<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185139">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19970120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/2/CE del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/025/L00024-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970218</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090204</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/2/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/119, de 18 de diciembre; DOUE-L-2009-80033</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81821" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 4.3, sustituye el art. 3.3 y suprime los arts. 3.4 y 4.2 de la Directiva 91/629, de 19 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80367" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 76, de 16 de marzo de 2007.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-3566" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 229/1998, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 6 de la Directiva   91/629/CEE,   el  9  de  noviembre  de  1995  el  Comité  científico veterinario  emitió  un  dictamen  que  ha  servido  de  base a la Comisión para</p>
    <p class="parrafo">elaborar  un  informe  que  ha  sido  presentado  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las  conclusiones  de  dicho  informe, conviene  modificar  determinadas  disposiciones  de la Directiva 91 /629/CEE, a fin   de   asegurar  que  las  normas  se  basen  en  pruebas  científicas,  sin traspasar   los   límites  de  lo  estrictamente  necesario  para  facilitar  el funcionamiento eficaz de la organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Declaración  n°  24 anexa al Acta final del Tratado de la Unión  Europea  invita  a  las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener   plenamente   en   cuenta,   al   elaborar   y   aplicar  la  legislación comunitaria, las exigencias en materia de bienestar de los animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  armonizar las normas relativas a las condiciones para  la  cría  de  terneros,  en el marco de la organización común de mercados, a  fin  de  garantizar  un  desarrollo  racional de la producción en condiciones de   competencia   satisfactorias;   que,   a   este   respecto,   se   reconoce científicamente  que  los  terneros  deben  beneficiarse  de  un  entorno que se ajuste  a  sus  necesidades  en  cuanto  especie  que  vive en rebaños; que, por este  motivo,  los  terneros  deben  criarse  en  grupo;  que,  tanto  si  están alojados   en   grupo  como  en  recintos  individuales,  necesitan  un  espacio suficiente  para  el  ejercicio  físico,  para  mantener  el  contacto con otros bovinos y para moverse normalmente estando de pie o tumbados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  plazo  para  que las explotaciones puedan tomar las medidas necesarias a fin de cumplir las nuevas normas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/629/CEE del Consejo quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  partir  del  1  de  enero  de  1998,  las  siguientes  disposiciones  se aplicarán  a  todas  las  explotaciones  de nueva construcción o reconstruidas y a  todas  aquellas  que  entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:</p>
    <p class="parrafo">a)  No  se  mantendrá  encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en  recintos  individuales,  a  menos que un veterinario haya certificado que su salud  0  comportamiento  requiere  que  se  le  aísle para que pueda recibir un tratamiento.  La  anchura  del  recinto individual de un ternero deberá ser, por lo  menos,  igual  a  la  altura  del  animal  en  la  cruz  estando de pie y su longitud  deberá  ser,  por  lo  menos,  igual  a la longitud del ternero medida desde   la   punta   de   la  nariz  hasta  el  extremo  caudal  del  isquion  y multiplicada por 1,1.</p>
    <p class="parrafo">Ningún  alojamiento  individual  para  terneros  (con  excepción  de aquellos en que  se  aísle  a  los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de  tabiques  perforados  que  permitan  un  contacto  visual  y  táctil directo entre los terneros.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  los  terneros  criados  en  grupo, el espacio libre de que disponga  cada  animal  deberá  ser  igual,  por  lo  menos,  a 1,5 m2 para cada ternero  de  un  peso  en  vivo  inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada  ternero  de  un  peso  en  vivo  superior  a 150 kilos pero inferior a 220 kilos,  y  al  menos  de  1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo superior a</p>
    <p class="parrafo">220 kg.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">- a las explotaciones con menos de seis terneros,</p>
    <p class="parrafo">- a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  31  de  diciembre  de  2006,  las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el segundo guión del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  6, la fecha de 1 de octubre de 1997 será sustituida por la de «1 de enero de 2006».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente  Directiva  a  más  tardar  el  31  de diciembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  a  partir  de  la  fecha contemplada en el apartado 1, por lo que  respecta  a  la  protección  de  los terneros, los Estados miembros, dentro del  respeto  de  las  normas  generales  del Tratado, podrán mantener o aplicar en   su   territorio  disposiciones  más  estrictas  que  las  previstas  en  la presente Directiva. Informarán a la Comisión acerca de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
