<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185156">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>258/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/043/L00001-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970516</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20180101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="4521" orden="2">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/107, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80730" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/388, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/344, de 13 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-82484" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con fectos desde el 1 de enero de 2018, por Reglamento 2015/2283, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82639" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1332/2008, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81702" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1829/2003, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82197" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1852/2001, de 20 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,   a   la   vista   del   texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de</p>
    <p class="parrafo">Conciliación el 9 de diciembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  las  diferencias  entre  las legislaciones nacionales en materia  de  nuevos  alimentos  o  de  nuevos  ingredientes  alimentarios pueden obstaculizar   la   libre   circulación  de  productos  alimenticios;  que  esas diferencias  pueden  crear  condiciones  de  competencia  desleal  afectando  de manera directa al funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que,   para   proteger   la  salud  pública,  es  necesario garantizar  que  los  nuevos  alimentos  y  los nuevos ingredientes alimentarios estén   sometidos   a  una  evaluación  de  seguridad  única  por  medio  de  un procedimiento   comunitario   antes   de   ser  puestos  en  el  mercado  en  la Comunidad;  que  en  el  caso  de  nuevos  alimentos  o  de  nuevos ingredientes alimentarios   sustancialmente   equivalentes   a  alimentos  o  a  ingredientes alimentarios existentes, conviene prever un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  los  aditivos  alimentarios,  los  aromas para productos alimenticios   y   los  disolventes  de  extracción  están  incluidos  en  otras disposiciones  comunitarias  y,  por  lo tanto, deberían excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  es  conveniente  establecer  medidas  apropiadas para la puesta   en   el   mercado   de   nuevos  alimentos  o  de  nuevos  ingredientes alimentarios  derivados  de  variedades  vegetales  contempladas en la Directiva 70/457/CEE  del  Consejo,  de  29  de  septiembre de 1970, referente al catálogo común  de  las  variedades  de  las  especies  de  plantas  agrícolas  y  en  la Directiva  70/458/CEE  del  Consejo,  de  29  de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  es  posible  que  vayan  asociados riesgos para el medio ambiente  con  nuevos  alimentos  o  ingredientes  alimentarios  que contengan o consistan   en   organismos   modificados   genéticamente;   que   la  Directiva 90/220/CEE   del   Consejo,  de  23  de  abril  de  1990,  sobre  la  liberación intencional  en  el  medio  ambiente  de organismos modificados genéticamente ha precisado  que,  para  dichos  productos, debe siempre efectuarse una evaluación del  riesgo  medioambiental  a  fin  de  garantizar  la  seguridad para el medio ambiente;  que,  con  vistas  a establecer un sistema comunitario unificado para la  evaluación  de  un  producto,  deben  tomarse disposiciones en el ámbito del presente    Reglamento    para    una    evaluación    específica   del   riesgo medioambiental,  la  cual,  conforme  a  los  procedimientos establecidos por el artículo  10  de  la  Directiva  90/220/CEE debe ser similar a la establecida en la  misma,  junto  con  la  evaluación  de la idoneidad del producto para su uso como alimento o ingrediente alimentario;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  Comité  científico de la alimentación humana, creado por  la  Decisión  74/234/  CEE,  debe  ser  consultado sobre cualquier cuestión relativa  al  presente  Reglamento  cuando  ésta  pueda tener un efecto sobre la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  Directiva  89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989,   relativa   al  control  oficial  de  los  productos  alimenticios  y  la Directiva  93/99/CEE  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1993, sobre medidas adicionales  relativas  al  control  oficial  de  los productos alimenticios son aplicables a los nuevos alimentos o ingredientes alimentarios;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  sin  perjuicio  de  otros  requisitos  de la legislación</p>
    <p class="parrafo">comunitaria   sobre  el  etiquetado  de  los  productos  alimenticios,  conviene establecer  requisitos  específicos  suplementarios  en  materia  de etiquetado; que   estos   requisitos   deben  ser  objeto  de  disposiciones  precisas  para garantizar  al  consumidor  la  información  necesaria;  que conviene informar a grupos   determinados   de  la  población  que  estén  asociados  con  prácticas alimenticias  bien  establecidas  cuando  la  presencia  en un nuevo alimento de materias   que   no   se  encuentren  en  el  producto  alimenticio  equivalente existente   suscite  una  reserva  de  carácter  ético  para  dichos  grupos  de población;  que  los  alimentos  y  los  ingredientes alimentarios que contengan organismos  genéticamente  modificados  que  sean  puestos  en  el mercado deben ser  seguros  para  la  salud humana; que esta seguridad está garantizada por la conformidad  con  el  procedimiento  de  autorización  contenido en la Directiva 90/220/CEE  y/o  por  el  procedimiento  específico de evaluación establecido en el  presente  Reglamento;  que,  en  la medida en que un organismo está definido en   la   legislación  comunitaria,  por  lo  que  respecta  al  etiquetado,  la información  al  consumidor  sobre  la  existencia de un organismo que haya sido genéticamente  modificado  constituye  un  requisito  adicional  aplicable a los alimentos  e  ingredientes  alimentarios  a  los  que  se  refiere  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que,   en   relación   con  los  alimentos  e  ingredientes alimentarios  que  estén  destinados  a  ser  puestos  en  el  mercado  para  su suministro   al   consumidor   final  y  que  puedan  contener  tanto  productos genéticamente  modificados  como  convencionales,  y  sin perjuicio de los demás requisitos   de   etiquetado   establecidos   en   el  presente  Reglamento,  se considerará,  con  carácter  de  excepción,  en particular por lo que se refiere a   las   entregas   a  granel,  que  la  información  al  consumidor  sobre  la posibilidad  de  que  los  alimentos e ingredientes alimentarios de que se trate pueden  contener  organismos  genéticamente  modificados  cumple  los requisitos del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   nada  debe  impedir  que  un  proveedor  informe  al consumidor  en  la  etiqueta  de  un  alimento  o ingrediente alimentario que el producto  en  cuestión  no  es  un  alimento  nuevo  en la acepción del presente Reglamento   y  que  las  técnicas  utilizadas  para  obtener  nuevos  alimentos mencionados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no fueron utilizadas para la producción de dicho alimento o ingrediente alimentario;:</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  respecto  al  presente  Reglamento, deberá preverse un procedimiento  para  establecer  una  estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros   y  la  Comisión  en  el  seno  del  Comité  permanente  de  productos alimentarios creado mediante la Decisión 69/414/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  20  de  diciembre  de  1994  se concluyó un acuerdo sobre  un  modus  vivendi  entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo   a   las  medidas  de  ejecución  de  los  actos  aprobados  según  el procedimiento contemplado en el artículo 189 B del Tratado CE,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  tiene  por  objeto  la  puesta en el mercado en la Comunidad de nuevos alimentos y de nuevos ingredientes alimentarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  la  puesta  en  el  mercado en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  de  alimentos  y  de ingredientes alimentarios que, hasta el momento, no  hayan  sido  utilizados  en  una medida importante para el consumo humano en la Comunidad, y que estén incluidos en las siguientes categorías:</p>
    <p class="parrafo">a)    alimentos   e   ingredientes   alimentarios   que   contengan   organismos modificados   genéticamente  con  arreglo  a  la  Directiva  90/220/CEE,  o  que consistan en dichos organismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  alimentos  e  ingredientes  alimentarios  producidos  a partir de organismos modificados genéticamente, pero que no los contengan;</p>
    <p class="parrafo">c)  alimentos  e  ingredientes  alimentarios  de  estructura  molecular primaria nueva o modificada intencionadamente;</p>
    <p class="parrafo">d)  alimentos  e  ingredientes  alimentarios  consistentes  en  microorganismos, hongos o algas u obtenidos a partir de éstos;</p>
    <p class="parrafo">e)   alimentos   e   ingredientes  alimentarios  consistentes  en  vegetales,  u obtenidos  a  partir  de  ellos,  y  los  ingredientes  alimentarios obtenidos a partir   de   animales,   excepto  los  alimentos  e  ingredientes  alimentarios obtenidos  mediante  prácticas  tradicionales  de  multiplicación o de selección y cuyo historial de uso alimentario sea seguro;</p>
    <p class="parrafo">f)  alimentos  e  ingredientes  alimentarios  que se hayan sometido a un proceso de  producción  no  utilizado  habitualmente,  que  provoca  en su composición o estructura  cambios  significativos  de  su valor nutritivo, de su metabolismo o de su contenido en sustancias indeseables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Llegado  el  caso,  podrá determinarse según el procedimiento establecido en el   artículo  13  si  un  tipo  de  alimento  o  ingrediente  alimentario  está incluido en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  aditivos  alimentarios  que  estén incluidos en el ámbito de aplicación de  la  Directiva  89/107/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los aditivos  alimentarios  autorizados  en  los  productos  alimenticios destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aromas  para  productos  alimenticios  que estén incluidos en el ámbito de  aplicación  de  la  Directiva  88/388/CEE  del  Consejo,  de  22 de junio de 1988,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  el  ámbito  de  los  aromas  que  se  utilizan  en  los  productos alimenticios y de los materiales de base para su producción;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  disolventes  de  extracción  utilizados  en la fabricación de productos alimenticios  que  estén  incluidos  en  el ámbito de aplicación de la Directiva 88/344/CEE  del  Consejo,  de  13  de  junio de 1988, relativa a la aproximación de   las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los  disolventes  de extracción  utilizados  en  la  fabricación  de  productos alimenticios y de sus ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exclusiones  del  ámbito  de  aplicación  del presente Reglamento a las que  se  refieren  las  letras a), b) y c) del apartado 1 se aplicarán solamente mientras  el  nivel  de  seguridad  establecido  en  las  Directivas 88/344/CEE, 88/388/CEE   y  89/107/CEE  corresponda  al  nivel  de  seguridad  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Teniendo   en   cuenta   lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  la  Comisión</p>
    <p class="parrafo">garantizará   que   el   nivel   de  seguridad  establecido  en  las  Directivas mencionadas  anteriormente,  así  como  en  las  medidas  de  ejecución  de esas Directivas  y  del  presente  Reglamento,  corresponde al nivel de seguridad del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  alimentos  o  ingredientes  alimentarios  contemplados  en  el presente Reglamento no deberán:</p>
    <p class="parrafo">- suponer ningún riesgo para el consumidor;</p>
    <p class="parrafo">- inducir a error al consumidor,</p>
    <p class="parrafo">-  diferir  de  otros  alimentos  e ingredientes alimentarios a cuya sustitución se  destinen  de  tal  manera que su consumo normal implique desventajas para el consumidor desde el punto de vista de la nutrición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  puesta  en  el mercado en la Comunidad de alimentos e ingredientes alimentarios  incluidos  en  el  ámbito  de  aplicación del presente Reglamento, se  aplicarán  los  procedimientos  establecidos  en  los artículos 4, 6, 7 y 8, basándose  en  los  criterios  definidos  en el apartado 1 del presente artículo y en otros factores pertinentes mencionados en dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  respecta a los alimentos o ingredientes alimentarios contemplados  en  el  presente  Reglamento  y  derivados de variedades vegetales sujetas  a  las  disposiciones  de  las  Directivas  70/457/CEE y 70/458/CEE, la decisión   de   autorización   contemplada   en   el  artículo  7  del  presente Reglamento  se  adoptará  en  el  marco  de  los  procedimientos establecidos en dichas  Directivas  siempre  y  cuando  se  tengan  en  cuenta los principios de evaluación  establecidos  en  el  presente  Reglamento,  así  como los criterios contemplados  en  el  apartado  1 del presente artículo, salvo las disposiciones relativas  al  etiquetado  de  dichos alimentos o ingredientes alimentarios, que se  establecerán  de  conformidad  con  el  artículo  8,  según el procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  no  se aplicará a los alimentos e ingredientes alimentarios contemplados   en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  1  cuando  el organismo  modificado  genéticamente  que  se  utilice  en  la  fabricación  del alimento  o  del  ingrediente  alimentario  haya  sido  puesto  en el mercado de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2, el procedimiento contemplado en  el  artículo  5  se  aplicará  a  los  alimentos o ingredientes alimentarios mencionados  en  las  letras  b),  d)  y  e)  del apartado 2 del artículo 1 que, sobre  la  base  de  los  datos  científicos  disponibles y reconocidos de forma general  o  sobre  la  base  de  un  dictamen  emitido por uno de los organismos competentes   contemplados   en   el   apartado   3   del   artículo   4,   sean sustancialmente   equivalentes   a   alimentos  o  a  ingredientes  alimentarios existentes  en  lo  que  se  refiere  a  su  composición, su valor nutritivo, su metabolismo,  el  uso  al  que  están  destinados  y  su contenido de sustancias indeseables.</p>
    <p class="parrafo">Llegado  el  caso,  podrá  determinarse,  según  el procedimiento establecido en el  artículo  13,  si  un  tipo  de  alimento  o  ingrediente  alimentario  está incluido en el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  en  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">denominada  en  lo  sucesivo  «solicitante»,  presentará una solicitud al Estado miembro  en  el  que  el  producto  vaya  a ser puesto en el mercado por primera vez. Al mismo tiempo enviará copia de dicha solicitud a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Se procederá a la evaluación inicial contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  concluido  el  procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6,  el  Estado  miembro  al  que  hace  referencia  el  apartado 1 informará sin demora al solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  puede  proceder  a  poner  en  el  mercado el alimento o ingrediente alimentario,   en   caso   de   no   requerirse   la  evaluación  complementaria mencionada  en  el  apartado  3  del  artículo  6  y  siempre  que  no  se  haya formulado   ninguna   objeción  fundamentada  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo 6, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  es  necesaria  una  decisión de autorización con arreglo al artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  notificará a la Comisión el nombre y dirección de los organismos  de  evaluación  de  alimentos  competentes  en su territorio para la elaboración  de  los  informes  de  evaluación  inicial citados en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  la Comisión   publicará   recomendaciones   respecto  a  los  aspectos  científicos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  información  que  deberá  facilitarse en apoyo de una solicitud, así como a la presentación de la misma;</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  los  informes  de  evaluación  inicial  previstos  en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  posibles  normas  de  desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  alimentos  o  ingredientes  alimentarios  a  que se refiere el apartado  4  del  artículo  3, el solicitante notificará la puesta en el mercado a  la  Comisión.  La  notificación  se  acompañará  de los elementos pertinentes mencionados  en  el  apartado  4  del  artículo  3.  En  un  plazo de 60 días la Comisión  transmitirá  a  los  Estados  miembros copia de esta notificación, así como,   a  petición  de  un  Estado  miembro,  una  copia  de  dichos  elementos pertinentes.   La   Comisión   publicará   anualmente   un   resumen   de  estas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  etiquetado,  se  aplicarán  las disposiciones del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 4 contendrá la información  necesaria,  con  inclusión  de  una  copia  de  los estudios que se hayan  realizado  y  cualquier  otro  elemento de que se disponga para demostrar que   el   alimento   o   el   ingrediente   alimentario  cumple  los  criterios establecidos  en  el  apartado  1  del  artículo  3, así como la correspondiente propuesta   de   presentación  y  etiquetado  del  alimento  o  del  ingrediente alimentario  conforme  a  los  requisitos  fijados  en el artículo 8. Además, la solicitud estará acompañada de un resumen del dossier.</p>
    <p class="parrafo">2.  Recibida  la  solicitud,  el  Estado  miembro a que se refiere al apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  4  hará  que  se  lleve  a  cabo  una evaluación inicial. Con tal finalidad,   o   bien   notificará   a  la  Comisión  el  nombre  del  organismo competente  en  materia  de  evaluación  de  productos alimenticios encargado de elaborar  el  informe  de  evaluación  inicial,  o bien solicitará a la Comisión que  concierte  con  otro  Estado  miembro  la  elaboración de dicho informe por uno  de  los  organismos  competentes  en  materia  de  evaluación  de productos alimenticios mencionados en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cursará  sin  demora  a  todos  los Estados miembros una copia del resumen  del  dossier  facilitado  por  el solicitante y el nombre del organismo competente encargado de efectuar la evaluación inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  informe  de  evaluación inicial se elaborará en un plazo de tres meses a partir   de   la   recepción   de   la  solicitud  que  cumpla  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  1,  de  conformidad  con las recomendaciones del apartado  4  del  artículo  4,  e  indicará  si  el  alimento  o  el ingrediente alimentario  requiere  o  no  una  evaluación  complementaria de conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  interesado remitirá sin demora el informe del organismo competente  en  materia  de  evaluación de productos alimenticios a la Comisión, que  a  su  vez  cursará el informe a los demás Estados miembros. En un plazo de 60  días  a  partir  de  la fecha en que la Comisión haya cursado el informe, un Estado  miembro  o  la  Comisión  podrán  presentar  observaciones  u objeciones fundamentadas   a   la   comercialización   del   alimento   o  del  ingrediente alimentario  de  que  se  trate.  Las  observaciones u objeciones podrán también referirse  a  la  presentación  o  al  etiquetado del alimento o del ingrediente alimentario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  será  destinataria  de  las observaciones u objeciones formuladas, que  transmitirá  a  los  Estados  miembros en el plazo de 60 días mencionado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro, el solicitante facilitará una copia de las informaciones útiles que figuran en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   sea   necesaria  una  evaluación  complementaria  con  arreglo  al apartado  3  del  artículo  6,  o  cuando se formule una objeción de conformidad con  el  apartado  4  del  artículo  6, se adoptará una decisión de autorización según el procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  establecerá  el  alcance  de  la  autorización  y, en su caso, precisará:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de uso del alimento o del ingrediente alimentario;</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  del  alimento  o  del  ingrediente alimentario, así como su descripción;</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  específicos  en  materia  de  etiquetado  contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  sin  demora al solicitante de la decisión adoptada. Las   decisiones   se  publicarán  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  los demás requisitos de la legislación comunitaria sobre etiquetado   de   los   productos   alimenticios,   los  requisitos  específicos</p>
    <p class="parrafo">suplementarios   siguientes   en  materia  de  etiquetado  se  aplicarán  a  los productos alimenticios para informar al consumidor final de:</p>
    <p class="parrafo">a) las características o propiedades alimentarias, tales como:</p>
    <p class="parrafo">- la composición,</p>
    <p class="parrafo">- el valor nutritivo o los efectos nutritivos,</p>
    <p class="parrafo">- el uso al que el alimento está destinado, ñ</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  hagan  que  un  nuevo alimento o ingrediente alimentario deje de ser equivalente a un alimento o ingrediente alimentario existente.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  este  artículo,  se  considerará  que  un  nuevo alimento o ingrediente   alimentario   deja   de   ser   equivalente   si   una  evaluación científica,  basada  en  un  análisis  adecuado  de  los  datos existentes puede demostrar   que   las  características  estudiadas  son  distintas  de  las  que presente  un  alimento  o  ingrediente  alimentario  convencional,  teniendo  en cuenta   los   límites   aceptados   de   las  variaciones  naturales  de  estas características.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso,   el   etiquetado   deberá   llevar   la   mención   de  estas características   o   propiedades  modificadas,  junto  con  la  indicación  del método por el cual se haya obtenido dicha característica o propiedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  presencia  en  el  nuevo  alimento o ingrediente alimentario de materias que  no  estén  presentes  en  un  producto  alimenticio equivalente existente y que  puedan  tener  consecuencias  para  la  salud  de  determinados  grupos  de población;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  presencia  en  el  nuevo  alimento de materias que no estén presentes en el  producto  alimenticio  equivalente  existente  y que planteen una reserva de carácter ético;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  presencia  de  un  organismo  modificado genéticamente mediante técnicas de  modificación  genética,  cuya  lista  no exhaustiva figura en la parte I del Anexo I A de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  falta  de  alimento  o  de ingrediente alimentario equivalente existente, se   adoptarán,   cuando  sea  necesario,  disposiciones  apropiadas  a  fin  de garantizar   que   el  consumidor  esté  informado  de  manera  adecuada  de  la naturaleza del alimento o del ingrediente alimentario</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  posibles  normas  de  desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  alimento  o  un ingrediente alimentario incluido en el ámbito de aplicación   del  presente  Reglamento  contenga  o  consista  en  un  organismo modificado  genéticamente  con  arreglo  a  los puntos 1) y 2) del artículo 2 de la  Directiva  90/220/CEE,  la  información  que  debe incluirse en la solicitud de  puesta  en  el  mercado  mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 6 irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-   una   copia   de   la   autorización  escrita  de  la  autoridad  competente eventualmente  requerida  para  la  liberación  intencional  de  los  organismos modificados  genéticamente  con  fines  de  investigación  y  desarrollo  que se establece  en  el  apartado  4  del artículo 6 de la Directiva 90/220/CEE, junto con  una  relación  de  los resultados de la liberación o liberaciones en lo que se  refiere  a  cualquier  posible  riesgo  para  la  salud  humana  y  el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  el  dossier  técnico  completo  que  proporcione  la  información  pertinente solicitada  en  el  artículo  11  de la Directiva 90/220/CEE y la evaluación del riesgo  medioambiental  que  se  deduzca  de  dicha  información,  junto con una relación  de  los  resultados  de  cualquier  estudio  que se haya realizado con fines  de  investigación  y  de  desarrollo  o,  en  su  caso,  la  decisión  de autorización   de   comercialización   correspondiente   a  la  parte  C  de  la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  11  a  18  de  la  Directiva  90/220/CEE  no  se aplicarán a los alimentos   e   ingredientes   alimentarios   que   contengan   o  consistan  en organismos modificados genéticamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  alimentos  o  ingredientes  alimentarios  incluidos  en el ámbito  de  aplicación  del  presente  Reglamento  que  contengan o consistan en organismos  modificados  genéticamente,  la  decisión  mencionada en el artículo 7  tendrá  en  cuenta  los  requisitos  de seguridad medioambiental establecidos en  la  Directiva  90/220/CEE,  a  fin  de  garantizar  la adopción de todas las medidas  adecuadas  para  evitar  las  consecuencias  negativas  sobre  la salud humana  y  el  medio  ambiente que pudiera provocar la liberación intencional de organismos  modificados  genéticamente.  Durante  el  proceso  de  evaluación de las   solicitudes  de  puesta  en  el  mercado  de  productos  que  contengan  o consistan  en  organismos  modificados  genéticamente, la Comisión o los Estados miembros  realizarán  las  consultas  necesarias  con los órganos creados por la Comunidad o los Estados miembros de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  normas  detalladas,  con  arreglo al procedimiento establecido en el   artículo   13,   para  la  protección  de  los  datos  facilitados  por  el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se  consultará  al  Comité  científico  de  la  alimentación  humana  sobre toda cuestión  incluida  en  el  ámbito  de  aplicación  del  presente Reglamento que pueda tener repercusiones en la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando,  como  consecuencia  de  una  nueva  información  o  de  una  nueva evaluación  de  la  información  existente,  un  Estado  miembro  tenga  motivos fundados   para   considerar   que  la  utilización  de  un  alimento  o  de  un ingrediente  alimentario  que  cumpla  lo  dispuesto  en  el presente Reglamento pone  en  peligro  la  salud  humana  o  el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá  limitar  de  modo  temporal  o suspender la comercialización y el uso del alimento  o  ingrediente  alimentario  en  cuestión  dentro  de  su  territorio. Deberá  informar  de  ello  inmediatamente  a  los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité  permanente de productos alimenticios, la Comisión estudiará  lo  antes  posible  las  razones  a  que  se  refiere  al apartado 1; adoptará  las  medidas  apropiadas  de  acuerdo con el procedimiento establecido en   el   artículo   13.  El  Estado  miembro  que  haya  adoptado  la  decisión contemplada  en  el  apartado  1  podrá  mantenerla hasta la entrada en vigor de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  deba  aplicarse  el procedimiento definido en el presente</p>
    <p class="parrafo">artículo,  la  Comisión  estará  asistida  por el Comité permanente de productos alimenticios, en adelante denominado «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  será  convocado  por su presidente, bien por propia iniciativa o bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  debe  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar,  en  un  plazo  de 5 años desde la fecha de entrada en vigor del   presente  Reglamento  y  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida,  la Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo un informe sobre la aplicación  del  presente  Reglamento,  que  se  acompañará,  en su caso, de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la  revisión  prevista  en  el  apartado  1, la Comisión ejercerá   un  control  sobre  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y  sus repercusiones   sobre   la   salud,   la  protección  de  los  consumidores,  la información  al  consumidor  y  el  funcionamiento  del  mercado  interior y, en caso  necesario,  presentará  propuestas  al  respecto  en la fecha más temprana posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
