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    <identificador>DOUE-L-1997-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>122/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 122/97, de la Comisión, de 23 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 en lo que se refiere a las disposiciones relativas a la utilización y transferencia de derechos en el sector de las carnes de ovino y de caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/022/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970131</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4932" orden="4">Mercados</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81991" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.2 del Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1589/96,  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  a  los  derechos a la prima, a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) n° 3567/92 de la Comisión, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1847/95, establecen que   la   autoridad  competente  no  puede  reconocer  ningún  cambio  mediante transferencia  del  número  de  derechos  de un productor en caso de que éste lo notifique  a  la  autoridad  competente  después  de la fecha de solicitud de la prima;  que,  en  caso  de  producirse  dicho  retraso  en la notificación de la transferencia,  tanto  el  productor  que  recibe  los  derechos como el que los transfiere  están  sujetos  a  las  penalizaciones  establecidas  que,  en  este caso, pueden ser desproporcionadamente severas respecto al error cometido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de establecer condiciones más justas para estas transferencias  sin  perjuicio  de  la necesidad de efectuar un control adecuado de   las  solicitudes  de  prima,  es  necesario  autorizar  a  las  autoridades competentes   para   que   apliquen   con   mayor  flexibilidad  las  normas  de transferencia;   que,   por   consiguiente,   debe  autorizarse  a  los  Estados miembros  para  que  permitan  la  notificación  de  las transferencias hasta el último  día  del  plazo  establecido  para  la  solicitud de la prima, es decir, antes de que se efectúen los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  n°  3567/92  debe  modificarse  en consonancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) n° 3567/92 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  transferencia  de  los  derechos  a  la  prima  y la cesión temporal de estos  derechos  sólo  podrán  ser  efectivas  una  vez  que  el  productor  que transfiera  o  ceda  los  derechos  y  el  que  reciba  los  derechos  lo  hayan notificado a las autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Esta  notificación  deberá  efectuarse  en  el  plazo que fije el Estado miembro y,  a  más  tardar,  en la fecha en la que finalice el plazo establecido para la solicitud  de  la  prima  previsto  en  ese  Estado  miembro,  salvo  cuando  la transferencia  de  derechos  se  produzca mediante una herencia. En ese caso, el productor  que  reciba  los  derechos  deberá  poder  presentar  los  documentos legales  adecuados  que  certifiquen  que  es  el  derechohabiente del productor fallecido.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  los  derechos  a  la  prima  correspondientes  a  1997  y a las campañas de comercialización siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
