<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185154">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80233</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>111/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L. originarias de Letonia, con excepción de los frutos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/040/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="7139" orden="5">Vid</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidades,  cuya última modificación la constituye  la  Directiva  96/78/  CE,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Suecia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio,  introducirse  en  la  Comunidad  plantas  de  Vitis  L.,  salvo  los frutos, que sean originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  la  adhesión  de  Suecia  a la Comunidad, en este país  se  convirtió  en  una  práctica  habitual  el cultivo de plantas de Vitis L.,  excepto  los  frutos,  originarios de Letonia; que estas plantas no estaban destinadas a la comercialización sino a jardines privados de uso ornamental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  relación  con  las  mencionadas  importaciones  en  la Comunidad  de  las  mencionadas  plantas,  en función de la información ofrecida por  el  Estado  miembro  en  cuestión,  parece  ser  que  en  Letonia se pueden cultivar  las  plantas  de  Vitis  L.  en condiciones sanitarias adecuadas y que no  hay  fuentes  de  introducción  de  enfermedades  exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Por   la   presente  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  establecer excepciones  al  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones  previstas  en  el  apartado  2, en lo referente a las prohibiciones mencionadas  en  el  punto  15 de la parte A de su Anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarios de Letonia.</p>
    <p class="parrafo">2. Se cumplirán las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  plantas  serán  híbridos  de Labrusca de Vitis, que pertenezcan a una o más de las siguientes variantes: Supaga, Sukribe, Veldze y Zilga.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  plantas  serán  cortes a raíz desnuda de un año de edad, cortes leñosos sin  raíz,  o  estarán  plantadas  en  una maceta con turba, sin injertar, y que han  de  crecer  sin  ser sometidas a una nueva multiplicación durante uno o dos años   antes   de  comercializarse,  en  las  instalaciones  mencionadas  en  el apartado g).</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  plantas  destinadas  a  la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario  expedido  en  Letonia  con  arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE,  en  función  del  examen  establecido  en  su artículo 6 en relación con  las  condiciones  aquí  expuestas, en particular, que no están contaminados por los siguientes organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),</p>
    <p class="parrafo">- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.</p>
    <p class="parrafo">- Grapevine Flavescence dorée MLO.</p>
    <p class="parrafo">Bajo  el  epígrafe  de  «Declaración  adicional», en el certificado aparecerá la siguiente  indicación:  «este  lote  cumple  las  condiciones establecidas en la Decisión 97/111/CE».</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  inspecciones  requeridas  en  el  artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE</p>
    <p class="parrafo">serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  competentes  a  los  que  se refiere  dicha  Directiva  pertenecientes  a  los Estados miembros que hagan uso de  la  presente  excepción,  y  ello,  en su caso, en estrecha colaboración con los  organismos  del  Estado  miembro  en el que las plantas se vayan a plantar. Sin   perjuicio  del  seguimiento  al  que  se  refiere  el  segundo  guión  del apartado  3  del  artículo  19  bis  de  esa  Directiva, primera posibilidad, la Comisión  determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones mencionadas en ese mismo  guión,  segunda  posibilidad,  deban  ser  integradas  en  el programa de inspección  de  conformidad  con  la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  plantas  se  introducirán  por  los  puntos  de  entrada situados en el territorio  de  los  Estados  miembros  que hagan uso de la presente excepción y que sean designados para los fines de la misma por dichos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">f)  Antes  de  que  tenga  lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador  notificará  dicha  introducción  con  la suficiente antelación a los organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro por el que vaya a entrar el  envío,  y  este  Estado  miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material;</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  de las instalaciones mencionadas en el inciso g) en las que vaya a efectuarse la plantación de las plantas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación antes mencionada, que deberá haber hecho previamente.</p>
    <p class="parrafo">Con   anterioridad   a   la   introducción,   el   importador   será   informado oficialmente  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i).</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  plantas  que  se importen al amparo de la presente Decisión sólo podrán plantarse  o  cultivarse  antes  de  su  comercialización  en instalaciones cuyo nombre  y  dirección  hayan  sido  notificados por la persona que desee realizar la  plantación  a  los  citados  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro  en  que  se  hallen  situadas dichas instalaciones. En los casos en que el  lugar  de  la  plantación  0  cultivo  esté  situado  en  un  Estado miembro distinto  del  que  haga  uso  de la excepción, los citados organismos oficiales competentes  de  este  último  Estado  miembro,  en el momento en que reciban la notificación   previa   del   importador  antes  mencionada,  informarán  a  los citados  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro en el que vayan a  plantarse  o  cultivarse  las  plantas,  facilitándoles el nombre y dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse la plantación.</p>
    <p class="parrafo">h)   Durante   la  fase  de  crecimiento  subsiguiente  a  la  importación,  los organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  se  hayan plantado  o  cultivado  las  plantas  procederán  con la oportuna periodicidad a la   inspección   de   un   porcentaje  adecuado  de  las  mismas  antes  de  su comercialización en las instalaciones mencionadas en el inciso g).</p>
    <p class="parrafo">i)   Las   plantas  estarán  destinadas  al  uso  ornamental  y  a  la  venta  a consumidores   finales   que  no  tengan  relación  con  la  producción  vegetal</p>
    <p class="parrafo">profesional  y  su  envasado  deberá  demostrar  que  están  destinadas  a dicha comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  haya  hecho  de  la  autorización.  A  tal efecto, antes del 1 de diciembre  de  1997,  les  comunicará  las cantidades importadas al amparo de la presente  Decisión,  así  como  un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales  contempladas  en  el  inciso  h)  del  apartado  2 del artículo 1. De igual  forma,  antes  también  del 1 de diciembre de 1997, cualquier otro Estado miembro  en  el  que  estén  plantadas las plantas presentarán a la Comisión y a los  demás  Estados  miembros  un  informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en el inciso h) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE,  los  Estados  miembros  interesados  notificarán  a  la Comisión y a los  demás  Estados  miembros  los  casos  de envíos introducidos de conformidad con  la  presente  Decisión  que  no  cumplan  las  condiciones  establecidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante  el período comprendido entre el 1 de  marzo  de  1997  y el 31 de octubre de 1997. Se derogará si se comprueba que las   condiciones   establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no  son suficientes  para  prevenir  la  introducción  de organismos nocivos o que no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
