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    <identificador>DOUE-L-1997-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 128/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1873/84, por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1626" orden="2">Consumo</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7099" orden="5">Uvas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80346" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1873/84, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE) n° 822/87  establece  que  los  productos  mencionados  en  las  letras a) y b) del apartado   2   del   artículo   1   únicamente  pueden  ser  importados  si  van acompañados   de   un   documento   que  certifique  que  dichos  productos  son conformes   a   las   disposiciones  que  rigen  la  producción,  la  puesta  en circulación  y,  en  su  caso,  la  entrega al consumo humano directo en el país tercero del que los productos sean originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que   los   productos   importados  en  cuestión  que  hayan  sido  sometidos  a prácticas  enológicas  no  autorizadas  por  la  normativa comunitaria, o que no sean  conformes  a  las  disposiciones  de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación  del  mismo,  no  podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al  consumo  humano  directo;  que,  mediante el Reglamento (CEE) n° 1873/84, el Consejo  estableció  una  excepción  a  dicho principio; que el plazo de validez de  dicha  excepción  a  dicho  principio;  que  el  plazo  de  validez de dicha excepción  expira  el  31  de  diciembre  de  1996;  que,  a  fin  de que puedan proseguir  las  consultas  entre  la  Comunidad y el país tercero interesado, en la  perspectiva  de  un  posible  acuerdo  en  dicho  sector, conviene prorrogar hasta   el   final  de  1997  el  período  de  validez  de  la  excepción  antes mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo del Reglamento (CEE) n° 1873/84,  se  sustituirá  la  fecha del 31 de diciembre de 1996 por la del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
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