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<documento fecha_actualizacion="20241021185136">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80101</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>78/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 1997, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L. originarias de Croacia o Eslovenia, excepto los frutos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/022/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  96/78/  CE,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Italia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio,  introducirse  en  la  Comunidad plantas de Vitis L. distintas de los frutos que sean originarias de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  se  llevarán  a  cabo  durante  un  plazo limitado  para  permitir  que  estas plantas se multipliquen en la Unión Europea en  viveros  especializados,  volviéndose  a exportar posteriormente a Croacia o Eslovenia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la importación en la Comunidad de las  citadas  plantas,  la  información  facilitada  por  el  Estado  miembro en cuestión  indica  que  en  Croacia  y Eslovenia pueden cultivarse las plantas de Vitis   L.  en  condiciones  sanitarias  adecuadas,  no  existiendo  fuentes  de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  por  lo  tanto  que  debería  autorizarse una excepción durante un plazo  limitado,  siempre  y  cuando  ésta incluya condiciones específicas y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  68/193/CEE  del  Consejo,  cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedan  autorizados  para  establecer excepciones al apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE,  en las condiciones previstas   en   el   apartado  2,  en  lo  que  respecta  a  las  prohibiciones mencionadas  en  el  punto  15 de la parte A de su Anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarios de Croacia o Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  plantas  serán  material  de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Babic,</p>
    <p class="parrafo">- Plavaz Malí,</p>
    <p class="parrafo">- Plavina,</p>
    <p class="parrafo">- Debit,</p>
    <p class="parrafo">- Kuc,</p>
    <p class="parrafo">- Marastina,</p>
    <p class="parrafo">- Gilovca,</p>
    <p class="parrafo">- Zlatarica,</p>
    <p class="parrafo">- Blastina,</p>
    <p class="parrafo">- Krvatica.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   yemas  se  destinarán  a  ser  injertadas  en  la  Comunidad  en  las instalaciones  citadas  en  la  letra  h),  en  portainjertos  producidos  en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Las yemas destinadas a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cosecharán  a  partir de materiales de reproducción cultivados en viñedos registrados   oficialmente.  Las  listas  de  los  viñedos  registrados  deberán ponerse  a  disposición  de  los Estados miembros que se acojan a la excepción y a  la  Comisión  antes  del 15 de enero de 1997. Estas listas incluirán el (los) nombre(s)   de  las  variedades,  el  número  de  hileras  plantadas  con  estas variedades  y  el  número  de  plantas  por hilera de cada uno de estos viñedos, en  la  medida  en  que se consideren aptos para su envío a la Comunidad en 1997 en las condiciones establecidas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  convenientemente  empaquetadas  y  el  paquete  será reconocible por una  marca  que  permita  la  identificación  del  vivero  registrado  y  de  la variedad;</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  un  certificado  fitosanitario  expedido  en Croacia o Eslovenia  con  arreglo  al  artículo  7  de  la Directiva 77/93/CEE, de acuerdo con  los  resultados  del  examen establecido en su artículo 6 y, en particular, que no estén contaminadas por los siguientes organismos nocivos:</p>
    <p class="parrafo">- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),</p>
    <p class="parrafo">- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,</p>
    <p class="parrafo">- Flavescencia dorada de la vid (MLO),</p>
    <p class="parrafo">- Xylella fastidiosa (Well et Raju),</p>
    <p class="parrafo">- Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers,</p>
    <p class="parrafo">- Virus de manchas anulares del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">- Virus de mancha anular del tomate,</p>
    <p class="parrafo">- Virus jaspeado de las hojas del mirtillo,</p>
    <p class="parrafo">- Virus mosaico en roseta del melocotonero.</p>
    <p class="parrafo">Bajo   el   epígrafe   «Declaración   adicional»  del  certificado  figurará  la indicación  siguiente:  «Este  lote  cumple  las  condiciones establecidas en la Decisión 97/78/CE.».</p>
    <p class="parrafo">d)  La  organización  fitosanitaria  oficial  de Croacia o Eslovenia garantizará la  identidad  de  las  yemas  desde  el momento de su cosecha, mencionado en el primer  guión  de  la  letra  c),  hasta  el  momento  de  su transporte para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  inspecciones  requeridas  por  el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  competentes  mencionados  en dicha   Directiva   de  los  Estados  miembros  que  se  acojan  a  la  presente excepción,  y  ello,  cuando  corresponda,  en  estrecha  colaboración  con  los organismos  del  Estado  miembro  en  el  que se vayan a injertar las yemas. Sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  del  seguimiento  al  que  se refiere el segundo guión del apartado 3 del  artículo  19  bis  de  esa  Directiva,  primera  posibilidad,  la  Comisión determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones  mencionadas  en  ese  mismo guión,   segunda   posibilidad,   deban   ser   integradas  en  el  programa  de inspección  de  conformidad  con  la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">f)  Las  yemas  se  introducirán  por  los puntos de entrada situados dentro del territorio  del  Estado  miembro  que  haga  uso  de  la  presente  excepción  y designados  a  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente excepción por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">g)  Antes  de  que  tenga  lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador  notificará  dicha  introducción  con  la suficiente antelación a los organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro por el que vaya a entrar el  envío,  y  este  Estado  miembro comunicará a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad y la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  dirección  y localización de las instalaciones mencionadas en la letra  h)  en  las  que vaya a efectuarse el injerto de las yemas o la posterior plantación de las plantas injertadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  introducción,  el  importador  será informado oficialmente de las condiciones  establecidas  en  las  letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j).</p>
    <p class="parrafo">h)  Las  yemas  deberán  injertarse  en  portainjertos  y  el material injertado plantarse   posteriormente   exclusivamente   en   instalaciones   cuyo  nombre, dirección   y  localización  hayan  sido  notificados  por  la  persona  que  se proponga   utilizar  las  yemas  que  se  importen  al  amparo  de  la  presente Decisión  a  los  citados  organismos  oficiales  competentes del Estado miembro en  que  se  hallen  situadas dichas instalaciones. En los casos en que el lugar del  injerto  o  de  la  plantación  esté  situado en un Estado miembro distinto del   que   se   acoja   a   la  excepción,  los  citados  organismos  oficiales competentes  de  este  último  Estado  miembro,  en el momento en que reciban la notificación   previa   del   importador  antes  mencionada,  informarán  a  los citados  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro en el que vayan a  injertarse  o  a  plantarse  las  plantas,  facilitándoles  el  nombre  y  la dirección  de  las  instalaciones  donde  vaya  a  efectuarse  el  injerto  o la plantación.</p>
    <p class="parrafo">i) En las instalaciones mencionadas en la letra h):</p>
    <p class="parrafo">-  las  yemas  deberán  ser  sometidas  a  un  injerto  de  mesa  y  las plantas injertadas  deberán  ser  plantadas  y  posteriormente  cultivadas  en  parcelas pertenecientes   a   las   instalaciones  mencionadas  en  la  letra  h),  donde permanecerán  hasta  su  traslado  a  un destino en el exterior de la Comunidad, según se establece en la letra j);</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  fase  de  crecimiento  siguiente  a  la importación, las plantas</p>
    <p class="parrafo">injertadas   deberán   ser   inspeccionadas   visualmente  con  la  periodicidad oportuna  por  los  organismos  oficiales  competentes  del Estado miembro en el que  se  hayan  plantado  las  plantas  injertadas, quienes tratarán de detectar organismos  nocivos  0  síntomas  causados  por  cualquier organismo nocivo; con el  fin  de  identificar  los organismos nocivos causantes de tales síntomas, se llevarán  a  cabo  las  pruebas  pertinentes  en  relación con cualquier síntoma observado  en  la  inspección  visual.  Toda planta que, en el transcurso de las citadas   inspecciones   0  de  las  pruebas,  no  se  encuentre  libre  de  los organismos   nocivos   indicados  en  el  tercer  guión  de  la  letra  c)  será inmediatamente destruida.</p>
    <p class="parrafo">j)  Toda  planta  injertada  obtenido  de  un  injerto  realizado  con las yemas mencionadas  en  la  letra  a)  deberá  ser  enviada  en 1998 a un destino en el exterior   de   la  Comunidad.  Los  organismos  oficiales  competentes  citados deberán  garantizar  que  toda  planta  injertada  no  enviada  sea oficialmente destruida.  Deberán  mantenerse  a  disposición  de  la  Comisión datos sobre la cantidad  de  plantas  injertadas  con  éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas vendidas, así como sobre el país de destino de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  haya  hecho  de  la  autorización.  A  tal efecto, antes del 1 de noviembre  de  1997,  les  comunicará  las cantidades importadas al amparo de la presente  Decisión,  así  como  un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales  contempladas  en  la  letra  i)  del  apartado  2  del artículo 1. De igual  forma,  también  antes  del  1  de  noviembre  de 1997, los demás Estados miembros  en  los  que  las  yemas estén injertadas en un portainjertos y en los que  estén  plantadas  injertadas  presentarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados  miembros  después  de  la  importación  un  informe  técnico  detallado sobre  la  inspección  oficial  mencionada  en  la  letra  i) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE,  los  Estados  miembros  interesados  notificarán  a  la Comisión y a los   demás   Estados  miembros  todos  los  casos  de  envíos  introducidos  de conformidad   con   la   presente   Decisión  que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante el período comprendido entre el 15 de  enero  y  el  30  de  marzo  de  1997.  Se  derogará si se comprueba que las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
