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    <identificador>DOUE-L-1997-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/6/CE de la Comisión, de 30 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo sobre los aditivos en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/035/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970208</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/6/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="984" orden="3">Colorantes</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de abril de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 767/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-10767" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 14 de mayo de 1997</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/524/CEE  del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los   aditivos   en   la   alimentación  animal,  cuya  última  modificación  la constituye   la  Directiva  96/66/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 de la Directiva  70/524/CEE,  todo  Estado  miembro  puede  suspender provisionalmente el  empleo  de  cualquiera  de  los  aditivos  enumerados  en  el  Anexo I de la Directiva  si  comprueba,  con  posterioridad a la adopción de las disposiciones de  que  se  trate  y  basándose  en  nuevos  datos o en nueva evaluación de los datos  existentes,  que  ese  aditivo  presenta un peligro para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Dinamarca  y  Alemania prohibieron el empleo en su territorio del  antibiótico  avoparcina  en  la  alimentación animal el 20 de mayo de 1995, en  el  primer  caso,  y  el  19  de  enero  de  1996,  en  el  segundo; que, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva  70/524/  CEE,  ambos Estados miembros  informaron  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión detallando  los  motivos  por  los  que  tomaron  esta  decisión;  que Dinamarca comunicó  esta  información  el  20  de  mayo de 1995 y el 13 de julio de 1995 y Alemania, el 5 de marzo de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Dinamarca  y  Alemania  estiman  que la avoparcina representa un  peligro  para  la  salud  humana ya que, en su opinión, este antibiótico del grupo  de  los  glucopéptidos  induce resistencia, a través de los piensos dados a  los  animales,  a  los  glucopéptidos  administrados  en medicina humana; que esta  resistencia  transferida  podría  limitar  la  eficacia  de una importante categoría  de  antibióticos  reservada  para  el  tratamiento o la prevención de infecciones  graves  del  ser  humano;  que,  por consiguiente, no se cumple una de  las  condiciones  exigidas  por la Directiva 70/524/CEE para la concesión de autorizaciones de aditivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   ha   consultado  al  Comité  científico  de alimentación  animal;  que,  tras  un  análisis  pormenorizado  de la situación, dicho  Comité  emitió  un  dictamen el 21 de mayo de 1996 en el que llegaba a la conclusión  de  que,  a  falta  de  datos  decisivos que permitan establecer una relación   entre   causa   y   efecto   de  los  organismos  resistentes  a  los glucopéptidos   de   origen   animal   (enterococos)  o  de  sus  genes  en  las enfermedades  del  ser  humano,  no  consideraba necesario reservar el empleo de glucopéptidos  exclusivamente  a  la  medicina  humana;  que,  no  obstante,  el Comité  admite  que  los  informes presentados por Dinamarca y Alemania plantean cuestiones  graves  y  que  propondría  que  se  reconsiderara  de  inmediato el empleo  de  avoparcina  como  aditivo si se demostrara que existe la posibilidad de  que  la  resistencia  se  transfiera  del animal al ser humano; que, además, recomienda  con  carácter  cautelar  que  no se conceda ninguna autorización más</p>
    <p class="parrafo">de  aditivos  del  grupo  de  los  glucopéptidos  que  tengan  el  mismo punto y mecanismo  de  acción  que  la  avoparcina  hasta  que  el  Comité científico se declare  satisfecho  de  los  resultados  de  las  investigaciones que año deben realizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  no  hay  suficientes datos científicos que prueben de   manera   concluyente   la   existencia   del  riesgo  de  transferencia  de resistencia  aducido  por  Dinamarca  y  Alemania,  los elementos disponibles no permiten  descartar  por  completo  la existencia de ese riesgo al no disponerse de información científica complementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendrá  efectuar  diferentes  investigaciones  para tratar de  comprender  mejor  el  problema  de  la  resistencia  a los antibióticos que pueda  derivarse  del  empleo  de  aditivos  en  la  alimentación animal y de su transferencia  a  los  seres  humanos; que debe ponerse rápidamente en marcha un programa  de  vigilancia  de  la  resistencia  microbiana  de los animales a los que se administran antibióticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  esta  situación  de  incertidumbre, es preferible actuar con  la  máxima  prudencia  y,  en  particular,  no  arriesgarse  en  absoluto a reducir  la  eficacia  de  determinados  glucopéptidos que, como la vancomicina, son imprescindibles para la medicina humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  prohibición  de  la avoparcina debe verse como una medida precautoria   de   carácter   cautelar   que   podrá   reconsiderarse   si   las investigaciones  que  se  lleven  a  cabo  y  el  programa  de vigilancia que se instaure permiten despejar las dudas planteadas con respecto a este aditivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  70/524/CEE  quedará  modificado  con arreglo al Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  31  de  diciembre de 1998, la Comisión reexaminará las disposiciones de la presente Directiva en función de los resultados obtenidos por:</p>
    <p class="parrafo">-  las  diferentes  investigaciones  sobre la inducción de resistencia provocada por el empleo de antibióticos, especialmente los glucopéptidos, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  programa  de  vigilancia  de  la resistencia microbiana en los animales a los  que  se  suministran  antibióticos, que debe ser desarrollado, entre otros, por los responsables de la puesta en circulación de los citados aditivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  al Anexo de la presente Directiva  el  1  de  abril  de  1997.  Informarán  inmediatamente  de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, él 30 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  A  «Antibióticos»  del  Anexo  I  de  la Directiva 70/524/CEE, se suprime  la  partida  n°  E  715  «Avoparcina»  junto con todas las indicaciones que   se   refieren   a   ella  (designación  química,  descripción,  especie  o categoría  animal,  edad  máxima,  contenido  mínimo,  contenido  máximo,  otras disposiciones).</p>
  </texto>
</documento>
