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    <identificador>DOUE-L-1997-80065</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 133,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre  de  1992,  por  el que se aprueba el Código aduanero comunitario, prevé que  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  no  comprende las islas Aland, salvo  que  se  realice  una  declaración,  de conformidad con el apartado 5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo   227  del  Tratado;  que  conviene  modificar  el  Reglamento,  habida cuenta  de  que  se  ha  hecho  dicha  declaración  y  que las mencionadas islas forman parte integrante de la República de Finlandia;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  Acuerdo  interino  de  comercio  y de unión aduanera entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la República de San Marino, de 27 de noviembre  de  1992,  define  los  territorios  en  los  cuales  se aplica dicho Acuerdo;  que,  por  lo  tanto,  queda  excluido que el territorio de San Marino se considere parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que   se  debe  garantizar  en  todos  los  casos  que  las mercancías  obtenidas  a  partir  de  mercancías no comunitarias incluidas en un régimen  suspensivo  no  entren  en  el  circuito  económico de la Comunidad sin pagar   derechos   a   la  importación,  incluso  si  han  adquirido  el  origen comunitario;  que  procede  por  lo  tanto  adaptar  la definición de mercancías comunitarias;  que,  además,  tales  mercancías deben someterse al mismo régimen suspensivo  al  que  están  sujetas las mercancías a partir de las cuales se han obtenido;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  Acuerdo  de  la  Ronda  Uruguay sobre la agricultura conduce a la supresión de las exacciones reguladoras agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  el  Acuerdo de la Ronda Uruguay relativo a las normas de origen  prevé  que  las  Partes  darán  su apreciación respecto al origen de las mercancías a cualquier persona que tenga motivos justificados para ello;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  un  determinado  número  de  mercancías  están sujetas a derechos  a  la  importación  expresados  en  ecus;  que, para evitar desvíos de tráfico,  los  importes  en  ecus de esos derechos se deben convertir en monedas nacionales en períodos más cortos;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  los demás casos en los que la normativa aduanera ha expresado  importes  en  ecus,  resulta  necesario  cierto grado de flexibilidad para la conversión de dichos importes en monedas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando   que,   para   preparar   las  formalidades  aduaneras,  los operadores  económicos  deben  poder  examinar las mercancías no sólo durante la importación  directa,  sino  también  cuando  finalice  un  régimen  de tránsito externo;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  mediante  la  Decisión 93/329/CEE del Consejo, de 15 de marzo  de  1993,  por  la  que  se aprueba el Convenio relativo a la importación temporal  y  se  aceptan  sus  anexos,  la  Comunidad Europea aprobó el Convenio relativo  a  la  importación  temporal,  negociado  en  el  seno  del Consejo de Cooperación  Aduanera  y  celebrado  en  Estambul el 26 de junio de 1990; que la utilización  del  cuaderno  ATA  es  también posible, por lo tanto, en virtud de dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  el marco del perfeccionamiento activo -sistemas de reintegro-,   conviene   en   determinados   casos  ampliar  la  posibilidad  de devolución  a  las  mercancías  sin  perfeccionar,  que,  si  en  el  marco  del sistema  se  ha  concedido  una  devolución  de  los  derechos a la importación, debe  sin  embargo  ser  posible  el  despacho  a  libre  práctica posterior sin autorización especial como ocurre en el caso del sistema de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  no  parece necesaria en todos los casos la notificación de  la  reexportación  de  mercancías  anteriormente importadas en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  cuando  la normativa comunitaria prevé una franquicia o una   exención   de  derechos  a  la  importación  o  a  la  exportación,  dicha franquicia   o   dicha   exención   debe   poder   aplicarse   en   cada   caso, independientemente  de  las  condiciones  en las que se haya originado la deuda; que,  en  el  supuesto  de  que en tal situación se verificara una inobservancia de  las  normas  de  procedimientos  aduaneros, la aplicación del derecho normal no parece ser un medio de sanción adecuado;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  procede  especificar  con  mayor  claridad los casos en que se suspende la obligación del deudor de pagar los derechos;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  deuda  aduanera  debe  extinguirse  cada vez que se invalida  una  declaración  en  Aduana;  que  tales  casos  no  se limitan a los contemplados en el artículo 66 del Código aduanero comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando  que  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  2726/90  del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de  1990, relativo al tránsito comunitario, ha quedado sin objeto;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  con  el  fin  de  que  el  Código  aduanero conserve su carácter  práctico  por  lo  que  respecta  a  su utilización, la Comisión se ha declarado  dispuesta  a  editar  anualmente  una  versión actualizada del Código junto con sus disposiciones de aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2913/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  apartado  1  se modificará como sigue: el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«el  territorio  de  la  República Francesa, excepto los territorios de Ultramar y de San Pedro y Miquelón y de Mayotte»,</p>
    <p class="parrafo">- el guión decimotercero se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«el territorio de la República de Finlandia,»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Habida  cuenta  del  Convenio  que  le  es  aplicable y aunque esté situado fuera  del  territorio  de  la  República  Francesa, se considerará asimismo que forma   parte   del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  el  territorio  de Principado  de  Mónaco,  tal  como  se define en el Convenio aduanero firmado en París  el  18  de  mayo de 1963 (Journal officiel de la République française, de 27 de septiembre de 1963, pág. 8679)».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el punto 5, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«....;   este   término   incluirá,   entre   otros  aspectos,  una  información vinculante a efectos del artículo 12;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 7, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  que  se  obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las  condiciones  contempladas  en  el artículo 23, sin agregación de mercancías importadas   de  países  o  territorios  que  no  formen  parte  del  territorio aduanero  de  la  Comunidad.  Las  mercancías  obtenidas  a partir de mercancías incluidas  en  un  régimen  aduanero  suspensivo  no  se  considerará que tienen carácter   comunitario,   en  los  casos  de  importancia  económica  particular determinados según el procedimiento del Comité;»;</p>
    <p class="parrafo">c)   en   el   segundo   guión  del  punto  10,  los  términos  «las  exacciones reguladoras agrícolas y demás» se sustituirán por el término «los»;</p>
    <p class="parrafo">d)   en   el   segundo   guión  del  punto  11,  los  términos  «las  exacciones reguladoras agrícolas y demás» se sustituirán por el término «los».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  solicitud  escrita  y  según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento  del  Comité,  las  autoridades  aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante 0 información vinculante en materia de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  arancelaria  vinculante  o  la  información  vinculante  en materia  de  origen  únicamente  vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular  de  la  solicitud  en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">La  información  arancelaria  vinculante  o la información vinculante en materia de  origen  únicamente  vinculará  a  las  autoridades respecto a las mercancías para  las  que  las  formalidades  aduaneras  se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha información.</p>
    <p class="parrafo">En   materia   de   origen,   las   formalidades  de  que  se  trata  serán  las relacionadas con la aplicación de los artículos 22 y 27.</p>
    <p class="parrafo">3. El titular deberá demostrar que coinciden plenamente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  materia  arancelaria:  la  mercancía  declarada  con  la  descrita  en la información;</p>
    <p class="parrafo">-  en  materia  de  origen:  la  mercancía  declarada con las circunstancias que determinan  la  adquisición  del  origen,  por  una  parte, y las mercancías con las circunstancias descritas en la información, por otra.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  de  la  fecha  en  que  fuera  emitida, la información vinculante tendrá  una  validez  de  seis años, en el caso de la información arancelaria, y de  tres  años  en  el  caso  de  la información sobre el origen. No obstante lo dispuesto  en  el  artículo  8,  se  anulará  cuando  haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">5. Una información vinculante dejará de ser válida:</p>
    <p class="parrafo">a) en materia arancelaria:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando,  como  consecuencia  de  la  adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido;</p>
    <p class="parrafo">ii)   cuando   resulte   incompatible  con  la  interpretación  de  una  de  las nomenclaturas a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  ámbito  comunitario,  por  una modificación de las notas explicativas de  la  nomenclatura  combinada  o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  ámbito  internacional,  por  un  criterio  de clasificación o por una modificación   de   las  notas  explicativas  de  la  nomenclatura  del  sistema armonizado  de  designación  y  codificación de las mercancías, adoptados por la Organización  Mundial  de  Aduanas,  creada en 1952 con el nombre de "Consejo de Cooperación Aduanera";</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  haya  sido  revocada  o  modificada  con  arreglo  al  artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en  los  incisos  i)  y  ii),  la  información vinculante  dejará  de  ser  válida en la fecha de publicación de dichas medidas o,  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas internacionales, en la fecha de la</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  comunicación  de  la  Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">b) en materia de origen:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando,  como  consecuencia  de  la  adopción  de  un  Reglamento  o  de  la celebración  de  un  acuerdo  por parte de la Comunidad, no se ajuste al derecho por éstos establecido;</p>
    <p class="parrafo">ii) cuando resulte incompatible,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  ámbito  comunitario,  con  las  notas  explicativas  y  los criterios adoptados  a  efectos  de  interpretación  de  la normativa, o con una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  ámbito  internacional, con el Acuerdo relativo a las normas de origen elaborado  en  el  seno  de  la  organización  Mundial del Comercio (OMC), o con las  notas  explicativas  o  criterios  sobre  el  origen adoptados a efectos de interpretación de dicho Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  haya  sido  revocada  o  modificada  con  arreglo  al  artículo 9, siempre que el titular haya sido previamente informado de ello.</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  contemplados  en  los  incisos  i)  y  ii),  la  información vinculante  dejará  de  ser  válida en la fecha de publicación de dichas medidas o,  en  lo  que  se  refiere  a  las  medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente  comunicación  de  la  Comisión en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  titular  de  una  información  vinculante  que haya dejado de ser válida con  arreglo  a  los  incisos i) o ii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de  la  letra  b)  del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de  seis  meses  después  de  dicha  publicación  o  notificación  siempre  que, basándose  en  la  información  vinculante  y  antes de la adopción de la medida de  que  se  trate,  haya  celebrado  contratos firmes y definitivos de compra o venta   de  las  mercancías  en  cuestión.  No  obstante,  cuando  se  trate  de productos   para   los   que   se   presenta   un  certificado  de  importación, exportación  o  fijación  anticipada  en  el  momento  en  que  se  efectúan las formalidades   aduaneras,  el  período  de  seis  meses  se  sustituirá  por  el período de validez del certificado de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de  la  letra  b)  del  apartado 5, el Reglamento o el Acuerdo podrán determinar un plazo para la aplicación del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aplicación,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  6, de la clasificación  o  de  la  determinación  del origen que figura en la información vinculante sólo surtirá efecto en relación con:</p>
    <p class="parrafo">- la determinación de los derechos a la importación o a la exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cálculo  de  las  restituciones  a  la  exportación  y de todos los demás importes  concedidos  a  la  importación  o  a  la exportación en el marco de la política agrícola común,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  los  certificados  de  importación o de exportación o de los  certificados  de  fijación  anticipada  que  se  presentan en el momento en que  se  realizan  las  formalidades  aduaneras con vistas a la aceptación de la declaración  en  aduana  relativa  a  la  mercancía de que se trate, siempre que dichos certificados hayan sido expedidos sobre la base de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en   los   casos   excepcionales   que   puedan  comprometer  el  buen</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento  de  los  regímenes  establecidos  en  el  marco  de  la política agrícola  común,  podrá  establecerse  una  excepción  al apartado 6 con arreglo al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del  Consejo,  de  22  de  septiembre  de  1996,  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en  el sector de las materias grasas y en los artículos  correspondientes  de  los  demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  del  ecu  en  monedas nacionales que se deberá aplicar para determinar  la  clasificación  arancelaria  de  las  mercancías y los derechos a la  importación  se  fijará  una  vez  al mes. Los tipos que se deberán utilizar para  esa  conversión  serán  los  que  se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  el  penúltimo  día  laborable  del mes. Se aplicarán esos tipos durante el mes entero siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  el  tipo  aplicable al comienzo del mes difiera en más de un  5  %  del  tipo  publicado  el penúltimo día laborable anterior al día 15 de ese  mismo  mes,  se  aplicará  este  último tipo desde el día 15 hasta el final del mes de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contravalor  en  monedas nacionales del ecu, aplicable en el marco de la normativa  aduanera  en  casos  distintos  de los contemplados en el apartado 1, se   establecerá  una  vez  al  año.  Los  tipos  que  se  utilizarán  para  esa conversión   serán   los   que   se  publiquen  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  el  primer  día laborable del mes de octubre, con efectos desde  el  1  de  enero  del año siguiente. En caso de que no se disponga de ese tipo   para   determinada   moneda  nacional,  el  tipo  de  conversión  que  se utilizará  para  esa  moneda  será  el  del  último  día  para  el  cual se haya publicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  redondear, al alza o a la baja, la suma que  resulte  de  la  conversión  en  su moneda nacional de un importe expresado en  ecus,  siempre  que  no  sea  con  objeto  de  determinar  la  clasificación arancelaria  de  las  mercancías  o  los  derechos  a  la  importación  o  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  redondeado,  el  importe  no podrá diferir del importe original en más de un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  podrán  mantener  sin  cambios  el  contravalor  en moneda  nacional  de  un  importe  expresado en ecus siempre que, con ocasión de la  adaptación  anual  prevista  en el apartado 2, la conversión de este importe dé  lugar,  antes  de  redondearlo, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5%, o a una reducción de ese contravalor».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  segundo  guión  de  la  letra c) del apartado 3 del artículo 20, los términos  «las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás» se sustituirán por el término «los».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo  31 se añadirán los términos «de 1994» al final del primer guión y al final del segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 55, la cifra «43» se sustituirá por la cifra «42».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  letra  a) del artículo 83 se suprimirán los términos «de conformidad con el artículo 66».</p>
    <p class="parrafo">9) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 87 bis</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la  segunda frase del primer guión del punto 7 del  artículo  4,  todo  producto o mercancía obtenido a partir de una mercancía incluida  en  un  régimen  suspensivo,  se  considerará  incluido  en  el  mismo régimen.».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 91 se suprimirán los términos «(Convenio ATA)».</p>
    <p class="parrafo">11) El apartado 3 del artículo 112 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuando,  con  arreglo  a  la  letra  c)  del apartado 1 del artículo 76, la mercancía  de  importación  sea  despachada  a  libre  práctica,  la especie, el valor  en  aduana  y  la  cantidad  que deberán tenerse en cuenta con arreglo al artículo  214  serán  los  correspondientes  a  la mercancía en el momento de su inclusión en el régimen de depósito aduanero.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  se  aplicará  con  la condición de que dichos elementos de imposición  hayan  sido  reconocidos  o  admitidos en el momento de la inclusión en  el  régimen,  y  a  menos  que  el  interesado  solicite su aplicación en el momento en que se originó la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  se  aplicara  sin perjuicio de un control a posteriori con arreglo al artículo 78.».</p>
    <p class="parrafo">En  el  tercer  guión  del  apartado  1  del  artículo  124,  los  términos «una exacción reguladora agrícola o a otro» se sustituirán por el término «un».</p>
    <p class="parrafo">13) El artículo 128 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   El  titular  de  la  autorización  podrá  solicitar  la  devolución  o  la condonación   de  los  derechos  a  la  importación  siempre  que  demuestre,  a satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras, que las mercancías de importación despachadas  a  libre  práctica  al amparo del sistema de reintegro han sido, en forma de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar:</p>
    <p class="parrafo">- bien exportadas,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  incluidas,  para  su  reexportación  posterior,  en  el  régimen  de tránsito,    de    depósito    aduanero,    de    importación    temporal,    de perfeccionamiento   activo   -sistema   de  suspensión-  en  zona  franca  o  en depósito   franco,   y,   por  otra  parte,  que  se  han  respetado  todas  las condiciones de utilización del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  recibir  uno  de  los  destinos  aduaneros  contemplados en el segundo guión   del   apartado   1,   se  considerarán  no  comunitarios  los  productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Cuando   se   despachen   a   libre  práctica  productos  compensadores  o mercancías   sin  perfeccionar,  incluidos  en  un  régimen  aduanero,  en  zona franca  o  en  depósito  franco  según  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, y sin perjuicio  de  la  letra  b)  del artículo 122, se considerará que el importe de los  derechos  a  la  importación  devuelto o condonado constituye el importe de la deuda aduanera.».</p>
    <p class="parrafo">14)  En  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  163  se  suprimirán los términos «Convenio ATA)».</p>
    <p class="parrafo">15)  La  primera  frase  del  apartado  3  del artículo 182 se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  A  excepción  de  los  casos  determinados con arreglo al procedimiento del Comité,  la  reexportación  o  la  destrucción  se notificarán previamente a las autoridades aduaneras.».</p>
    <p class="parrafo">16) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 212 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   normativa  aduanera  prevea  una  franquicia  o  una  exención  de derechos  a  la  importación  o  a la exportación en virtud de los artículos 184 a  187,  dicha  franquicia  o  exención  se  aplicará  asimismo  en los casos de nacimiento  de  una  deuda  aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 0 211,  cuando  el  comportamiento  del  interesado  no  implique  ni una maniobra fraudulenta  ni  negligencia  manifiesta  y  que  este  último  demuestre que se reúnen   las   demás  condiciones  de  aplicación  de  la  franquicia  o  de  la exención.».</p>
    <p class="parrafo">17)  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 217, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  en  que  el  importe  de  los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información vinculante;».</p>
    <p class="parrafo">18) El apartado 2 del artículo 222 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Podrán  establecerse  de  acuerdo con el procedimiento del Comité los casos y  condiciones  en  los  que se suspenderá la obligación del deudor de pagar los derechos:  cuando  se  haya  presentado  una  solicitud  de  condonación  de los derechos  con  arreglo  a  los  artículos 236, 238 o 239, o cuando una mercancía sea  decomisada  con  vistas  a una posterior confiscación de conformidad con el segundo guión de la letra c) o con la letra d) del artículo 233.».</p>
    <p class="parrafo">19)  En  el  primer  guión  de  la letra c) del párrafo primero del artículo 233 se  suprimirán  los  términos  «de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 66».</p>
    <p class="parrafo">20)  En  el  vigésimo  sexto guión del apartado 1 del artículo 251 se suprimirán los términos «con excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 3».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. HANSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
