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<documento fecha_actualizacion="20241021185135">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 120/97, del Consejo de 20 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/022/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970127</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070712</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6932" orden="">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1013/2006, de 14 de junio  DOUE-L-2006-81366.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80128" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16.1 y añade el Anexo V del Reglamento 259/93, de 1 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  259/93  del  Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo  a  la  vigilancia  y  al  control  de  los traslados de residuos en el interior,  a  la  entrada  y  a  la  salida  de  la  Comunidad  Europea,  y,  en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Europea  es,  desde  el  7 de febrero de 1994, Parte   en   el   Convenio   de   Basilia   sobre   el  control  de  movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  segunda  Conferencia  de  signatarios del Convenio de Basilea  se  adoptó  por  consenso la (Decisión II/12) que impone la prohibición inmediata   de   toda   exportación  de  residuos  peligrosos  destinados  a  su eliminación   final   desde  Estados  miembros  de  la  OCDE  hacia  Estados  no miembros,  y  la  prohibición,  a  partir  del  1  de  enero  de  1998,  de toda exportación  de  residuos  peligrosos  destinados  a  operaciones de reciclado o valorización desde Estados miembros de la OCDE hacia Estados no miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  tercera  Conferencia  de  signatarios  del  Convenio  de Basilea  adoptó  por  consenso  una  Decisión (Decisión III/1) para modificar el Convenio  para  la  prohibición  de  toda  exportación  de  residuos  peligrosos destinados  a  su  eliminación  desde  Estados  relacionados en el Anexo VII del Convenio  a  Estados  no  relacionados  en  el  mismo,  y para la prohibición, a partir  del  1  de  enero  de  1998,  de toda exportación de residuos peligrosos</p>
    <p class="parrafo">mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  1  del Convenio destinados  a  operaciones  de  valorización  desde  Estados  relacionados en el Anexo VII del Convenio a Estados no relacionados en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  definiciones  comunitarias  de  «residuos peligrosos» no corresponden  enteramente  en  la  actualidad  a  las  que recoge el Convenio de Basilea  y  que,  como  ello  podría  dar lugar a que los residuos cubiertos por la  prohibición  de  las  exportaciones  dispuestas  por  el Convenio de Basilea siguieran  exportándose  desde  la  Comunidad,  deben adaptarse las definiciones y listas de la Comunidad al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93,   conteniendo   los   residuos   peligrosos  a  que  será  aplicable  la prohibición de exportaciones dispuesta por el Convenio de Basilea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  más  tardar  el  1  de enero de 1998, la Comisión debería examinar  y  modificar  el  Anexo  V, teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados  en  la  lista  adoptada  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo  1  de  la  Directiva  91/689/CEE  del  Consejo,  de 12 de diciembre de 1991,  relativa  a  los  residuos  peligrosos,  y en cualquier lista de residuos calificados   de   peligrosos  a  efectos  del  Convenio  de  Basilea;  que  las exportaciones  de  residuos  relacionados  en  el  Anexo  V  para  valorización, salvo  las  destinadas  a  países  a  los  que se aplica la Decisión de la OCDE, deberían prohibirse a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  podría  ser  necesario  revisar  y  modificar  de  cuando  en cuando  el  Anexo  V  con  objeto  de reflejar el acuerdo de los signatarios del Convenio   de   Basilea   acerca  de  los  residuos  que  deben  calificarse  de peligrosos a efectos del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  pide  a  los  signatarios  que cooperen y desarrollen una activa  labor  para  conseguir  la aplicación efectiva de las Decisiones II/12 y III/1 de las Conferencias de signatarios del Convenio de Basilea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  qué  respecta a residuos destinados a su eliminación final,  el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  n° 259/93 ya prohibe todas las exportaciones  de  tales  tipos  de residuos a Estados no miembros de la OCDE, y que  el  artículo  18  del  mismo  Reglamento prohibe todas las exportaciones de residuos a Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  dicho  Reglamento  no  establece  la prohibición total  de  las  exportaciones  de  residuos  peligrosos destinados a operaciones de reciclado o valorización hacia países no miembros de la OCDE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   modificar   en   consecuencia  el  Reglamento  en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  16  del Reglamento (CEE) n° 259/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Quedan  prohibidas  todas  las  exportaciones de residuos que figuran en el Anexo V para su valorización salvo las dirigidas a:</p>
    <p class="parrafo">a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE;</p>
    <p class="parrafo">b) otros países:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  Partes  en  el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la  Comunidad  y  sus  Estados  miembros,  hayan  celebrado  acuerdos o arreglos</p>
    <p class="parrafo">bilaterales,  multilaterales  o  regionales  conforme  con  lo  dispuesto  en el artículo   11  del  Convenio  de  Basilea  y  en  el  apartado  2  del  presente artículo.  Tales  exportaciones  quedarán,  sin embargo, prohibidas a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">-  con  los  que  los  Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o   arreglos   bilaterales   antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente Reglamento,  siempre  que  sean  compatibles  con  la  normativa  comunitaria  y conformes  con  lo  dispuesto  en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado  2  del  presente  artículo.  Dichos acuerdos y arreglos se comunicarán a  la  Comisión  en  un  plazo  de  tres meses a partir de la fecha de puesta en aplicación  del  presente  Reglamento  o  de la fecha de puesta en aplicación de dichos  acuerdos  o  arreglos,  si  esta última es anterior, expirarán cuando se celebren  acuerdos  o  arreglos  conformes  a  lo  dispuesto en el primer guión. Tales  exportaciones  quedarán  sin  embargo  prohibidas a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 18  de  la  Directiva  75/442/ CEE, revisará y modificará a la mayor brevedad, y a  más  tardar  el  1  de  enero  de  1998,  el  Anexo V del presente Reglamento teniendo  plenamente  en  cuenta  los residuos relacionados en la lista adoptada de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del  Consejo,  de  12  de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos, y  en  cualquier  lista  de  residuos  calificados  de  peligrosos a efectos del Convenio de Basilea.</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  V  se  revisará  y  modificará de nuevo, según proceda, con arreglo a igual  procedimiento.  En  particular,  la  Comisión  revisará el Anexo a fin de hacer  efectivas  las  Decisiones  de  los  signatarios  del Convenio de Basilea acerca  de  los  residuos  que  deben  calificarse  de  peligrosos a efectos del Convenio,  así  como  las  modificaciones  de  la  lista de residuos adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se añadirá el siguiente texto como Anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Residuos que figuran el en Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Residuos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
  </texto>
</documento>
