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<documento fecha_actualizacion="20241021185154">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>241/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 241/97 de la Comisión, de 10 de febrero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1102/89 por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1101/89 del Consejo relativo al saneamiento estructural de la navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19970213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5145" orden="3">Navegación fluvial</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <texto>Reglamento 1102/89, de 27 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  del  Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo  al  saneamiento  estructural  de  la  navegación interior, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2310/96 y, en particular, sus artículos 4 bis, 6 y el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  modificado  contempla  la posibilidad  de  reducir  la  capacidad  de las flotas de navegación interior de los  Estados  miembros  afectados  mediante  acciones  de  desguace  de  barcos, coordinadas  a  escala  comunitaria,  para  los  años  1996,  1997  y 1998, para reducir la capacidad de las flotas en un 15% aproximadamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento (CEE) n° 1102/89 de la Comisión, de  27  de  abril  de  1989,  por el que se establecen medidas de aplicación del Reglamento  (CEE)  n°  1101/89  del  Consejo relativo al saneamiento estructural de   la   navegación   interior,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2326/96,  la  Comisión establece las modalidades prácticas para la ejecución de dichas acciones de desguace;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  acción de desguace correspondiente al año 1997, se ha  previsto  una  contribución  financiera  de los Estados miembros afectados a los  Fondos  de  desguace,  teniendo  en cuenta una reducción de la capacidad de transporte  de  un  5%  aproximadamente,  por  un importe: global estimado en 64 millones  de  ecus,  y  que  esta contribución se ha calculado en proporción del tamaño  de  la  flota  activa  de  cada  Estado  miembro,  tal  como  figura  en Reglamento (CE) n° 2254/96 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   contribución   financiera   de  los  Estados  miembros afectados  y  la  contribución  del  sector  debe  repartirse  para  el año 1997 entre los barcos de carga seca y empujadores y los barcos cisterna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  del  objetivo  de  reducción  del  exceso de capacidad  requiere  el  mantenimiento  de  la cotización actual del sector, así como  el  reajuste  del  tipo  del 50% previsto en el apartado 4 del artículo 3, de conformidad con los tipos previstos en el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  aumentar  los  tipos  de  las  primas  de desguace  para  que  sea  más  atractiva  la  acción  de desguace; que conviene, asimismo,  reinstaurar  un  procedimiento  por  el  que  se  tengan en cuenta en primer  lugar  las  solicitudes  para  tipos  de  primas más bajos, dentro de un tramo  del  80  al  100%  de  los valores máximos establecidos a partir del 1 de enero de 1997, para permitir así el mayor desguace de flota posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  funcione  mejor  la  solidaridad financiera entre los   distintos  Fondos  de  desguace  nacionales,  sería  oportuno  adaptar  la fórmula   de   las   «obligaciones   financieras   anuales   normalizadas»   que estableció  en  1989  el  apartado  2  del  artículo  10 del Reglamento (CEE) n° 1102/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer,  a  modo de régimen transitorio, que el pago  de  la  contribución  especial, en el contexto de las medidas destinadas a evitar  la  agravación  del  exceso  de capacidad existente o la aparición de un nuevo  exceso  de  capacidad,  se mantenga al nivel de 1990 para los barcos cuya construcción  haya  superado  una  determinada  fase y entren en servicio en los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  la  acción  de  desguace  correspondiente  a 1997;  que,  por  consiguiente,  deberá  suspenderse asimismo el correspondiente a  1997,  que  se  realizará entre los meses de mayo y diciembre de 1997, deberá suspenderse  la  presentación  de  nuevas  solicitudes a efectos de lo dispuesto en  la  letra  a)  del  apartado 6 del artículo 6 para evitar que un mismo barco se  inscriba  tanto  en  una  lista  de  espera  trimestral  como en función del procedimiento  de  la  acción  de  desguace  correspondiente  a  1997;  que, por consiguiente,   deberá   suspenderse   asimismo   el   mecanismo  trimestral  de presentación  de  solicitudes  de  primas  antes  los  Fondos  de  desguace, que establece  la  letra  b)  del  apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1102/89 modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  implicaciones  presupuestarias para los Estados miembros afectados,   así   como  la  necesidad  de  iniciar  el  procedimiento  mediante medidas  nacionales  de  ejecución  desde el principio del año 1997, constituyen un   carácter   urgente   para   una   entrada  en  vigor  rápida  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  y  el Grupo de Expertos - Saneamiento Estructural  de  la  Navegación  Interior-  creado en virtud del artículo 12 del Reglamento   (CEE)   n°   1102/89  de  la  Comisión  han  sido  consultados  las modificaciones propuestas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1102/89 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se añadirá el apartado 6 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 a 5 y habida cuenta de la necesidad  de  reducir  la  capacidad de sus flotas de navegación interior en un 5%   aproximadamente   en   1997,  los  Estados  miembros  afectados  pondrán  a</p>
    <p class="parrafo">disposición  de  los  Fondos  de desguace, a partir del 1 de enero de 1997 y con cargo  a  sus  presupuestos  nacionales,  los medios necesarios para el desguace de  los  barcos  mencionados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1101/89, es   decir,  54  millones  de  ecus,  que  constituirán  un  suplemento  de  los recursos  financieros  a  que  se  refiere  el  apartado  4.  Para alcanzar este objetivo,  se  considera  necesario  un presupuesto total de 64 millones de ecus para  el  año  1997,  de  los  que  40 millones (*) se destinarán al desguace de barcos  de  carga  seca  y  empujadores  y  24  millones  al  desguace de barcos cisterna.  El  reparto  de  la  contribución  financiera de los Estados miembros afectados  para  el  año  1997  es  proporcional  a  la  capacidad de sus flotas activas,   en   tonelaje   equivalente,   y   los   importes  de  las  distintas contribuciones nacionales ascienden a:</p>
    <p class="parrafo">- 900 000 ecus para Austria;</p>
    <p class="parrafo">- 7 920 000 ecus para Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">- 13 760 000 ecus para Alemania;</p>
    <p class="parrafo">- 1 260 000 ecus para Francia;</p>
    <p class="parrafo">- 30 160 000 ecus para los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(*) Importe indicativo hasta la fecha.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, se suprimirá el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  el porcentaje de «100%» se sustituirá por el de «115%» y se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Para  el  año  1997,  los  tipos  de  las  primas de desguace se establecen del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Barcos de carga seca:</p>
    <p class="parrafo">- - automotores: 135 ecus/tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- - gabarras: 60 ecus/tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- - chalanas: 47 ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">- Barcos cisterna:</p>
    <p class="parrafo">- - automotores: 243 ecus/tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- - gabarras: 108 ecus/tonelada,</p>
    <p class="parrafo">- - chalanas: 43 ecus/tonelada.</p>
    <p class="parrafo">- Empujadores:</p>
    <p class="parrafo">180  ecus/kW,  con  un  aumento  lineal  hasta  240  ecus/kW  para  una potencia motriz igual o superior a 1000 kW.».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2 se añadirán las frases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Para  los  barcos  que  tengan  un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1 650 toneladas,  los  tipos  máximos  de  las primas por desguace aumentarán de forma lineal  de  100%  a  115%  hasta  los barcos de 1 650 toneladas. Para los barcos que  tengan  un  tonelaje  de  peso  muerto  superior  a  1  650  toneladas,  se mantendrán los tipos máximos de las primas de desguace en el 115%.».</p>
    <p class="parrafo">c) Se suprimirá el apartado 4</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  9,  el  apartado  2  quedará  modificado  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Las   palabras   «mencionada  en  el  artículo  2»  se  sustituyen  por  «de  la publicación  del  primer  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas del año 1997  en  el  que  se  indiquen  los tipos de interés aplicados por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus para el mes de enero».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  10,  el  cuarto  guión  de  la  letra b) del apartado 2 se sustituirá por:</p>
    <p class="parrafo">«las  obligaciones  financieras  anuales  normalizadas  (Pnn) de cada Fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">Pnn = PT//Rdt + St) x (Rdn + Sn).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1997,  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  1  102/89  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  propietarios  de  barcos  que  soliciten  una prima de desguace deberán presentar  la  solicitud  entre  el  1  de  mayo y el 31 de agosto de 1997 a las autoridades  del  Fondo  correspondiente.  No  se  tomarán  en consideración las solicitudes  recibidas  tras  esta  última  fecha.  Las  solicitudes de prima de desguace  recibidas  por  las  autoridades  del Fondo no pueden ser retiradas ni modificadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  solicitudes  de  primas por desguace, los interesados especificarán el   porcentaje   que   desean  recibir  como  prima  por  el  desguace  de  sus embarcaciones,  que  deberá  situarse  dentro  del  tramo del 80% al 100% de los tipos  máximos  a  los  que  se  refiere  el  artículo  5.  Este  porcentaje  se denominará en lo sucesivo "porcentaje-tipo de prima".</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  prima  por desguace por el 80% de los tipos fijados en los  apartados  1  y  2  del  artículo  5,  que sean debidamente presentadas, se considerarán  aceptadas  por  el  Fondo,  dentro  de los límites presupuestarios de  las  diversas  cuentas  a  las  que se refiere el apartado 6 del artículo 1. En  un  plazo  de  dos  meses  a  partir  de  la  recepción de la solicitud, las autoridades del Fondo confirmarán su aceptación al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  de  los  Fondos  comunicarán  cada  mes  a  la  Comisión  una relación  de  las  solicitudes  de  primas  por  desguace  por  el 80% que hayan recibido.  La  Comisión  velará  por  que  dichas  solicitudes  no  superen  los límites  presupuestarios  a  los  que  se refiere el apartado 6 del artículo 1 e informará a las autoridades de los Fondos sobre la situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">4.   Antes   del  1  de  noviembre  de  1997,  las  autoridades  de  los  Fondos informarán  por  escrito  a  los interesados sobre la aceptación o el rechazo de las  primas  por  desguace  en  un  porcentaje  superior  al  80%  de  los tipos fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1997,  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) n° 1102/89 quedará modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  la fecha de «1 de diciembre de 1990» se sustituirá por la de «1 de abril de 1998». Se suprimirá la última frase.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  4,  la fecha de «1 de diciembre de 1992» se sustituirá por la de «1 de diciembre de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  de  desguace,  cuando  constituyen  la  contribución especial  debida  en  el  marco del régimen destinado a evitar la agravación del exceso   de   capacidad   existente  o  la  aparición  de  un  nuevo  exceso  de capacidad,  se  mantendrá  en  su  nivel  de 1990 durante un período transitorio de  seis  meses  a  partir  de  la entrada en vigor del presente Reglamento para</p>
    <p class="parrafo">los  barcos  que  cumplan  los requisitos enunciados en la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1101/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Neil KINNOCK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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