<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185155">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/040/L00021-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6172" orden="5">Italia</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="7139" orden="6">Vid</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80101" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 97/78, de 14 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80022" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/193, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a  la  comercialización  de  los  materiales  de multiplicación vegetativa de la vid,  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Italia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Comunidad  y, especialmente, en Italia, la producción en  1996  de  determinados  materiales  de  multiplicación vegetativa de la vid, entre  los  que  se  incluyen  las  plantas-injerto  que  cumplen los requisitos establecidos  en  la  Directiva  68/193/CEE  en lo que se refiere a la variedad, fue   deficitaria   y  que,  por  lo  tanto,  no  ha  sido  suficiente  para  el abastecimiento de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  imposible  atender de forma satisfactoria las necesidades de  abastecimiento  mediante  plantas-injerto  que cumplan todas las condiciones establecidas en la Directiva antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  consiguiente,  procede  autorizar  a  Italia,  por  un período  que  expire  el  28 de febrero de 1997, a comercializar plantas-injerto de una categoría sujeta a exigencias reducidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  procede  autorizar  a  los  demás Estados miembros   que   suministran   a   Italia   dichos   materiales  a  permitir  la comercialización de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  autorización  debe  llevarse a cabo de conformidad con los   requisitos  y  exigencias  fitosanitarias  establecidos  en  la  Directiva 77/93/CEE  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 96/78/CE,  y,  especialmente,  en  la Decisión 97/78/CE de la Comisión, de 14 de enero  de  1997,  por  la  que se autoriza a los Estados miembros a admitir, con carácter   excepcional,   determinadas   excepciones   a   lo  dispuesto  en  la Directiva  77/93/CEE  del  Consejo  para las especies vegetales de Vitis L., con excepción de los frutos, procedentes de Croacia o de Eslovenia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  Italia  a  permitir  en  su  territorio,  durante  un  período que expira  el  28  de  febrero  de  1997, la comercialización de un máximo de 1 300 000  plantas-injerto  de  vid  de  variedades  no admitidas oficialmente para la certificación  o  el  control  de  los  materiales de multiplicación estándar de conformidad   con   lo   dispuesto  en  la  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo, cosechadas  en  Croacia  y  en  Eslovenia, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  satisfagan  las  condiciones y requisitos establecidos en la Decisión de la Comisión 97/78/CE, y,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  etiqueta  oficial  sea  de color marrón e incluya la mención «requisitos reducidos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   demás   Estados   miembros   podrán  admitir  la  comercialización  en  su territorio,  de  conformidad  con  las  condiciones mencionadas en el artículo 1 y   para   los  fines  establecidos  por  el  Estado  miembro  que  presente  la solicitud,  de  las  plantas-injerto  de  vid  cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  comunicar  inmediatamente a la Comisión y a los demás  Estados  miembros  las  cantidades  de  materiales de multiplicación cuya comercialización  se  autorice  en  su  territorio  en  virtud  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
