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    <identificador>DOUE-L-1997-80126</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>89/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1997, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81674" orden="5020">
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          <texto>Directiva 93/85, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 93/50, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  noviembre  de  1976, relativa  a  la  medidas  de  protección  contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye   la  Directiva  96/78/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la petición formulada por Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   77/93/CEE   prohibe,   en   principio,  la introducción  en  la  Comunidad  de  tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición,   siempre   que   se   demuestre   que  no  hay  riesgo  alguno  de propagación de Organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Portugal,  es  una  práctica establecida la plantación y el  cultivo  de  patatas  de  siembra  de determinadas variedades de América del Norte  para  la  producción  de  patata  común;  que parte del abastecimiento de estas   patatas   ha   venido  efectuándose  con  importaciones  procedentes  de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  mediante  la  Decisión  96/6/CE  la  Comisión  autorizó  el establecimiento   de   excepciones   basadas   en   el   concepto  de  «zona  no contaminada»,  siempre  que  se  cumplieran  determinadas  condiciones  técnicas necesarias  para  evitar  todo  riesgo de propagación de organismos nocivos; que dicha  autorización  expiró  el  31  de  marzo  de 1996; que la Comisión dispuso también   que   esas   excepciones   servirían   para  comprobar  si  funcionaba correctamente el mencionado concepto de «zona no contaminada»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  tiene  conocimiento  de  que  Canadá  sigue  sin  estar completamente  libre  de  viroide  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la   patata  (potato  spindle  tuber  viroid)  y  de  Clavibacter  michiganensis (Smith)  Davis  et  al.  ssp.  sepedonicus  (Spieckelmann  et Kotthoff) Davis et al.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la información facilitada por Canadá, ésta ha  reforzado  su  programa  de  erradicación  de esos organismos nocivos en las provincias  de  New  Brunswick  y  de  Prince  Edward  Island;  que  hay motivos</p>
    <p class="parrafo">fundados  para  creer  que  el  programa  de  erradicación  del  viroide  de  la deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  ha  resultado totalmente eficaz  en  esas  provincias  y  que  el dirigido contra la bacteria Clavibacter michiganensis  ssp  sepedonicus  lo  ha  sido ampliamente en algunas zonas de la provincia  de  Prince  Edward  Island;  que  no se ha confirmado la presencia de esta  enfermedad  en  ninguna  de  las muestras que se extrajeron de las patatas de  siembra  originarias  de  Prince  Edward  Island e introducidas al amparo de la  Decisión  96/6/CE;  que,  además,  no  ha  podido  comprobarse que haya base suficiente  para  poner  en  duda  el  correcto  funcionamiento  del concepto de «zona  no  contaminadas  en  la provincia de Prince Edward Island y para excluir así  el  reconocimiento  de  las  disposiciones allí aplicadas como equivalentes a   las  comunitarias  en  materia  de  lucha  contra  la  bacteria  Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus,</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  el  14  de marzo de 1996 Italia notificó a la Comisión  que  una  muestra  extraída  de  las  patatas de siembra importadas al amparo  de  la  Decisión  96/6/CE  y  originarias  de  la  zona de New Brunswick estaba   infectada  de  Clavitacter  michiganensis  ssp  sepedonicus  que  hasta ahora  el  foco  de  infección  no ha sido identificado; que, por lo tanto, como medida  precautoria,  debería  suspenderse  temporalmente  el  reconocimiento de «zona  no  contaminada»  a  la  provincia  de  New Brunswick, lo que implica una prohibición  temporal  de  importar  patatas  de  siembra  procedentes  de  esta provincia,  con  el  fin  de  permitir que las autoridades canadienses completen sus investigaciones sobre el foco de dicha infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  caso  de  la  muestra extraída de las patatas de siembra importadas  en  la  Comunidad  e  infectadas  con Clavibacter michiganensis ssp. sepedorlicus,   puso   de   manifiesto   que  deberían  adoptarse  disposiciones legales,  administrativas  0  de  cualquier  otra índole para mejorar el sistema de rastreo en Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  como  resultado  de las inspecciones efectuadas en 1996  por  la  Oficina  Comunitaria  de  Inspecciones y Controles Veterinarios y Fitosanitarios  en  los  países  importadores,  se  ha  comprobado  que conviene modificar  algunas  condiciones  técnicas  para mejorar el sistema de rastreo en los Estados miembros de los lotes importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede,  por  ello,  afirmarse  que  no  hay  riesgo alguno de propagación  de  esos  organismos  nocivos,  siempre  que las patatas de siembra sean   originarias   de   zonas   que,   sobre  bases  científicas,  hayan  sido declaradas  libres  del  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales más rigurosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  velará  por  que  Canadá  facilite  toda  la información  técnica  que  sea  necesaria  para  supervisar la aplicación de las medidas  de  protección  exigidas  en  el  marco  de  esos requisitos técnicos y para evaluar el funcionamiento del concepto de «zona no contaminada»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  regiones  húmedas  y  frías  es  alto  el  riesgo de implantación   y  propagación  de  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp sepedonicus,  que,  en  consecuencia,  no  debe  aplicarse  ninguna excepción en los  Estados  miembros  que  se  hallan  particularmente expuestos a ese riesgo, es   decir,   Austria,   Bélgica,   Dinamarca,   Finlandia,  Alemania,  Francia,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos,  Suecia  y  el  Reino Unido; que, por consiguiente,  habida  cuenta  de  las diferencias que presentan sus condiciones agrícolas  y  ecológicas  no  es posible hacer extensiva a esos Estados miembros la autorización aquí contemplada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  pues,  que  deben  autorizarse  las  excepciones  para la próxima campaña  de  comercialización  de  la  patata  de  siembra, siempre que incluyan los  requisitos  técnicos  mencionados  y  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la Directiva  66/403/CEE  del  Consejo,  cuya  última modificación la constituye la Directiva  96/72/CE  de  la  Comisión  y en la Directiva 70/457/CEE del Consejo, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo,  se  autoriza  a  la  República  Helénica,  al  Reino  de España, a la República   Italiana   y   a  la  República  Portuguesa,  para  que  establezcan excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE,  en  relación  con  el punto 10 de la parte A del Anexo III, así como en  el  apartado  1  del  artículo  5  y  en  el tercer guión de la letra a) del apartado   1   del   artículo  12  de  dicha  Directiva,  en  relación  con  los requisitos  mencionados  en  los  puntos 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A  de  su  Anexo  IV, en favor de las patatas de siembra de la variedad Kennebec originaria de Canadá.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  patatas  de  siembra  se  habrán  producido en parcelas situadas en las zonas   de  la  región  de  Prince  Edward  Island  que  hayan  sido  declaradas oficialmente  por  «Agricultura  and  Agri-food Canada» libres del viroide de la deformación   fusiforme   del   tubérculo   de   la   patata  y  de  Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus  y  que  cumplan  las  siguientes  condiciones, independientemente  de  que  dichas  parcelas  sean  explotadas  por productores ubicados dentro o fuera de esas zonas:</p>
    <p class="parrafo">i) cada zona comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  parcelas  en  propiedad  o  en  arrendamiento  de  al  menos tres productores distintos de patatas, o</p>
    <p class="parrafo">-  una  superficie  de  por  lo menos cuatro kilómetros cuadrados, completamente rodeada  de  agua  o  de  tierras  donde no se hayan detectado los organismos en cuestión en el curso de los tres años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  las  patatas  que  se  produzcan  en  la  zona deberán constituir la primera   descendencia   directa   de  patatas  de  siembra  de  las  categorías «Pré-élite»,   «Elite   I»,   «Elite   II»   o   «Elite   III»   producidas   en establecimientos  que  estén  cualificados  para  producir  patatas  de  siembra «Pré-élite»   o  «Elite  I»  y  que  sean  establecimientos  oficiales  o  estén oficialmente designados y supervisados a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   superficie  destinada  a  la  producción  de  patatas  que  no  sean certificadas  finalmente  como  de  siembra  no sobrepasará 15 de la utilización para la producción de patatas certificadas como patatas de siembra,</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  inspecciones,  y  las  oportunas  pruebas de laboratorio, que se hayan realizado  anualmente  de  forma  sistemática  y representativa y en condiciones adecuadas  para  detectar  esos  organismos  en  todos los patatales situados en la  zona  y  en  las patatas en ellos cosechadas no habrán arrojado, en al menos los  cinco  años  anteriores,  resultados  positivos  ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como libre de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">v)   se  habrán  adoptado  disposiciones  legales,  administrativas  o  de  otra índole para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  introduzcan  en  la  zona  patatas originarias de otras zonas de Canadá  que  no  hayan  sido  declaradas  indemnes  o  de  países donde se tenga conocimiento de la existencia de tales organismos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ni  las  patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de  envasado,  vehículos  y  equipos  de  manipulación, triado y preparación que se  utilicen  en  ella  estén  en  contacto  con  patatas  originarias  de zonas distintas  de  las  declaradas  indemnes  0  con  material  o equipo empleado en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  también  en  los  casos  en  que  las  parcelas situadas   dentro   de   las  zonas  declaradas  indemnes  sean  explotadas  por establecimientos  ubicados  fuera  de  dichas  zonas  o  cuando establecimientos situados dentro de éstos exploten parcelas localizadas fuera de ellas,</p>
    <p class="parrafo">vi)  «Agriculture  and  Agri-food  Canada»  enviará  a  la  Comisión  una  lista completa   de   las  zonas  declaradas  indemnes,  junto  con  un  mapa  de  las provincias  de  que  se  trate,  actualizado anualmente, en el que se señale con símbolos adecuados la distribución geográfica de las zonas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  patatas  de  siembra  deberán haber sido certificados oficialmente como patatas  de  siembra  que  cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría «Foundation»;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  tomarán  oficialmente  muestras  de  cada  uno  de los lotes que vayan a exportarse   a   la   Comunidad.   Cada  lote  estará  únicamente  compuesto  de tubérculos  de  una  misma  variedad  y  clase  que hayan sido producidos en una misma  explotación  y  lleven  el  mismo  número  de referencia. Las muestras se examinarán  en  laboratorios  oficiales  a  fin de detectar la posible presencia del  viroide  de  la  deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la patata o de Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus,  las  muestras  para la detección del  viroide  serán  tubérculos  u hojas tomados de la cosecha de la que proceda el  lote;  para  la  detección  de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus se tomará  una  muestra  de  al  menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o  menos.  Todas  las  muestras  se  someterán  a análisis empleando los métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  viroide  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la patata el método «Reverse Page» o el procedimiento de hibridación ADNC, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus al menos el método  que  se  establece  en  el  método  para  la detección y diagnosis de la necrosis  bacteriana  anular  en  lotes  de  tubérculos de patata recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">d)   se  habrán  adoptado  disposiciones  legales,  administrativas  o  de  otra índole para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vigilancia  y  un  control  directos por parte de la autoridad encargada</p>
    <p class="parrafo">de  la  expedición  de  los  certificados  (es decir, «Agriculture and Agri-food Canada»)  del  proceso  de  muestreo,  es decir, recogida, marcado y precintado, y  durante  el  sistema  de  etiquetado  mediante  procedimientos  adecuados que definan  las  responsabilidades  en  cuanto  a dicho sistema para garantizar que se  utilice  en  cada  lote  de  semillas  de  cada  envío  embarcado  hacia  la Comunidad   una  etiqueta  numerada  y  cosida  en  los  sacos,  aparte  de  las etiquetas  de  certificación,  así  como  el código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación, y</p>
    <p class="parrafo">-   que   al  mismo  tiempo  que  se  carga  el  barco,  dos  sacos  de  patatas precintados  de  cada  lote  enviado  por  barco  a  la  Comunidad se mantendrán separados   y   almacenados   bajo  vigilancia  de  «Agricultura  and  Agri-Food Canada»,  al  menos  hasta  que  se  concluyan  los  análisis  a los que se hace referencia en la letra i),</p>
    <p class="parrafo">-que  los  lotes  se  mantendrán separados en todas las operaciones, incluido el transporte,  al  menos  hasta  que se efectúe la entrega en las instalaciones de los importadores a que se refiere la letra f);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  certificado  fitosanitario  necesario  se  expedirá  para  cada lote por separado   y   únicamente  en  el  caso  de  que  los  científicos  responsables comprueben   que   los   exámenes  dispuestos  en  la  letra  c)  han  permitido descartar  toda  sospecha  de  la  presencia  en  el  lote  del  viroide  de  la deformación   fusiforme   del   tubérculo   de   la   patata  o  de  Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus,  y  que,  en  particular, la prueba IF ha dado resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">El  Certificado  hará  constar  en su Declaración suplementaria. el cumplimiento de  las  condiciones  establecidas  en  las  letras  a),  b) y c) se indicará el nombre  del  establecimiento  o  establecimientos  que hayan producido los lotes de  patatas  de  siembra  y  los  correspondientes  números  de certificación de dichos  lotes  así  como  el  nombre  de  la zona contemplado en la letra a), el nombre  del  establecimiento  que  se  contempla en el inciso ii) de la letra a) y  el  número  de  sacos.  Asimismo,  hará  constar  en «Señales distintivas» el código  de  colores  correspondiente  a un importador determinado establecido en el  Estado  miembro  de  importación  así  como  los  detalles  de  la  etiqueta numerada  utilizada  para  cada  lote  de  semillas  dentro  de  cada envío. Los documentos   que  se  adjunten  al  mencionado  certificado  fitosanitario  como parte  integrante  del  mismo  se  referirán  precisamente  a  éste  tanto en la descripción como en la cantidad del producto;</p>
    <p class="parrafo">f)  antes  de  su  entrada en la Comunidad, cada envío deberá ser notificado por el  importador  a  los  organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro correspondiente;    la    notificación    se   efectuará   con   la   suficiente anticipación.  El  Estado  miembro  a  su  vez  comunicará  los  detalles  de la notificación a la Comisión, indicándose:</p>
    <p class="parrafo">- la variedad,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  y  direcciones  de  los establecimientos de los importadores de patatas  y  de  los  que se autoricen con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  efectuarse  la  importación,  el  importador confirmará los</p>
    <p class="parrafo">datos  que  consten  en  la  notificación  previa mencionada anteriormente a los organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  interesado  que,  a su vez, los facilitará inmediatamente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  patatas  sólo  podrán  introducirse  en la Comunidad por los puertos de descarga siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aveiro,</p>
    <p class="parrafo">- Lisboa,</p>
    <p class="parrafo">- Oporto;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  inspecciones  exigidas  en  virtud  del  artículo  12  de  la Directiva 77/93/CEE  serán  realizadas  por  los organismos oficiales competentes a que se refiere   dicha   Directiva.   Sin   perjuicio  de  las  tareas  de  seguimiento mencionadas  en  la  primera  posibilidad  del  segundo guión del apartado 3 del artículo  19  bis,  la  Comisión determinará en qué medida podrán integrarse las inspecciones  a  que  se  refiere  la  segunda posibilidad del segundo guión del apartado  3  del  artículo  19  bis de la mencionada Directiva en el programa de inspección  con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa  Directiva.  Los  mencionados  organismos  oficiales  y, en la medida en que resulte  oportuno,  los  expertos  a  que  se refiere el apartado 3 del artículo 19   bis   inspeccionarán   los   establecimientos   de  los  importadores  para confirmar  los  datos  relativos  a  las  cantidades  de  patatas  importadas de Canadá,  el  código  de  colores,  las etiquetas numeradas y los destinos en que se   vaya   a   efectuar   la  plantación  en  establecimientos  autorizados  de conformidad con la Directiva 93/50/ CEE;</p>
    <p class="parrafo">i)  de  cada  uno  de  los  lotes  envasados que se destinen a la importación al amparo  de  la  presente  Decisión,  los organismos oficiales competentes de los Estados  miembros  importadores  tomarán  una muestra de al menos 200 tubérculos por  cada  lote  de  25  toneladas  o  menos con el fin de someterla a un examen oficial  por  el  método  establecido  en  la  Comunidad  para la detección y el diagnóstico  de  la  bacteria  Clavitacter  michiganensis  ssp. sepedonicus. Los lotes    permanecerán    separados    bajo   control   oficial   y   no   podrán comercializarse  o  utilizarse  hasta  que  se compruebe que en ese examen se ha descartado  toda  sospecha  de  la  presencia  de la bacteria. El total de lotes importados  no  sobrepasará  la  cantidad  que,  teniendo  en  cuenta los medios disponibles,  se  considere  adecuada  para poder llevar a cabo los exámenes. Se conservarán  submuestras  para  que  los  demás Estados miembros puedan realizar posteriormente  otras  pruebas  y,  a  más  tardar  el  15 de abril de 1997, los organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro importador a los que se refiere  la  Directiva  77/93/CEE,  informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esas pruebas y registrarse sus resultados;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  se  plantarán  únicamente  en  establecimientos situados en el Estado  miembro  importador  cuyos  nombres  y  direcciones  puedan conocerse en todo  instante.  Esta  disposición  no  se  aplicará  en el caso de los usuarios finales  que  planten  las  patatas  de  siembra  importadas  o  en  el  de  los usuarios que sólo vendan el producto en el mercado local;</p>
    <p class="parrafo">k)   durante  el  ciclo  de  vegetación  subsiguiente  a  la  introducción,  los mencionados   organismos  oficiales  responsables  inspeccionarán  a  intervalos adecuados   una   proporción  representativa  de  las  plantas  en  los  estable cimientos  que  se  autoricen  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva</p>
    <p class="parrafo">93/50/CEE 0 que se mencionan en la letra j);</p>
    <p class="parrafo">l)  las  patatas  obtenidas  de  patatas de siembra introducidas al amparo de la presente   Decisión   no  se  certificarán  como  patatas  de  siembra  y  serán utilizadas únicamente para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   establecimientos   comprendidos   en   la  letra  j),  las  patatas producidas  a  partir  de  tales  patatas  de siembra se ensacarán y etiquetarán en  consecuencia  y  se  hará  constar  el  número del establecimiento citado de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva  93/50/  CEE,  así como el origen canadiense  de  las  patatas  de  siembra  utilizadas.  Estas  patatas no podrán transportarse  en  los  Estados  miembros  si  no  han  recibido  el permiso del organismo   oficial   competente  teniendo  en  cuenta  los  resultados  de  las inspecciones citadas en la letra k).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca  de  la  utilización  de  la  autorización. Antes del 1 de junio de 1997, los  Estados  miembros  importadores  facilitarán  a  la  Comisión y a los demás Estados  miembros  información  sobre  las cantidades importadas en virtud de la presente  Decisión  y  un  informe  técnico  detallado del examen oficial al que se  refiere  la  letra  i)  del  apartado 2 del artículo 1; en aquellos casos en que   los   Estados   miembros   hayan   realizado   pruebas  oficiales  de  las submuestras,   de   conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  i)  del apartado  2  del  artículo  1,  también  enviarán  a la Comisión, antes del 1 de junio  de  1997,  su  informe  técnico  detallado;  se enviará a la Comisión una copia de cada uno de los certificados fitosanitanos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  virtud  del  artículo 1 será aplicable del 1 de febrero  al  31  de  marzo  de  1997.  No  obstante,  se  revocará antes de esta última   fecha   si  se  comprobare  que  las  condiciones  establecidas  en  el apartado   2  del  artículo  1  han  resultado  insuficientes  para  impedir  la introducción  de  los  organismos  nocivos considerados 0 no han sido cumplidas. De  igual  forma,  podrá  revocarse  antes  de  esa  fecha en caso de observarse elementos  que  puedan  poner  en  duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de «zona no contaminada..</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
