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    <identificador>DOUE-L-1997-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>119/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 119/97, del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de Malasia y la República Popular de China y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970125</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1465/96, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2., por Reglamento 2100/2000, de 29 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80253" orden="2">
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          <texto>en DOCE L 45, de 15 de febrero de 1997</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81801" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>ampliando los derechos a Vietnam: Reglamento 1208/2004, de 28 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 9 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1465/96, de la Comisión (en lo sucesivo denominado  «Reglamento  provisional»)  se  establecieron  derechos  antidumping provisionales   sobre   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados mecanismos  para  encuadernación  clasificados  en  el  código  NC ex 8305 10 00 originarios de Malasia y la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">II. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la   imposición   de   las   medidas   antidumping   provisionales, determinadas partes interesadas presentaron observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión concedió audiencia a las partes que así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre   cuya   base   estaba  previsto  recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping   definitivos   y   la   percepción   definitiva   de  los  importes garantizados  por  los  derechos  provisionales.  También  se  concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  comentarios  orales  y  escritos  fueron considerados y se tuvieron en cuenta   en   las  conclusiones  definitivas  de  la  Comisión  cuando  ello  se consideró conveniente.</p>
    <p class="parrafo">III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  efectos  de  sus  conclusiones  preliminares la Comisión consideró a los mecanismos   para  encuadernación  con  anillos  producidos  y  vendidos  en  la Comunidad,  a  los  producidos  y  vendidos  en  Malasia y a los exportados a la Comunidad   desde   Malasia   y  República  Popular  de  China  como  «productos similares.  en  el  sentido  del  apartado  4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n°  384/96  (mencionado  en  adelante  como  «Reglamento  de  base»), porque son idénticos o tienen características muy similares.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Un  importador,  también  productor  de  efectos  de  escritorio derivados, reiteró  los  argumentos  que  había  presentado  previamente,  a saber, que los mecanismos  con  17  y  23  anillos no son productos similares a los normales de 2   o  4  anillos  y  debían,  por  lo  tanto,  ser  excluidos  del  ámbito  del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  apoyo  de  su demanda, el importador adujo que en la denuncia solamente se  mencionaron  los  mecanismos  con  2  a 4 anillos, excluyendo los mecanismos de 17 y 23 anillos de la lista de productos supuestamente objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  es  verdad  que  en  los cálculos aportados en la denuncia como indicios razonables  del  dumping  y  del  perjuicio  resultante  solamente se utilizaron modelos  con  2  a  4  anillos como ejemplos, debe también recordarse que, en la descripción  del  producto  de  la  denuncia, se incluyeron todos los mecanismos de  anillos,  con  2  o  más.  A  este  respecto,  debe  considerarse  que en el mercado  comunitario  se  venden  mecanismos  para  encuadernación  con  anillos con, por ejemplo 6, 13 o 16 anillos.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  ha  aducido  que, además del número de anillos, los mecanismos de 17 y 23  anillos  tienen  características  físicas  distintas,  en especial una mayor longitud  y  anchura  de  base,  que  los  hacen más resistentes al desgaste que otros mecanismos y, por lo tanto, perceptiblemente diferentes.</p>
    <p class="parrafo">Examinando  este  problema  se  constató  que  las  variaciones,  eventualmente, podrían  considerarse  comparables  a  las  que  existían  ya  entre los propios modelos  de  2  o  4 anillos. Por lo tanto, se considera que no hay ninguna otra diferencia  física  significativa  entre  los mecanismos de 17 y 23 anillos, por una parte, y con respecto a otros mecanismos, por otra.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Además,  se  afirmó  que  los  métodos  de  fabricación  utilizados  y los costes   de   producción   de  los  mecanismos  de  17  y  23  anillos  difieren perceptiblemente de los relativos a otros mecanismos.</p>
    <p class="parrafo">Debe   considerarse   que  las  operaciones  y  la  maquinaria  necesarias  para fabricar  los  anillos,  fijarlos  a  la base y ensamblar la base en la cubierta del  mecanismo  son  esencialmente  iguales  para  todos los tipos de mecanismos para  encuadernación  con  anillos.  El  más alto contenido de materias primas y la  operación  de  fijación  de  anillos  que  hay que repetir en el caso de los mecanismos  de  17  y  23  anillos  causan  una  diferencia  en  los  costes  de producción.  Sin  embargo,  esta  diferencia,  aunque  sea  significativa, no es desproporcionada  con  la  observada  entre  los  pequeños  y  grandes  tipos de mecanismos  con  un  número  menor  de  anillos.  Por  lo tanto, las operaciones particulares  de  fabricación  y  los  costes  resultantes  relativos  para  los</p>
    <p class="parrafo">mecanismos  de  17  y  23  anillos  no  pueden  alterar  su  semejanza con otros mecanismos.  En  cualquier  caso,  por lo que se refiere a las diferencias en el proceso   de   fabricación   utilizado,   la   práctica   tradicional   de   las instituciones   comunitarias   es   considerar   que   tales   diferencias   son irrelevantes para el análisis del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  alegó  también  que  los  mecanismos con 17 o 23 anillos eran bastante caros  para  ser  considerados  como  pertenecientes  a  un  segmento de mercado distinto.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  pudiera  establecerse  una  diferencia significativa de precio entre los mecanismos  con  17  o  23  anillos  y  los  similares  con  un  número menor de anillos,  se  considera  que,  dada  la  semejanza  en  el  uso  y la clientela, podrían  producirse  efectos  de  sustitución  si  los  productos experimentasen una   evolución   suficientemente   divergente   de   los   precios.  Debe  pues concluirse  que  el  segmento  de  mercado  para  los  mecanismos  con  17  o 23 anillos  no  posee  características  suficientemente  distintas  para  excluirlo completamente del ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  adujo  que  también  existen  diferencias  en  el  uso de carpetas con diversos  mecanismos.  Considerando  que  las carpetas con mecanismos «normales» se  alega  que  estarían  dirigidas  fundamentalmente para guardar papeles a los que  previamente  el  cliente  ha  practicado agujeros, las carpetas con 17 y 23 anillos  se  utilizarían  para  guardar  papel ya perforado, debido al precio de la  máquina  especial  para  hacer  los agujeros y a las pocas páginas que puede perforar de cada vez.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  debe  considerarse  que ciertos tipos de carpetas, tales como los archivadores  o  los  catálogos,  utilizan  los  mecanismos  con  2  a 6 anillos cubiertos  por  este  procedimiento,  también  utilizan  papel  preperforado  ya incluido  en  el  producto  final,  o  páginas  adicionales preperforadas, y que algunas  de  las  perforadoras  no  están  necesariamente  disponibles  para  el cliente.  Además,  el  papel  preperforado  para los mecanismos de 2 a 4 anillos está  disponible  y  se  vende  en cantidades significativas en la Comunidad, en especial  para  uso  escolar  (que  es  también  el  mercado  principal para los mecanismos  de  17  y  23  anillos).  Puede  por  lo  tanto  concluirse  que los mecanismos  de  17  y  23  anillos  tienen  un  uso  similar  a  otros  tipos de mecanismos.</p>
    <p class="parrafo">(14)  También  se  adujo  que  los  mecanismos  de  palanca  que corresponden al mismo  código  NC  que  los  mecanismos  para encuadernación con anillos y están excluidos  del  ámbito  del  presente  procedimiento  son  más  similares  a los mecanismos de 2 anillos que los de 17 y 23 anillos.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  constató  que  las  características físicas y el mercado para   los   mecanismos   de  palanca  eran  suficientemente  distintos  de  los mecanismos  de  anillos  para  justificar  la  exclusión  de estos mecanismos de palanca de la denuncia y del ámbito del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Examinados  los  argumentos  presentados,  se  confirma que los mecanismos de  17  y  23  anillos  tienen  características  muy  semejantes  a las de otros mecanismos  para  encuadernación  con  anillos,  y  son  por  lo tanto productos similares  a  los  otros  en  el  sentido  del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento de base. Por consiguiente, debe rechazarse este argumento.</p>
    <p class="parrafo">IV. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">A. País tercero de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  el  momento  de  la  apertura  un  importador  se  había  opuesto a la elección  de  Malasia  como  mercado análogo para el cálculo del valor normal en cuanto   a   la  República  Popular  de  China.  Al  no  haber  justificado  sus argumentos  ni  haber  propuesto  ningún  país alternativo, la Comisión notificó a  esta  parte  interesada  el  22  de  noviembre de 1995 que tenía que rechazar sus  objeciones.  En  una  carta  recibida  en la Comisión el 27 de noviembre de 1995,  el  mismo  importador  propuso  utilizar  el  coste  de  producción de un productor  italiano,  que  no  formaba  parte  de  la industria de la Comunidad, para el cálculo del valor normal en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  esta  carta  se  recibió  veinte días después del plazo establecido en  el  anuncio  de  apertura,  la sugerencia no pudo tenerse en cuenta. Después de  conocer  los  principales  hechos  y consideraciones que formaban la base de la   imposición   de   medidas   provisionales,   el   importador   repitió  sus argumentos.  Aunque  la  solicitud  se hizo fuera de cualquier plazo aplicable a la  selección  de  un  país  tercero de economía de mercado, la Comisión examinó si  un  cambio  en  la  metodología  tendría un impacto en el nivel del derecho. Con  este  fin,  y  dado  que  el  coste  de  producción de un solo productor no puede  considerarse  representativo  para  la  situación  de  otros  productores comunitarios,  la  Comisión  interpretó  la demanda como solicitud para utilizar a  la  Comunidad  como  mercado  análogo  para  el cálculo del valor normal para las  exportaciones  de  la  República  Popular  de  China.  La Comisión comparó, pues,  la  media  de  los precios establecidos para la industria de la Comunidad (ya  que  sus  precios  reales  están por debajo del coste de producción) con la media  de  los  precios  de  exportación  chinos. Este cálculo de dumping mostró que  la  adopción  de  esta  metodología  no  tendría ningún impacto en el nivel del   derecho  finalmente  propuesto  por  la  Comisión  puesto  que  utilizando cualquier  método  el  margen  de dumping constatado excedió claramente el nivel de eliminación del perjuicio finalmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  consideraciones  anteriormente  mencionadas  y  teniendo  en  cuenta que,  de  conformidad  con  el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se  puede  usar,  en  caso necesario, un país de economía de mercado sujeto a la misma  investigación,  la  Comisión  concluyó que la selección de Malasia no era irrazonable  para  el  cálculo  del  valor  normal  y que no había ninguna razón para cambiar esta elección del país análogo.</p>
    <p class="parrafo">B. Malasia</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(17)  Un  importador  adujo  que las ventas nacionales malasias, que representan el  5,8%  de  las  cantidades exportadas a la Comunidad, no eran suficientemente representativas   para  el  cálculo  del  valor  normal.  A  este  respecto,  la Comisión  aplicó  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento de base, según el  cual  se  considera  un  volumen  nacional  de  ventas  del 5% como cantidad suficiente para la representatividad del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(18)  También  fue  aducido  por  el  mismo  importador que solamente existe una competencia  limitada  en  el  mercado  malasio  y  que por lo tanto los precios internos  son  más  altos  que  lo  que  serían  bajo  condiciones  competitivas normales.  La  Comisión  analizó  este asunto al seleccionar a Malasia como país análogo   apropiado  y  abordó  ya  el  argumento  en  el  considerando  10  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  provisional.  Puesto  que  no  se presentó ningún nuevo argumento ni prueba,  la  Comisión  confirmó  que  existe  cierto  grado de competencia en el mercado   malasio  por  la  presencia  de  mecanismos  para  encuadernación  con anillos  originarios  de  la  República  Popular  de  China.  Por lo tanto, pudo concluirse  que  Malasia  es  una  opción  razonable  para  el cálculo del valor normal en la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  no  haber  sido  presentado ningún nuevo argumento que pudiese suponer una  modificación  de  la  determinación  del dumping, la Comisión considera que se  deben  confirmar  la  metodología  del cálculo de dumping y las conclusiones provisionales  según  lo  descrito  en  los considerandos 18 a 26 del Reglamento provisional.  Por  lo  tanto,  se  establece  el  margen de dumping para Malasia definitivamente en un 42,8%.</p>
    <p class="parrafo">C. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(20)  Dos  exportadores  chinos  pidieron  un ajuste del valor normal a causa de diferencias  en  la  estructura  de  costes debida a los bajos costes de la mano de  obra  en  la  República Popular de China y a diferencias en la tecnología de las operaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  costes  de  la  mano  de  obra, los servicios de la Comisión observan  que  la  razón  para  utilizar  un país tercero de economía de mercado es  la  falta  de  información  fiable  sobre  costes  y  precios en el país sin economía  de  mercado  concernido.  Por lo tanto, no tiene fundamento aducir que ciertos  costes  son  más  bajos  en  el  país sin economía de mercado que en el país  enólogo  y  que  deben  hacerse  ajustes  del  valor normal a aplicar este valor normal al país sin economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  distinta  tecnología, los servicios de la Comisión consideran que  el  proceso  de  producción  empleado  para fabricar un producto particular es  irrelevante  mientras  las  características  físicas  y  el uso del producto sean   similares.  En  este  caso,  las  supuestas  diferencias  no  llevaron  a ninguna  diferencia  significativa  en  las  características  físicas esenciales del  producto  afectado.  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  la letra a) del apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, hubo que rechazar esta petición.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Dos   partes   interesadas   adujeron   que  no  eran  capaces  de  hacer observaciones  respecto  al  cálculo  del  valor normal por parte de la Comisión puesto   que  las  cifras  absolutas  relativas  al  cálculo  del  valor  normal establecido  en  el  país  análogo  no  se comunicaron a los exportadores chinos debido  al  trato  confidencial.  En su carta comunicando la información a estas partes,  la  Comisión  había  adjuntado  todas las hojas del cálculo pertinentes para   estas   empresas   y  había  establecido  detalladamente  la  metodología aplicada  para  el  cálculo  del  valor  normal, aunque respetando la protección de   la   información  confidencial,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo  20  del  Reglamento  de  base. La comunicación de las cifras absolutas detalladas  violaría  el  derecho  legítimo  de  una  parte  interesada al trato confidencial  y  no  era  necesaria  para  la  comprensión  del  cálculo. Por lo tanto, el argumento no puede aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(22)  Un  exportador  alegó  que se dedujeron cantidades excesivas del precio de exportación   para   reducciones   diferidas  constatadas  en  los  locales  del importador vinculado.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  que  esta  empresa,  al  responder  al cuestionario de la Comisión,   no   había   comunicado   tales  reducciones,  constatadas  por  los funcionarios  durante  la  investigación  sobre  el  terreno.  Por  lo tanto, la Comisión  tuvo  que  determinar  las  deducciones  sobre  la  base  de los datos recogidos  in  situ.  Por  otra parte, la demanda del exportador hace referencia a  una  estimación  de  tales reducciones, mientras que las cantidades realmente deducidas por la Comisión eran las verificadas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Un  exportador  alegó  que el margen de beneficio deducido por la Comisión era  demasiado  alto  en  comparación con el beneficio neto real obtenido por su importador vinculado.</p>
    <p class="parrafo">Debido  al  acuerdo  de  asociación  entre las dos empresas, la Comisión no pudo tener  en  cuenta  para  el cálculo de un precio de exportación fiable el margen de   beneficio   mostrado   en   las   cuentas   del  importador  vinculado.  De conformidad  con  la  práctica  de  la Comisión, se consideró razonable utilizar datos   reales  de  las  empresas  independientes  que  importaban  el  producto afectado  en  la  Comunidad.  Para  determinar  el  margen  de beneficio logrado normalmente  por  estas  empresas,  solamente  se  tuvo  en  cuenta  el producto afectado.  Por  lo  tanto,  el  margen  de  beneficio del 7,8% no incluye ningún margen  de  beneficio  obtenido  en  los  productos de escritorio, con excepción de  los  mecanismos  para  encuadernación  con  anillos.  La  determinación  del margen  de  beneficio  se  hizo  sobre  la base de los datos de los importadores independientes  que  se  verificaron  en  sus  locales,  teniendo debidamente en cuenta sus distintos volúmenes de ventas.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(24)   Dos   partes  interesadas  cuestionaron  en  parte  el  nivel  de  ajuste comercial  que  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  para  comparar  el  valor normal malasio  y  los  precios  de  exportación chinos. Una parte alegó que tal ajuste debería haber sido más sustancial.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   observa  que  ninguno  de  los  exportadores  concernidos  había alegado  tal  ajuste  durante  las  diversas  fases de la investigación y que la Comisión  consideró  por  propia  iniciativa  que,  a efectos de una comparación ecuánime,   era   preciso   concederlo   en   este  caso.  A  falta  de  pruebas específicas  proporcionadas  por  cualquiera  de  los  exportadores concernidos, la  Comisión  consideró  apropiado,  para  determinar  el importe del tal ajuste de  una  manera  razonable,  basar  su  cálculo  en  su  práctica en situaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">4. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(25)  World  Wide  Stationery  (en  lo  sucesivo  denominado  «WWS»)  que  en un estadio   muy   temprano  había  solicitado  el  trato  individual,  reiteró  su solicitud después de la imposición de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Tras   otra   evaluación   de   los   hechos,   los  servicios  de  la  Comisión concluyeron,   después   de   la   verificación  en  Hong  Kong,  que  el  trato individual  podía  concederse  a  esta  empresa,  teniendo  en cuenta el fondo y las  modalidades  de  ejecución  del  acuerdo  de  producción  entre  WWS  y los representantes  de  las  autoridades  locales  de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Según  este  acuerdo,  la  empresa, con sede en Hong Kong, parecía controlar las operaciones  de  producción  en  la  República  Popular  de  China,  puesto  que solamente  pagó  a  las  autoridades  chinas  locales una tasa de transformación por   tonelada   de   productos  exportados.  La  maquinaria  utilizada  en  las operaciones  en  China  era  propiedad  de  WWS  y  constaba como activos en sus cuentas financieras.</p>
    <p class="parrafo">WWS  también  parecía  controlar  el  suministro  de  materias  primas  así como todas  las  ventas  del  producto afectado. En estas circunstancias se consideró apropiado  establecer  para  WWS  un  margen  de dumping individual y determinar un derecho antidumping individual.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  empresa  vinculada  Stationery Manufacturing Co. Ltd y Sun Kwong Metal Manufacturer  Co.  Ltd,  considerada  por  la Comisión como una sola empresa por la  razón  explicada  en  el  considerando  5 (b) del Reglamento provisional, no reiteró  su  solicitud  de  trato individual y no presentó ningún otro argumento a  este  respecto  después  de  la  imposición  de medidas provisionales. Por lo tanto,   la   Comisión   confirma   sus   conclusiones  provisionales  según  lo establecido  en  los  considerandos  37  a  39  del  Reglamento  provisional, de rechazo de la solicitud de trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  su  respuesta  a  la  comunicación final, Bensons criticó en nombre de Wah  Hing  Stationery  (denominada  en  lo sucesivo «WHS») Hong Kong el que sólo WWS  se  beneficiase  del  trato  individual  alegando  que  WHS  también habría cumplido  las  condiciones  fijadas  por  la Comisión para el trato individual y por  lo  tanto  también  debía  recibir  este  trato.  La Comisión, sin embargo, observa  que  WHS  no  pidió  el trato individual en los plazos especificados, y solamente  planteó  la  cuestión  del trato individual en una fase muy tardía de la  investigación.  Así  pues,  la  Comisión  no  pudo  verificar, por lo que se refiere  a  WHS,  las  condiciones  sustantivas  aplicables,  teniendo en cuenta los  plazos  estatutarios  aplicables  a  este  procedimiento.  Por lo tanto, la Comisión no pudo proponer el trato individual para WHS.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  considera  que  se debe confirmar la metodología del cálculo del   dumping  y  las  conclusiones  provisionales  según  lo  descrito  en  los considerandos 27 a 36 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  individual  de  WWS  asciende  a un 96,6%. El margen de dumping  definitivo  para  los  otros  exportadores  de  la República Popular de China en conjunto asciende a un 129,22%.</p>
    <p class="parrafo">V. INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(29)  Por  lo  que  se  refiere  a la industria de la Comunidad, el trato dado a las   importaciones   procedentes   de   Hungría   hechas   por   un   productor comunitario,  incluido  el  problema  de  las  normas de origen no preferencial, ha  sido  cuestionado  por  varios  exportadores  y  un  importador,  aunque sus demandas a este respecto no han sido justificadas mediante pruebas.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  explicado  en  el  considerando  43  del  Reglamento  provisional, la Comisión  acepta  el  hecho  de  que  una  mayoría  de los productos en cuestión proviene  claramente  de  Hungría:  es  el  caso,  por ejemplo, cuando todas las piezas  utilizadas  proceden  de  Hungría  o  la transformación sustancial tiene lugar  allí.  Por  consiguiente,  estos productos se excluyeron de la producción comunitaria,  y,  por  lo  tanto,  no desempeñaron ningún papel en la definición</p>
    <p class="parrafo">de  la  industria  de  la  Comunidad.  Las  ventas  de  estos productos (que, de hecho  se  fabrican  en  Hungría)  no  han  sido efectivamente tenidas en cuenta entre  las  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad al evaluar el perjuicio sufrido por esta industria.</p>
    <p class="parrafo">Contrariamente,  los  productos  ensamblados  simplemente en Hungría a partir de piezas  austríacas  se  consideraron  como  parte  de  la producción comunitaria puesto  que  la  operación  de  montaje  de los productos en Hungría no confirió origen  húngaro  a  los  productos  acabados.  Esta determinación se basó en las normas  de  origen  no  preferencial  aplicables,  pues  la práctica habitual de las   instituciones   comunitarias   consiste   en   basar   en   principio  sus conclusiones  antidumping  en  estas  normas.  El uso de las normas de origen no preferencial  establecidas  en  el  artículo  1  del  protocolo  4 al Acuerdo de asociación  UE-Hungría  no  sería  apropiado  ni  aceptable en el contexto de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  conclusión,  se  confirma  la  constatación del Reglamento provisional de   que   los   dos   productores   comunitarios  Renunciantes  constituyen  la industria  de  la  Comunidad  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">VI. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">A. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  metodología  utilizada  para calcular el perjuicio,   según   el   considerando   46  del  Reglamento  provisional,  debe recordarse  que  la  Comisión  analizó  datos  relativos  al  período  de 1992 a septiembre  de  1995  y  el  ámbito  geográfico  de  investigación  durante este período  fue  la  Comunidad  tal  como  estaba  compuesta  en  el  momento de la apertura, es decir, incluidos los quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Varios  exportadores  repitieron  el  argumento,  que  la  Comisión  había abordado  ya  en  el  considerando 46 del Reglamento provisional, de que, con el fin  de  determinar  el  perjuicio, los datos relativos a la industria austríaca pueden  solamente  tenerse  en  cuenta  en  la  medida  en  que  se  refieren al período  posterior  al  1  de  enero  de 1995, cuando Austria se hizo miembro de la  Unión  Europea.  Un  exportador  adujo  que las disposiciones combinadas del apartado  4  del  artículo  3  y  del artículo 4 del Acuerdo sobre la aplicación del  artículo  VI  del  GATT  1994  excluiría  a  los  países  no miembros de la definición  de  industria  nacional,  y  varios  exportadores adujeron que ni el artículo  VI  del  GATT  1994, ni el Acuerdo EFE justificarían la decisión de la Comisión  de  establecer  el  perjuicio basándose, en parte, en datos referentes a Austria y relativos al período entre enero de 1992 y diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Para  abordar  este  argumento,  debe  considerarse  que  el  Acuerdo  sobre  la aplicación  del  artículo  VI  del  GATT  1994  requiere  que  la  imposición de medidas  en  un  territorio  dado  se base en una investigación formal sobre los efectos   del   supuesto   dumping   en   el  mismo  territorio.  Así  pues,  la investigación   llevada   a   cabo  en  este  caso  cubrió  los  quince  Estados miembros.  Ello  fue  posible  en  especial  dada  la  integración  del  mercado sujeto al análisis antes de la ampliación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Se  confirma,  por  lo  tanto,  que  se  ha  considerado  al productor austríaco correctamente  como  parte  de  la  industria de la Comunidad (según lo definido de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento de base) y</p>
    <p class="parrafo">con  derecho  a  actuar  como denunciante. Por esta razón, se confirma que, para evaluar   el   perjuicio  sufrido,  hubo  que  establecer  la  evolución  de  la industria  de  la  Comunidad  durante  varios  años,  según  lo  definido  en el momento de la apertura de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">B. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(33)  Sobre  la  base  de los cálculos del consumo anual per cápita de carpetas, un  importador  adujo  que  el  consumo  de  mecanismos  para encuadernación con anillos  en  el  mercado  comunitario  era  de  400 millones de unidades y no de 283 millones tal como se recoge en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  que  la  Comisión  basó  sus  conclusiones provisionales en la información  recibida  de  los  exportadores, los importadores y los productores comunitarios.  Debido  al  nivel  de cooperación en este caso, se analizaron los datos  para  todas  las  empresas  importantes  presentes  sobre  el  mercado, y ninguna  parte  pudo  indicar  el  nombre de un productor/importador que hubiese sido  olvidado  durante  el  período  de  investigación  y cuyas ventas pudiesen explicar  la  diferencia  entre  la  evaluación  de  la  Comisión y el tamaño de mercado  alegado.  Por  lo  tanto  se  considera  que los datos obtenidos de las empresas  en  este  caso  ofrecen  una  base  más  exacta  para  el  cálculo del consumo  comunitario  que  un  simple  cálculo  basado  en índices per cápita de consumo.  Por  lo  tanto,  se  conforman  las  conclusiones  establecidas  en el considerando 47 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">C.   Factores   y  consideraciones  relativos  a  las  importaciones  objeto  de dumping</p>
    <p class="parrafo">(34)  Un  exportador  afirmó  que  una  diferencia de calidad debería tenerse en cuenta   para   asegurar   una   comparación   ecuánime   entre  sus  ventas  de exportación   del   producto  similar  en  la  Comunidad  y  las  ventas  de  la industria  de  la  Comunidad.  El  exportador  alegó que produce mecanismos para encuadernación  con  anillos  de  base  más  estrecha  que  sanan de un 12% a un 17,5%   más   baratos  que  los  mecanismos  de  base  ancha  vendidos  por  los denunciantes.  El  exportador  concernido  alegó  que  esto  debería  tenerse en cuenta bajo la forma de ajustes al calcular la subcotización de los precios.</p>
    <p class="parrafo">Examinando   la   alegación  del  exportador,  la  Comisión  ha  verificado  que solamente  los  modelos  con  anchura  similar  (con  una diferencia de 1 mm) se compararon  y  constató  que,  en cualquier caso, no podría establecerse ninguna diferencia  concreta  de  precios  entre  los  mecanismos de distintas anchuras. Por   estas   razones   se   confirman   las   conclusiones   resumidas  en  los considerandos  52  a  54  y  la  metodología  descrita en el considerando 84 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(35)  Un  exportador  adujo  que  las tendencias negativas de la industria de la Comunidad,   en   la   producción,  ventas  y  empleo  fueron  causadas  por  la relocalización   progresiva   de  un  antiguo  productor  británico  en  Extremo Oriente.</p>
    <p class="parrafo">Debe  considerarse  que,  como  el productor en cuestión cesó sus operaciones de fabricación  en  la  Comunidad  en  1991,  no se ha incluido en la definición de la  industria  de  la  Comunidad  para  este  procedimiento y los indicadores de perjuicio   establecidos   no  se  basan  en  sus  datos.  Por  lo  tanto,  este argumento fue rechazado.</p>
    <p class="parrafo">(36)  No  se  ha  presentado  ningún argumento justificado adicional en relación con   las   conclusiones   establecidas   en  los  considerandos  55  a  62  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(37)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente y a falta de otros argumentos, se confirma  que  la  industria  de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base antidumping.</p>
    <p class="parrafo">VII. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(38)  Un  exportador  adujo  que  el  perjuicio  sufrido  por la industria de la Comunidad era debido a la reestructuración que ésta había experimentado.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  explicado  en  el  Reglamento  provisional,  y  en  especial  en  sus Considerandos  61  a  65,  la  situación  real  muestra  que  la industria de la Comunidad  no  pudo  beneficiarse  de su reestructuración desde entonces, debido a  las  importaciones  objeto  de dumping, ni pudo lograr resultados financieros positivos  u  obtener  la  estabilidad  de  su cuota de mercado. Por lo tanto se considera  que  el  perjuicio  sufrido no fue causado por la reestructuración de la industria de la Comunidad, y este argumento fue rechazado.</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  mismo  exportador  reiteró  su  argumento  de que el perjuicio sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad fue causado por la transferencia parcial a Hungría de las operaciones de un productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  presentado  ninguna nueva prueba que justifique esta alegación, se   confirman   las   conclusiones  establecidas  en  el  considerando  71  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(40)   La   alegación   de  que  el  perjuicio  resulta  de  antiguas  prácticas anticompetitivas,  que  se  había  presentado  antes del Reglamento provisional, ha sido reiterada por varias partes.</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   no   proporcionaron  ninguna  prueba  a  este  respecto,  y  debe recordarse  que  no  se  ha  presentado  ninguna denuncia ante ninguna autoridad de  competencia  en  la  Comunidad. Por esta razón tal alegación no pudo tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  conclusión,  al  no  haber  sido presentado ningún nuevo argumento con respecto  a  las  conclusiones  de  los  considerandos  67  a  74 del Reglamento provisional, se confirman dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">VIII. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(42)  Debe  recordarse  que  en los considerandos 75 y siguientes del Reglamento provisional   se   hizo   una  estimación  de  todos  los  distintos  intereses, incluidos  los  de  la  industria  y  de  los  usuarios  comunitarios,  y que la Comisión  concluyó  provisionalmente  que  no  había  razones  que  obligasen  a tomar  medidas  contra  las  importaciones  en cuestión. Posteriormente, se hizo un  examen  ulterior  de  los  aspectos  considerados pertinentes en el análisis del problema del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. Repercusiones para los usuarios</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(43)  Varias  partes  interesadas  reiteraron sus argumentos, presentados en los considerandos  77  a  80  del  Reglamento  provisional,  de que las medidas anti dumping   afectarían   a   la  situación  de  los  fabricantes  comunitarios  de carpetas.</p>
    <p class="parrafo">2. Recopilación de la información</p>
    <p class="parrafo">(44)   Las   conclusiones   establecidas   a   continuación   están  basadas  en observaciones   recibidas   de   toda   una   gama   de   usuarios  interesados, veintisiete   empresas   en   total.  Los  datos  cuantitativos  existen  o  son significativos  para  nueve  de  ellas,  que  representan  el  17%  del  consumo comunitario  aparente  anual  de  mecanismos para encuadernación con anillos. La fiabilidad  de  estos  datos  fue  verificada,  en  la  medida  de  lo  posible, durante las visitas a las empresas.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto industrial en la industria transformadora</p>
    <p class="parrafo">(45)  Para  establecer  el  tamaño de la industria transformadora que podría ser afectada  por  las  medidas  aplicables a los mecanismos para encuadernación con anillos,  se  excluyeron  las  empresas  de  efectos  de escritorio que fabrican productos   de  oficina  de  las  carpetas.  Sobre  la  base  de  la  producción comunitaria   anual   de   carpetas   y   de   los  cocientes  de  productividad constatados  en  las  observaciones,  se considera que el empleo en la industria comunitaria de carpetas asciende a 6 000 personas.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Con  respecto  a  la estructura de la industria de carpetas, se estableció la  existencia  de  dos  categorías  de  productos,  los normales y los hechos a medida.  Sobre  la  base  del  nivel de productividad para estas dos categorías, y  de  las  cuotas  de  mercado de los usuarios concernidos, se considera que el segmento   de  fabricación  a  medida  representa  un  tercio  de  la  industria comunitaria de carpetas en volumen y el 50% de su volumen de negocios total.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Algunas  partes  adujeron  que las medidas antidumping para los mecanismos para  encuadernación  con  anillos  excluirían  a  los  importados  del  mercado comunitario,  de  modo  que  las  fuentes  de suministro se reducirían a los dos productores  comunitarios,  y  que,  debido  al  gran  tamaño  de uso de los dos productores  comunitarios,  el  mercado  de suministros podría convertirse en un futuro   próxima   en   monopolio.   Debe  considerarse,  sin  embargo,  que  la diferencia  de  tamaño  de  los  dos  productores  comunitarios es limitada y no conduciría  probablemente  a  la  desaparición  de uno de ellos. Por otra parte, no  se  recibió  ninguna  nueva  prueba por lo que se refiere a la primera parte de  este  argumento.  Por  lo  tanto  se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 78 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Impacto financiero directo en la industria transformadora</p>
    <p class="parrafo">(48)  Primero  se  alegó  que,  para  ciertos tipos particulares de carpetas, el mecanismo  para  encuadernación  con  anillos  constituía hasta el 30% del coste de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  se  constató  que el mecanismo es un componente importante de una  carpeta  acabada  y  que  el  número  de  anillos  y  su  tamaño  tiene una influencia  fuerte  en  el  coste  de ésta. Dada esta variedad, se considera que un  análisis  significativo  de  la  influencia  del  coste  del  mecanismo para encuadernación  con  anillos  no  podía  basarse  en ningún modelo particular de carpetas  sino  que  debía  hacerse  sobre  una  base  global para cada empresa, teniendo en cuenta la composición real de sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto  se  consideró  que  el  coste  total  para  el  suministro  de mecanismos  para  encuadernación  con  anillos  para  una  empresa  dada debería examinarse  habida  cuenta  del  valor  total  de  sus  ventas de carpetas. Esto supuso  un  cociente  medio  ponderado  del 10,8% («cociente de coste»), que era</p>
    <p class="parrafo">bastante   homogéneo   para   las   empresas   examinadas.   Aunque   existiesen diferencias   entre   empresas   dedicadas   a   la   producción   de   carpetas normalizadas  en  comparación  con  otras  dedicadas a la producción de carpetas a   medida,   ninguna   empresa  presentaba,  por  término  medio,  un  cociente superior al 13%.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  lo  que  respecta  al  posible  impacto del precio del mecanismo para encuadernación  con  anillos  en  los  productos  normalizados,  una observación recibida  después  de  la  comunicación  de  los  datos  hacía  referencia  a un 14,4%,  que  se  derivaría  del  hecho  de  que el precio de una carpeta hecha a medida  es  dos  veces  más alto que el de una normal y que el cociente de coste debería por lo tanto ser igual a la mitad del normal.</p>
    <p class="parrafo">Este  planteamiento  olvida  totalmente  el hecho de que estas dos categorías de carpetas  no  se  fabrican  necesariamente  con los mismos mecanismos. Los tipos especiales  de  mecanismos,  en  serie  limitada, son caros y se utilizan en las carpetas  hechas  a  medida.  Esto  significa  que  ambos cocientes de coste son diferentes  y  que  aunque  el  de  las carpetas normales sea más alto que el de las   hechas   a   medida,  no  es  dos  veces  más  alto.  según  lo  explicada anteriormente  en  el  considerando  48,  no pudo constatarse ningún cociente de coste  superior  al  13%.  Además,  algunas empresas se dedican exclusivamente a productos normalizados.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  segundo  lugar,  y  en parte sobre la base de la alegación previamente mencionada  sobre  el  cociente  de  coste,  se  ha alegado que la imposición de medidas   antidumping   tendría   un   gran  impacto  adverso  en  la  situación financiera de los fabricantes de carpetas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  alegaciones  referentes  al  impacto  previsible  de  las  medidas se han examinado  detalladamente.  En  cuanto  a los precios de venta de los mecanismos para   encuadernación   con   anillos   es  probable  que  la  industria  de  la Comunidad,  con  una  cuota  de  mercado  del 35%, no pueda aumentar sus precios más  que  limitadamente  (o  sea,  por  debajo  del 10%) sin correr el riesgo de consolidar  su  tendencia  actual  a la baja de la cuota de mercado. Además, las importaciones  procedentes  de  países  no afectados por las medidas representan el  9%  del  mercado  de  los  mecanismos  para  encuadernación con anillos y se espera  que  estos  productores  no  estén  dispuestos  o  no  sean  capaces  de aumentar  sus  precios.  En  cuanto  a las importaciones procedentes de Malasia, debe  recordarse  que  el  nivel de eliminación del perjuicio previsto para este país  es  considerablemente  más  bajo  que  para la República Popular de China. Se  estableció  que  la  cuota  de mercado de los mecanismos de origen chino era del  45%  y  que  incluso  si  estos  mecanismos  experimentasen  un  aumento de precio   del  20%  a  nivel  de  reventa  y  los  originarios  de  otros  países distintos  de  China  experimentasen  los  aumentos mencionados en este párrafo, el aumento del precio medio en el mercado en conjunto sería de un 12%.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuanto  el cociente medio de coste establecido en el  considerando  48,  se  considera  que  el  impacto  global  en el volumen de negocios  que  puede  ser  experimentado  por  la  industria de carpetas tras la imposición  de  medidas  sería  el  12% del 10,8%, es decir, el 1,3%. Incluso en el  caso  poco  probable  de  que se repercutiese completamente el mayor derecho antidumping   propuesto   en  el  precio  de  reventa  de  los  mecanismos  para encuadernación  con  anillos,  es  decir,  el  39,4%  a precios cif o el 29,9% a</p>
    <p class="parrafo">nivel  de  reventa,  el  impacto  previsible  no  sería  superior al 3,2% de los precios de venta de los productores de carpetas.</p>
    <p class="parrafo">(51)  También  se  ha  aducido  que  los costes cada vez mayores de las carpetas no  pudieron  reflejarse  en  los  aumentos de precios del producto final debido a  que  la  oferta  de  carpetas excedía a la demanda del mercado, a los cambios en la distribución y al temor a la reducción de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  hecho  de  que  el aumento de precios medio de las carpetas que  tendría  lugar  al  por menor o para los clientes empresariales estaría por debajo  del  1%  (véase  el  considerando  50,  donde  el  aumento del precio en fábrica  para  las  carpetas  se  estima  en  un  1,3%),  se  considera  que  es probable  que  no  se  dé  ninguna contracción significativa en la demanda y que el  impacto  eventual  en  la  situación  de  los  consumidores de carpetas será mínimo.  Además,  hay  que  considerar  que no parecen existir sustitutos de las carpetas  que  estarían  en  una situación tan competitiva que las reemplazarían en  caso  de  un  ligero  aumento de precios. Algunas empresas del sector de las carpetas  incluso  han  confirmado  que  no  puede  preverse ningún cambio de la estructura del consumo en los próximos cinco a diez años.</p>
    <p class="parrafo">Se   concluye,  por  lo  tanto,  que  no  es  probable  que  ni  la  competencia relativamente   fuerte   entre  productores  de  carpetas  ni  la  aparición  de productos  de  sustitución  en  la  Comunidad Europea eviten que los productores de  carpetas  aumenten  sus  precios  conforme  a sus costes, teniendo en cuenta en  especial  el  ligero  aumento  necesario  para  reflejar  el  impacto de los derechos antidumping propuestos.</p>
    <p class="parrafo">5. Competencia de países terceros</p>
    <p class="parrafo">(52)  Varias  partes  interesadas  reiteraron  sus  argumentos,  resumidos en el considerando  79  del  Reglamento  provisional,  de  que las medidas antidumping afectarían  a  la  competitividad  de  los  fabricantes comunitarios de carpetas con   respecto  a  los  establecidos  en  países  terceros.  Estos  exportadores podrían  beneficiarse  de  costes  más  bajos para los mecanismos y de políticas globales   de   suministro   de   ciertos  grandes  distribuidores  de  carpetas normales  cuya  influencia  en  el  mercado  está  aumentando. Se alegó que esto podría  suponer  una  menor  cuota  de  mercado para la industria transformadora de  la  Comunidad,  que  estaría  tentada  de  trasladar  su producción a países vecinos.  Para  abordar  esta  alegación  debe  recordarse que el mercado de las carpetas puede dividirse en dos segmentos.</p>
    <p class="parrafo">a) Productos hechos a medida del cliente</p>
    <p class="parrafo">(53)   Debe   subrayarse   de   nuevo   que,  para  las  operaciones  realizadas directamente   entre   empresas,   es  fundamental  que  los  productores  estén situados  cerca  de  los  clientes,  y tengan flexibilidad en la producción para hacer  frente  a  la  demanda  y  al  servicio  requeridos. Por otra parte, para este  tipo  de  producto,  el  impacto  del  mecanismo  para  encuadernación con anillos  en  el  precio  final  puede  ser  más  bajo  que  la  media  calculada establecida   en   el   considerando  48.  Por  lo  tanto,  el  problema  de  la competitividad  para  este  segmento  del  mercado  es principalmente pertinente en    términos    de   existencia   de   productos   estándar   importados   que posteriormente  se  adaptan  a  los  gustos  específicos  del  cliente.  En este contexto  existen  importaciones  de  Extremo  Oriente  de productos acabados en polipropileno,  incluidos  los  modelos  de  carpetas  más pequeños. En cuanto a</p>
    <p class="parrafo">la  sustitución  que  podría  existir  entre  estos  productos  y  los  hechos a medida  hay  que  subrayar  que  una  carpeta  a  medida  no  es simplemente una carpeta  estándar  con  una  insignia  impresa  sino que se basa en una variedad de  materias  primas  y  de  técnicas utilizadas para producir un pequeño número de  productos  totalmente  individualizados.  A  efectos de relaciones públicas, el  paso  de  este  producto  a  la  medida a una carpeta estándar después de la simple  adición  de  una  insignia  requeriría  una diferencia tan importante de precio  que  no  es  probable que tal evolución sea causada por el efecto de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Productos normalizados</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  cuanto  a  los  fabricantes  comunitarios de carpetas normalizadas, ha sido  alegado  que  su  mercado  fue regido por la influencia de la distribución de  carpetas.  Esta  distribución  está  marcada  cada  vez  más  por cadenas de grandes  supermercados  que  llevan  a  cabo  políticas  de  suministro  que  se aprovechan  del  menor  precio  de  compra  en el mercado mundial para productos comparables.  Estas  políticas  solamente  se  ven  limitadas  por los costes de transporte.  A  este  respecto  se  estableció  que los costes de transporte por carretera  sobre  una  distancia  normal  en  un  Estado miembro 0 entre un país extracomunitario  vecino  y  la  Comunidad  no serían inferiores al 5% del valor del  producto.  Sobre  una  distancia  más larga, entre países extracomunitarios y  la  Comunidad,  en  caso  de  utilizar  el transporte marítimo, los costes de transporte podrían alcanzar el 10% del valor del producto.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Como  consecuencia  del  cociente máximo de coste mencionado anteriormente en  el  considerando  49,  se  considera que el impacto previsible del precio en las   carpetas  normalizadas  se  limitaría  a  un  13%  (cociente  máximo  para carpetas  normalizadas  del  12%  (aumento del precio medio), lo que equivale al 1,6%.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   esta   base,  el  análisis  debe  distinguir  entre  la  competencia  de Noruega,  los  países  de  Europa  Central  y  Oriental  (PECO), y los países de Extremo Oriente. b.1) Competencia de Noruega</p>
    <p class="parrafo">(56)  Se  ha  alegado  que  las importaciones procedentes de Noruega constituyen la  mayor  amenaza  actual  para  la  industria  comunitaria de carpetas, puesto que  las  importaciones  procedentes  de este país eran ya significativas y cada vez mayores.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentó  ninguna  denuncia o prueba justificada por lo que se refiere a prácticas  comerciales  desleales,  por  lo  que parece razonable considerar que la  industria  de  carpetas  comunitaria  tiene  costes  en  fábrica idénticos o similares   a  sus  competidores  en  Noruega.  La  Comisión  considera  que  el aumento  de  coste  que  los  productores  comunitarios podrían experimentar aún permitiría  que  fueran  competitivos,  puesto que los costes de transporte para las  exportaciones  comunitarias  de  sus  competidores  noruegos  en  este caso serían  por  lo  menos  tres  veces  más  altos (5%) que este aumento previsible del coste (1,6%).</p>
    <p class="parrafo">b.2) Competencia de los PECO</p>
    <p class="parrafo">(57)  Se  alegó  que  los países de Europa Central y Oriental (PECO) estarían en una  situación  competitiva  que  les permitiría crear una industria de carpetas capaz de competir en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  debe  considerarse  que el tamaño de la industria de carpetas</p>
    <p class="parrafo">en  estos  países  seguía  siendo  hasta  ahora  pequeño  y  las estadísticas de importación   para  productos  de  oficina  muestran  importaciones  bajas.  Sin embargo,  no  puede  negarse  ni  el crecimiento de esta industria ni su ventaja comparativa  en  términos  de  costes  de mano de obra. La reducción en el coste de   fabricación  que  puede  obtenerse  en  estos  países  con  respecto  a  la Comunidad   sobrepasa   los   costes   necesarios   de   transporte  al  mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  creación  de una industria con vocación exportadora en países vecinos   resultaría   de   la  relocalización  de  operaciones  de  fabricación comunitarias.  Aunque  se  haya  hecho referencia a planes empresariales para un cambio  de  producción  a  estos países, la información recibida por la Comisión solamente  consiste  en  la  comparación de costes de mano de obra actuales y de costes  de  transporte.  Sobre  esta  base,  incluso antes de la introducción de cualquier  medida  antidumping  para  los  mecanismos  para  encuadernación  con anillos,   estas   comparaciones   militarían  en  favor  de  la  relocalización inmediata  de  la  industria  de  carpetas.  Esto  muestra  que,  al  tomar  una decisión   de   trasladar  su  producción,  una  empresa  también  sopesa  otros factores  importantes.  En  este  contexto,  el  coste  de desplazar las propias instalaciones  de  producción  y,  sobre  todo, la incertidumbre ligada a países en rápido crecimiento tienen que ser tenidas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  en  tales  decisiones de desplazar la producción a los PECO, el   posible   impacto   de   un  aumento  de  precio  de  los  mecanismos  para encuadernación   con  anillos,  debido  a  su  importe  limitado  del  1,6%  por término  medio,  solamente  podría  desempeñar  un  papel  de menor importancia, eventualmente  Por  lo  tanto,  ninguna  prueba se ha recibido que demuestre que la  imposición  de  un  derecho  sobre  los  mecanismos  para encuadernación con anillos  supondría  la  relocalización  de  la industria de carpetas en los PECO y una oleada importante de importaciones originarias de estos países.</p>
    <p class="parrafo">b.3) Competencia de Extremo Oriente</p>
    <p class="parrafo">(58)  Un  exportador  presentó  información  según la cual las carpetas acabadas de  Extremo  Oriente  podrían  importarse  por  debajo de su coste de producción en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  de  importación  de  Eurostat  muestran que las importaciones de   productos   plásticos   de   oficina   originarios   de  estos  países  son relativamente  bajas  y  estables.  Por consiguiente, casi todos los fabricantes de   carpetas  en  la  Comunidad,  pequeños  y  grandes,  minimizan  el  impacto competitivo de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  considera  que la situación competitiva entre productores de carpetas  de  Extremo  Oriente  y comunitarios es poco probable que sea alterada por   la   imposición   de  medidas  sobre  las  importaciones  comunitarias  de mecanismos.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión sobre la competencia de países terceros</p>
    <p class="parrafo">(59)  En  conclusión,  no  puede  establecerse  que  la  imposición  de  medidas antidumping   sobre  los  mecanismos  para  encuadernación  con  anillos  podría afectar   perceptiblemente   a  la  situación  competitiva  de  los  productores comunitarios  con  respecto  a  los extracomunitarios. Esta conclusión es válida tanto  para  las  carpetas  normalizadas  como  para  las  hechas  a  medida del cliente.</p>
    <p class="parrafo">C. Impacto en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(60)  Con  respecto  a  las  consecuencias  para la industria de la Comunidad de una  ausencia  de  medidas  antidumping,  se  estableció en la etapa provisional (considerando  76  del  Reglamento  provisional)  que  esto  conduciría  a  otro empeoramiento  de  la  situación  financiera  de  la  industria de la Comunidad. Las    pérdidas   periódicas   desde   1992   continuarían   a   pesar   de   la reestructuración de gran envergadura llevada a cabo ya.</p>
    <p class="parrafo">Debe  añadirse  que  la  situación  financiera  ya en gran medida deprimida y la deuda  a  corto  plazo  llegarían  a  ser insostenibles. Desde un punto de vista comercial,  cualquier  reducción  en  la  gama  de  productos  ofrecida  por  la industria  de  la  Comunidad  en  reacción  a los bajos precios no sería ninguna solución.   Efectivamente,   en   caso   de  que  los  productores  comunitarios estuviesen  tentados  de  hacerlo,  perderían  una  de sus ventajas competitivas y,  a  causa  de  la  dispersión  de los clientes, no podrían alcanzar los altos volúmenes  de  producción  y  ventas  necesarios  en este ramo. Industrialmente, las   inversiones   en   automatización   han   sido  importantes  y  acertadas, resultando  en  una  industria  altamente  competitiva  a  nivel mundial. Con el nivel  de  automatización  e  integración  alcanzados  y  con  cierto equipo tal como  las  instalaciones  de  tratamiento  del  metal,  que  son propias de cada empresa,   no  sería  viable  abandonar  ciertas  líneas  de  productos  sin  un empeoramiento de la situación del resto.</p>
    <p class="parrafo">Por  estas  razones,  y  como  consecuencia  de  la  competencia  desleal de las importaciones  objeto  de  dumping,  la  producción en la Comunidad, en el plazo de un período corto de tiempo, ya no sería viable y cesaría completamente.</p>
    <p class="parrafo">D. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(61)  Habida  cuenta  de  lo dicho previamente, se confirman las conclusiones de la   Comisión   en   el  Reglamento  provisional  referente  al  interés  de  la Comunidad.   Efectivamente,   examinando   la  amplia  variedad  de  aspectos  e intereses  implicados,  no  existe  ninguna  razón  que conduzca a la conclusión de  que  la  adopción  de  medidas  definitivas  no  redundaría en interés de la Comunidad,   de   conformidad   con  el  artículo  21  del  Reglamento  de  base antidumping.</p>
    <p class="parrafo">IX. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">A. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(62)  Debe  recordarse  que  los  cálculos detallados utilizados para establecer el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio en la etapa provisional se basaron en el   nivel   de   precios,   por   categoría   de   modelos,   con   las  mismas características   específicas   (basadas   en   un   coste  medio  ponderado  de producción   incluido   el  beneficio)  de  los  modelos  más  vendidos  por  la industria  de  la  Comunidad  (el  60% en volumen). Esto se comparó al precio de reventa  de  los  productos  importados  o,  en  caso  adecuado,  al  precio  de importación  cif  entregado  al  cliente,  para  cada categoría correspondiente. Para  garantizar  una  comparación  ecuánime  sólo  se compararon las categorías con  las  mismas  características  básicas,  y  se consideró que para categorías similares  el  derecho  debía  cubrir la diferencia entre el nivel de precios no perjudicial  calculado  y  los  precios  de venta reales de las importaciones en la  Comunidad.  Este  aumento  se  expresó  como  porcentaje  del  precio franco frontera  de  la  Comunidad  de  las mercancías importadas para cada categoría y</p>
    <p class="parrafo">se  estableció  un  solo  nivel  de  eliminación  de  perjuicio  para  cada país sujeto   al   procedimiento   calculando   la   media  ponderada  del  nivel  de eliminación del perjuicio por categoría.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Un  importador  alegó  que  la  Comisión,  al utilizar para la comparación entre  el  margen  de  dumping  y  el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio un planteamiento   basado   en   una   media,   no  podía  examinar  las  distintas situaciones  de  los  diversos  segmentos  de  mercado y pidió a la Comisión que comparara,  para  cada  segmento  del  mercado  (por ejemplo los mecanismos de 2 anillos),  el  nivel  de  eliminación  del perjuicio constatado con el margen de dumping,  y  considerara  solamente  el  menor margen por segmento en el cálculo de la media final de un solo derecho para todos los segmentos.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  observar  a  este  respecto que el método de cálculo utilizado en este caso  cumple  los  requisitos  del  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento de base  y  coincide  con  la  práctica  previa  referente al cálculo de un derecho más  bajo  que  el  margen  de  dumping  en caso de que tal derecho sea adecuado para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria de la Comunidad. Este planteamiento  está  justificado  por  el  hecho  de que la actual investigación antidumping  cubre  las  ventas  de  un  producto  similar  para  el  cual se ha constatado que las diversas categorías y modelos compiten entre sí.</p>
    <p class="parrafo">(64)   Bajo   estas   condiciones,  se  confirma  la  metodología  de  nivel  de eliminación  del  perjuicio  según  lo  establecido en los considerandos 82 a 84 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">B. Nivel y forma de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(65)  Tomando  como  base  las  conclusiones  anteriormente mencionadas sobre el dumping,  el  perjuicio,  el  nexo  causal  y el interés comunitario, se examinó qué  forma  y  nivel  las  medidas  antidumping tendrían que tomar para eliminar los  efectos  distorsionadores  del  dumping perjudicial y restaurar condiciones competitivas   justas   en   el   mercado   comunitario   de   mecanismos   para encuadernación con anillos.</p>
    <p class="parrafo">(66)  Puesto  que  el  nivel  de  precios  al  que  se  eliminarán  los  efectos perjudiciales  de  las  importaciones  era  más bajo que el margen de dumping de los  países  exportadores  concernidos,  el nivel de eliminación de perjuicio se utilizó para determinar el nivel de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Se  constató  que  la  concesión del trato individual a WWS afectaba a las conclusiones  provisionales.  Se  ha  aplicado  la  metodología  descrita arriba para   calcular  el  nivel  individual  de  eliminación  de  perjuicio  de  esta empresa,  para  la  que  se  estableció un nivel de eliminación de perjuicio del 32,5%.</p>
    <p class="parrafo">(68)  El  nivel  reducido  de  eliminación  del  perjuicio  para  WWS  supuso un aumento  del  35,4%  hasta  un  39,4%,  del  nivel de eliminación para los demás exportadores de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Sobre  esta  base,  los derechos antidumping definitivos, bajo la forma de derechos ad valorem, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">- Malasia: 10,5%</p>
    <p class="parrafo">- República Popular de China:</p>
    <p class="parrafo">- World Wide Stationery: 32,5%</p>
    <p class="parrafo">- Derecho residual para las demás empresas: 39,4%.</p>
    <p class="parrafo">C. Forma del derecho para mecanismos de 17 y 23 anillos</p>
    <p class="parrafo">(70)  Se  alegó  sin  embargo  que  la  imposición de un derecho ad valorem para los  mecanismos  de  17  y  23  anillos,  al mismo tipo que el aplicable a otros mecanismos,  era  inoportuna  habida  cuenta  de  la  diferencia de precio entre estas dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">El   precio   de   importación   de  los  mecanismos  de  17  o  23  anillos  es sustancialmente  más  alto  que  el  precio  de importación medio para todos los mecanismos.   En   estas   circunstancias,   habida   cuenta  de  la  naturaleza exclusiva  de  parte  de  las aplicaciones de estos mecanismos y de la facilidad con   la   cual   estos   productos  pueden  identificarse,  se  considera  que, globalmente,  para  el  cálculo  del  nivel  de  eliminación del perjuicio, debe tenerse  en  cuenta  el  precio  particularmente alto de los mecanismos con 17 y 23  anillos  y  la  intensidad  de  la  competencia  entre ciertos segmentos del mercado,   asegurándose   que   no   se   ve   afectado  por  las  discrepancias desproporcionadas  de  precios.  Esto  podría  lograrse  asegurándose de que los mecanismos  de  17  y  23  anillos  se  importan  por  encima de cierto nivel de precios   adecuado,   con   respecto   a  otros  mecanismos,  para  eliminar  el perjuicio   causado   por   las   importaciones  objeto  de  dumping.  En  estas circunstancias,   se   consideró  apropiado  establecer  medidas  en  una  forma diferente  de  un  derecho  ad  valorem.  Tomando como base las comparaciones de precios  que  se  llevaron  a  cabo (véase el considerando 62) se considera que, asegurándose  de  que  el  precio  de importación cif para los mecanismos con 17 o  23  anillos  se  incremente  un  mínimo  de  325  ecus por 1 000 unidades, se cumplen los requisitos mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">X. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(71)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, el  plazo  para  presentar  observaciones tras la comunicación final era también aplicable  a  posibles  ofertas  de  compromiso.  El  exportador chino al que se ofreció  un  trato  individual  envió  una carta poco después de finalizado este plazo que indicaba su voluntad de ofrecer un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto  se  considera  que  debido  al  gran  número  de  tipos  de mecanismos   para   encuadernación   con   anillos  exportados  por  la  empresa concernida,  un  compromiso  en  este  caso  sería  prácticamente  imposible  de crear   y  controlar.  Finalmente  no  se  recibió,  ninguna  oferta  formal  de compromiso de parte del exportador.</p>
    <p class="parrafo">XI. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(72)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud  de los márgenes de dumping constatados para  los  productores  y  los  países  exportadores,  y a la luz de la gravedad del  perjuicio  causado  a  la industria de la Comunidad, se considera necesario que  los  importes  garantizados  por  los  derechos  antidumping  provisionales para    las    transacciones    que   implican   el   producto   afectado   sean definitivamente percibidos al nivel de los derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(73)Por  lo  que  se  refiere  a  WWS, la percepción de los derechos antidumping provisionales  debería  limitarse  al  tipo de derecho definitivamente impuesto, es decir, el 32,5%</p>
    <p class="parrafo">(74)Cuando  pueda  demostrarse,  a  satisfacción  de  las autoridades aduaneras, que  las  garantías  han  sido ofrecidas para los mecanismos de 17 o 23 anillos, la   percepción  de  los  importes  garantizados  deberá  limitarse  al  derecho</p>
    <p class="parrafo">definitivamente  impuesto  para  estos  tipos  de mecanismos para encuadernación con anillos, en caso de que sea más bajo que el garantizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecen  derechos  antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados  mecanismos  para  encuadernación  con  anillos  clasificados en el código  NC  ex  8305  10  00 originarios de Malasia y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  los  mecanismos  para encuadernación con anillos  consisten  en  dos  placas  de acero rectangulares o alambre con cuatro medios   anillos,  por  lo  menos,  de  acero  fijados  sobre  ellas  y  que  se mantienen  unidos  mediante  un  cierre  de acero. Pueden abrirse tirando de los medios   anillos  o  mediante  un  pequeño  dispositivo,  de  acero,  fijado  al mecanismo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco frontera de la Comunidad, o despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  mecanismos  con  17  y  23  anillos (Código TARIC: 8305 10 00*20) originarios  de  la  República  Popular  de  China  y de Malasia, el importe del derecho  será  igual  a  la  diferencia entre el precio de importación mínimo de 325  ecus  por  1  000  unidades  y el precio franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  mecanismo  que  no  tengan 17 o 23 anillos (Código TARIC: 8305 10 00*10):</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         | Tipo de  | código   |</p>
    <p class="parrafo">|         | derecho  | TARIC    |</p>
    <p class="parrafo">|         |          | adicional|</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Malasia  | 10,5%    | -        |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|República|          |          |</p>
    <p class="parrafo">|Popular  |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|de China |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- World  | 32,5%    | 8934     |</p>
    <p class="parrafo">|Wide     |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|Stationer|          |          |</p>
    <p class="parrafo">|y        |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|- Las    | 39,4%    | 8900     |</p>
    <p class="parrafo">|demás    |          |          |</p>
    <p class="parrafo">|empresas |          |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.Salvo  que  se  especifique  lo  contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping  provisional  se percibirán  definitivamente  de  conformidad  con  el Reglamento (CE) n° 1465/96 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  importes  garantizados  para  los  cuales  pueda  establecerse, a</p>
    <p class="parrafo">satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras,  que corresponden a importaciones de  mecanismos  con  17  o  23  anillos,  el  importe  percibido  será  igual al garantizado,  pero  limitado  a  un  importe  calculado  de  conformidad  con lo previsto  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del artículo 1, si es inferior al garantizado.   Si   no   puede   establecerse   que  los  importes  garantizados corresponden  a  mecanismos  con  17 o 23 anillos se aplicará lo dispuesto en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  importes  garantizados  para  mecanismos distintos de los de 17 o 23   anillos,  la  percepción  se  hará  al  tipo  del  derecho  definitivamente impuesto  si  es  más  bajo  o  igual  al  garantizado.  En  caso  contrario  la percepción será limitada a la que está garantizada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  importes  garantizados  superiores  al  tipo  definitivo  del  derecho antidumping serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN MIERLO</p>
  </texto>
</documento>
