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    <identificador>DOUE-L-1997-80129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>164/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 164/97 de la Comisión, de 30 de enero de 1997, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno de Francia en aplicación de la Decisión 97/18/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970131</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040909</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de abril de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 97/18, de 10 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1575/2004, de 8 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96 y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  97/18/CE,  la  Comisión  aprobó  las medidas  propuestas  por  Francia  para  el  control  y  la  erradicación  de la encefalopatía  espongiforme  bovina  en  su  territorio;  que, de acuerdo con lo establecido   en   la  mencionada  Decisión,  se  otorgará  ayuda  financiera  a Francia  para  el  sacrificio  de  los  citados  animales, según las directrices fijadas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  716/96  de la Comisión, de 19 de abril de 1996,  por  el  que  se  adoptan  medidas  excepcionales  de apoyo al mercado de carne  de  vacuno  del  Reino  Unido,  cuya última modificación la constituye el Reglamento   (CE)   n°   2423/96;  que,  por  lo  tanto,  procede  conceder  una contribución  comunitaria  equivalente  al  70%  del  valor  de  mercado  de los animales  sacrificados;  que,  para  determinar  dicho valor de mercado, Francia deberá  fijar  un  método  que  garantice  una tasación justa y objetiva de cada animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  garantizar  que  los  animales  afectados  sean sacrificados  y  eliminados  de  una forma que no plantee ningún peligro para la salud  humana  o  de  otros animales; que es necesario, por lo tanto, determinar las   condiciones   para   la  destrucción  de  estos  animales,  así  como  las aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades francesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  adoptarse  las  disposiciones  necesarias  para  que expertos   de   la  Comisión  comprueben  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Francia  queda  autorizada  para pagar compensaciones por los animales de la especie  bovina  que  se  hallasen presentes en alguna explotación situada en el territorio  de  ese  país  y  que hayan sido sacrificados con arreglo al plan de erradicación francés aprobado por la Decisión 97/18/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en la  explotación  o  en  un  establecimiento  de  fusión.  Ninguna parte de estos animales  podrá  entrar  en  la cadena alimentaria humana o animal ni utilizarse para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Después   del   sacrificio   en   la   explotación,  los  animales  deberán  ser transportados   inmediatamente   a   un   establecimiento   de  fusión  para  su transformación y destrucción.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad competente francesa:</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  establecido  en  el  apartado  1,  estará  autorizada  para efectuar  exámenes  de  laboratorio  de  los  cerebros  de  una  muestra  de los animales sacrificados antes de su transformación y destrucción;</p>
    <p class="parrafo">-  estará  autorizada,  antes  de la transformación y destrucción, a utilizar un número limitado de animales para la investigación y la enseñanza;</p>
    <p class="parrafo">-  efectuará  los  controles  administrativos  necesarios y la supervisión sobre el terreno de las operaciones descritas en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-   controlará   dichas   operaciones   mediante   inspecciones   frecuentes   e inopinadas  con  el  fin  primordial  de comprobar que todo el material obtenido ha sido realmente destruido.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  estas  comprobaciones, controles y exámenes deberán ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pieles  de  los  animales  mencionados  en  el apartado 1 podrán no ser destruidas  siempre  y  cuando  hayan sido sometidas a un tratamiento que impida su utilización para fines distintos de la elaboración de cuero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  compensación  pagadera  a los ganaderos o a sus agentes por  la  autoridad  competente  francesa  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado  1  del  artículo  1  deberá  ser igual al valor objetivo de mercado de cada   animal,   vigente   en   Francia,  establecido  mediante  un  sistema  de evaluación   individual   y   objetiva  aprobado  por  la  autoridad  competente francesa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  cofinanciará  el  70%  de  los  gastos  correspondientes a la compensación  mencionada  en  el  apartado  1  por  los animales sacrificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  autoridad  competente francesa   estará   autorizada  para  abonar  importes  suplementarios  por  los animales   de  raza  bovina  sacrificados  con  arreglo  al  presente  plan.  La Comunidad no cofinanciará dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia  adoptará  las  disposiciones  necesarias  para  garantizar  la correcta aplicación  de  este  plan  e  informará  a  la Comisión lo antes posible de las medidas que haya adoptado y de cualquier modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente francesa:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión  cada vez que se aplique el plan mencionado en el artículo 1, congelación a la semana anterior:</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales seleccionados para su sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">- el número de animales sacrificados,</p>
    <p class="parrafo">- el valor medio de mercado de los animales sacrificados, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  totales  suplementarios  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo 2, con arreglo a este plan;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborará  un  informe  detallado  de  los  controles  llevados  a  cabo con arreglo  a  lo  establecido  en  el artículo 3 y lo remitirá cada trimestre a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo  los  expertos  de  la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de  los  Estados  miembros,  llevarán  a  cabo inspecciones sobre el terreno con la   Autoridad   competente  francesa  para  comprobar  el  cumplimiento  de  lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  se considerarán medidas  de  intervención  según  la  definición  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
