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    <identificador>DOUE-L-1997-80122</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>158/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 158/97 de la Comisión, de 29 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 2482/95 por el que se establecen determinadas medidas transitorias para Austria en el sector de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/027/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3833" orden="4">Frutos en baya</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81542" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2482/95, de 25 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 149,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación   y   presentación   de   las   bebidas  espirituosas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2482/95  de  la Comisión permitió a Austria  elaborar  y  comercializar,  durante  un  período transitorio de un año suplementario,  determinados  aguardientes  de  fruta,  obtenidos  a  partir  de bayas,  con  un  contenido  máximo  de  alcohol  metílico  de  1  500 gramos por hectolitro  de  alcohol  puro;  que esta prórroga de las medidas transitorias se estableció  en  espera  de  que  finalizara  una  evaluación más detenida de las posibilidades   de   disminuir  el  contenido  de  metanol  de  esos  productos, destinada  a  fijar  niveles  definitivos  para  los  citados productos; que los primeros  resultados  de  esa  evaluación  aún no permiten pronunciarse sobre el contenido  máximo  definitivo  de  metanol  de  estos  productos;  que,  por  lo tanto,   procede   prorrogar   por   última  vez  durante  un  año  las  medidas transitorias   aplicables   a   dichos  productos  para  dar  tiempo  a  que  la evaluación llegue a resultados concluyentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación de bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  2482/95  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  transitorias  establecidas  en  el primer guión del punto IV de la letra  B  del  título  VII  del  Anexo  XV  del  Acta de adhesión se prorrogarán hasta  el  31  de  diciembre  de  1997  en  lo  que  respecta a la elaboración y comercialización  de  aguardientes  elaborados  en  Austria  de  acuerdo  con el apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1576/89,  siempre que procedan de las frutas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- grosellas rojas y negras (Ribes species),</p>
    <p class="parrafo">- frambuesas (Rubus idaeus L.),</p>
    <p class="parrafo">- moras (Rubus fruticosus L.),</p>
    <p class="parrafo">- bayas del serval (Vogelbeere) (Sorbus aucuparia),</p>
    <p class="parrafo">- saúco (Sambucus nigra).</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  se  encuentren  en  la fase de venta al consumidor final en la   fecha   indicada   podrán  seguir  vendiéndose  hasta  que  se  agoten  las existencias.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
