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<documento fecha_actualizacion="20241021185141">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 154/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 619/71, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/027/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="5">Lino</materia>
      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1997/98.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 3.2, 4.2, 5 y 6 y añade el art. 6 bis al Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80311" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 45, de 19 de febrero de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">lino y del cáñamo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  619/71  establece que las tres cuartas partes de la ayuda correspondiente  al  lino  deben  entregarse  a  toda  persona física o jurídica que   haya   celebrado   con   el   productor,  antes  de  una  fecha  que  debe determinarse   posteriormente,  un  contrato  en  virtud  del  cual  obtenga  la propiedad  del  lino  en  varilla;  que  procede,  para  garantizar  la efectiva transformación   del   lino,   supeditar   el   pago   de  la  ayuda  al  primer transformador a un compromiso explícito de transformación y a un acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 3 establece asimismo  que  los  productores  pueden, en determinadas condiciones, recibir la totalidad  de  la  ayuda;  que  es  preciso  establecer también para estos casos una   obligación   de  transformación  y  un  sistema  de  autorización  de  los primeros transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  controles  previstos  en  el  artículo  5  del  citado Reglamento  deben  tener  asimismo  por  objeto el cumplimiento de la obligación de  transformación  y  de  las  condiciones  de autorización; que la eficacia de dichos  controles  puede  incrementarse  si  se recurre a determinados elementos del  sistema  integrado  de  gestión  y  control,  posibilidad  que debe, por lo tanto, contemplarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  6  del  citado  Reglamento  establece  que  el importe  de  la  ayuda  debe  calcularse  en función de la superficie sembrada y cosechada;   que,   para   evitar   abusos,  es  necesario  precisar  que  dicha superficie  debe  haber  sido  objeto  de  actividades normales de cultivo y que la Comisión debe poder fijar sus criterios al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  medidas  previstas  en  el  presente Reglamento  debe  llevarse  a  cabo  en las mejores condiciones posibles; que la transición  al  nuevo  régimen  puede,  por  lo  tanto,  exigir  la  adopción de medidas transitorias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 619/71 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1 ) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  el  lino  destinado  principalmente  a  la  producción de fibras, una cuarta  parte  de  la  ayuda  se concederá al productor y las otras tres cuartas partes  al  primer  transformador  autorizado  por  la  autoridad competente del Estado  miembro  en  que  se  encuentren  sus  instalaciones, que haya celebrado con  el  productor,  antes  de una fecha que deberá determinarse, un contrato en virtud  del  cual  obtenga  la propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, se entregará la totalidad de la ayuda al productor cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  productor,  en  el  sentido  de  la  letra  a)  del  artículo  3 bis, se comprometa  a  transformar  el  lino  en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  productor,  en  el  sentido  de  la  letra  a)  del  artículo  3 bis, se comprometa   a  encargar  por  cuenta  propia  la  transformación  del  lino  en varilla a un primer transformador autorizado, o</p>
    <p class="parrafo">c)  el  productor,  en  el  sentido  de  la  letra  b)  del  artículo  3 bis, se comprometa  a  transformar  el  lino  en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o</p>
    <p class="parrafo">d)  el  productor,  en  el  sentido  de  la  letra  b)  del  artículo  3 bis, se comprometa   a  encargar  por  cuenta  propia  la  transformación  del  lino  en varilla a un primer transformador autorizado.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Para  dicho  control,  los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen de declaración  de  las  superficies  sembradas  y  cosechadas, así como un sistema de  autorización  de  los  primeros  transformadores  y,  en  su  caso,  de  los productores que efectúen la transformación.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán al control por sondeo sobre el terreno de la  exactitud  de  las  declaraciones de la superficies sembradas y cosechadas y de las solicitudes de ayudas presentadas por los productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo de las medidas de control, que podrán establecer la  utilización  de  algunos  elementos  del  sistema  integrado de gestión y de control,  se  aprobarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1308/70.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  que  se deberá prestar se calculará con arreglo a la superficie  sembrada  y  cosechada  en  la  que  se  hayan efectuado actividades normales de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá,  según  el  procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento   (CEE)   n°  1308/70,  establecer  los  criterios  que  definan  las actividades   normales   de   cultivo,  especialmente  en  lo  que  respecta  al rendimiento mínimo que sea preciso cumplir.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  transitorias  que  sean necesarias para facilitar la aplicación de las  adaptaciones  del  régimen  contempladas  en el Reglamento (CE) n° 154/97 a partir  de  la  campaña  1997/98  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) n° 1308/70. Estas medidas serán aplicables como máximo hasta el final de la campaña1997/98.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  campaña 1997/98. No obstante, el punto 5 del artículo  1  será  aplicable  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
