de  conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin  embargo,  la  entidad  no  podrá  utilizar dicha facturación para incumplir las obligaciones que establece dicho párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  cualquier  otro  recurso que pudiera presentarse, cuando</p>
    <p class="parrafo">la  entidad  del  ordenante  o  una  entidad  intermediaria haya procedido a una deducción   sobre  el  importe  de  la  transferencia  transfronteriza  que  sea contraria   al   apartado  1,  la  entidad  del  ordenante  estará  obligada,  a petición  de  este  último,  a  transferir  al beneficiario el importe deducido, sin  deducción  alguna  y  a  su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">Toda  entidad  intermediaria  que  proceda  a una deducción que sea contraria al apartado  1  estará  obligada  a  transferir  el importe deducido, sin deducción alguna  y  a  su  costa,  a  la  entidad  del  ordenante  o,  si  la entidad del ordenante    así    lo   solicita,   al   beneficiario   de   la   transferencia transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  fuera  la  entidad  del  beneficiario  la  que  hubiera  infringido  la obligación  de  ejecutar  la  orden de transferencia transfronteriza con arreglo a  las  instrucciones  del  ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que   pudiera   presentarse,   dicha   entidad   estará  obligada  a  abonar  al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Obligación  de  reembolso  impuesta  a  las  entidades en caso de incumplimiento en las transferencias</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  tras  una  orden  de  transferencia  transfronteriza  aceptada  por  la entidad   del   ordenante,   los   fondos   correspondientes  no  hubieran  sido acreditados  en  la  cuenta  de  la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier  otro  recurso  que  pudiera  presentarse,  la  entidad  del ordenante estará  obligada  a  abonar  a  éste,  hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:</p>
    <p class="parrafo">-   unos   intereses   calculados   sobre   el   importe   de  la  transferencia transfronteriza  aplicando  el  tipo  de  interés  de referencia para el período transcurrido  entre  la  racha  de  la  orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  gastos  relativos  a  la  transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.</p>
    <p class="parrafo">Estos  importes  se  pondrán  a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables  bancarios  después  de  la fecha en que el ordenante haya presentado su  solicitud,  a  no  ser  que  entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad   del   beneficiario   los   fondos   correspondientes  a  la  orden  de transferencia transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   solicitud   no   podrá  presentarse  antes  del  término  del  plazo  de ejecución  de  la  transferencia  transfronteriza  convertido  entre  la entidad del  ordenante  y  este  último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">De  igual  forma,  todas  las  entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden  de  transferencia  transfronteriza  tendrán  la obligación de reembolsar, a   su  costa,  el  importe  de  dicha  transferencia  incluidos  los  gastos  e intereses   correspondientes,   a  la  entidad  que  les  hubiere  impartido  la instrucción  de  realizarla.  Si  la  transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse  a  causa  del  algún  error  u omisión en las instrucciones dadas por esta  última  entidad,  la  entidad  intermediaria procurará, en la medida de lo posible,    efectuar    el   reembolso   del   importe   de   la   transferencia</p>
    <p class="parrafo">transfronteriza.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la  transferencia transfronteriza  no  llegara  a  ultimarse  a causa de su falta de ejecución por parte  de  una  entidad  intermediaria  elegido por la entidad del beneficiario, esta   última   entidad  estará  obligada  a  poner  fondos  a  disposición  del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  excepción  al  apartado  1,  si  una  transferencia transfronteriza no llegara  a  ultimarse  a  causa  de  algún  error u omisión en las instrucciones dadas  por  el  ordenante  a  su  entidad,  o  porque  una entidad intermediaria expresamente   elegido   por   el  ordenante  no  haya  ejecutado  la  orden  de transferencia   transfronteriza,   la   entidad   del   ordenante  y  las  demás entidades  que  hayan  intervenido  en  la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  ha  sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará  obligada  a  acreditarlo  al  ordenante.  En  este  caso, las entidades, incluida  la  entidad  del  ordenante,  no  estarán  obligadas  a reembolsar los gastos  a  intereses  vencidos  y  podrán  deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Caso de fuerza mayor</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan  en  la  ejecución  de  una  orden  de transferencia transfronteriza quedarán  exentas  de  las  obligaciones  previstas  por las disposiciones de la presente  Directiva  siempre  que  puedan  alegar  motivos  de  fuerza mayor -es decir,  circunstancias  ajenas  a  quien  la  invoca, anormales e imprevisibles, cuyas  consecuencias  no  habrían  podido  evitarse  pese  a  toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Resolución de litigios</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que existan procedimientos de reclamación y de  recurso  adecuados  y  eficaces  para la resolución de los posibles litigios entre   el  ordenante  y  su  entidad,  o  entre  el  beneficiario  y  la  suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Puesta en aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   legales,   reglamentarias  o  administrativas  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Informe al Parlamento Europeo y al Consejo</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  dos  años  después  de  la  fecha  de puesta en aplicación de la presente   Directiva,   la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo  un  informe  sobre  la  aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.</p>
    <p class="parrafo">Este  informe  deberá,  a  la  luz  de  la  situación  existente  en cada Estado miembro  y  de  los  avances  técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
