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<documento fecha_actualizacion="20241021185144">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>93/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aplicar, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos, reducciones o exenciones del impuesto especial, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/029/L00055-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
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      <materia codigo="4075" orden="2">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="6192" orden="6">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81731" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/82, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 92/81, de 19 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/425, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/81/CEE  del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a   la   armonización  de  las  estructuras  del  impuesto  especial  sobre  los hidrocarburos, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de  la  Directiva  92/81  /CEE,  el  Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión,  podrá  autorizar  a  un  Estado  miembro  a  introducir  exenciones o acordar  reducciones  del  impuesto  sobre  los  hidrocarburos,  en  función  de determinadas políticas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  francesas  y  portuguesas  notificaron a la Comisión  su  intención  de  aplicar  un  tipo reducido del impuesto especial al fuelóleo pesado de bajo contenido en azufre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  griegas  y  españolas  notificaron  a  la Comisión  su  intención  de  aplicar  a  la gasolina sin plomo tipos impositivos diferenciados, correspondientes a diferentes categorías medioambientales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  informado  a  los  demás  Estados  miembros  de  esas notificaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  y todos los Estados miembros consideran que las citadas  exenciones  y  reducciones  se  justifican  por  determinadas políticas específicas,  y  no  implican  un  falseamiento  de la competencia ni suponen un obstáculo al funcionamiento del mercado interior,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  examinará  de nuevo la situación a más tardar el 30 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  examina  periódicamente  las  reducciones  y exenciones,  para  cerciorarse  de  que  son  compatibles  con el funcionamiento del  mercado  interior  o  con  la  política comunitaria de protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  30  de  junio de 1997 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 8   de   la   Directiva   92/81/CEE,   y   sin  perjuicio  de  las  obligaciones establecidas  en  la  Directiva  92/82/CEE  del  Consejo,  de  19  de octubre de 1992,  relativa  a  la  aproximación  de  los  tipos del impuesto especial sobre los   hidrocarburos(2),   se  autoriza  a  los  siguientes  Estados  miembros  a aplicar  reducciones  de  los  tipos  del  impuesto  especial  a  los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">1) La República Francesa y la República Portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  fuelóleo  pesado,  un  tipo  reducido  del  impuesto especial, para fomentar  la  utilización  de  combustibles  menos  perjudiciales  para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  estará  directamente  relacionada  con  el contenido en azufre, y el  tipo  ponderado  del  impuesto  sobre dicho fuelóleo deberá respetar el tipo mínimo   del  impuesto  especial  sobre  el  fuelóleo  pesado  previsto  por  la</p>
    <p class="parrafo">legislación comunitaria vigente.</p>
    <p class="parrafo">2) La República Helénica y el Reino de España:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  gasolina  sin  plomo,  tipos  del  impuesto especial diferenciados, correspondientes a diferentes categorías medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">Estos  tipos  deberán  respetar  siempre los tipos mínimos del impuesto especial sobre los hidrocarburos previstos en la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Francesa, la República Helénica, la República Portuguesa y el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ZALM</p>
  </texto>
</documento>
