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    <identificador>DOUE-L-1997-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>38/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se adoptan las condiciones sanitarias específicas para la importación de ovoproductos destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>61</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/014/L00061-00064.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070426</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1626" orden="1">Consumo</materia>
      <materia codigo="4042" orden="2">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5731" orden="4">Productos avícolas</materia>
      <materia codigo="6278" orden="5">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82037" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/696, de 28 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/405/CE, y, en particular, el primer guión del capítulo 2 del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/437/CEE  del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas  de  orden  higiénico  y  sanitario  relativos  a la producción y a la puesta   en  el  mercado  de  los  ovoproductos,  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  96/23/CE,  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  capítulo III de la Directiva 92/118/CEE se establecen las  disposiciones  generales  aplicables  a  las importaciones en la Comunidad; que,  no  obstante,  conviene  precisar  las  condiciones sanitarias específicas aplicables  a  la  importación  de  ovoproductos; que esas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables a la comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  esta  primera  etapa,  conviene  establecer un modelo de certificado  sanitario  que  acompañe  a  los  ovoproductos  importados;  que la lista  comunitaria  de  establecimientos  de  terceros países y los tratamientos autorizados  a  escala  comunitaria  se  establecerán  posteriormente; que, a la espera  de  esas  decisiones,  corresponde  a las autoridades competentes de los terceros  países  certificar  que  los ovoproductos proceden de establecimientos</p>
    <p class="parrafo">autorizados  y  han  sido  sometidos  a un tratamiento que les permite ajustarse a  las  condiciones  analíticas  establecidas  en el capítulo VI del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  si  disponen  de  unas  condiciones  que  ofrezcan garantías   equivalentes,  los  terceros  países  deben  poder  presentar  a  la Comisión,  para  que  la  considere,  una  propuesta destinada al reconocimiento de tales condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   establece   las  condiciones  sanitarias  específicas aplicables  a  la  importación  de  ovoproductos  destinados  al  consumo humano directo o a la fabricación de alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Decisión,  se  aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 891437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los ovoproductos importados deberán cumplir las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Haberse  obtenido  a  partir  de huevos de gallina, pato, oca, pavo, pintada o codorniz quedando excluidas las mezclas de huevos de especies diferentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Haberse  tratado  y  preparado  en  un  establecimiento  o  establecimientos autorizados   por   la  autoridad  competente  y  que  cumplan  las  condiciones establecidas en los capítulos I y II del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Haberse  preparado  en  las  condiciones  de  higiene  establecidas  en  los capítulos  III  y  V  del  Anexo de la Directiva 89/437/CEE y a partir de huevos que cumplan las condiciones fijadas en el capítulo IV de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Haberse  sometido  a  un  tratamiento  que  les  permita  adecuarse  a  las condiciones   analíticas   dispuestas   en  el  capítulo  VI  del  Anexo  de  la Directiva 89/437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cumplir  las  condiciones  analíticas  establecidas  en  el  capítulo VI del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Haberse  sometido  a  un  control  sanitario con arreglo al capítulo VII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Haberse  envasado  con  arreglo  al  capítulo VIII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  Haberse  almacenado  y  transportado  con arreglo a los capítulos IX y X del Anexo de la Directiva 89/437/CEE.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cumplir  la  normativa  comunitaria  relativa  a  los residuos de sustancias perjudiciales  o  capaces  de  alterar  las  características  organolépticas del producto  o  que  puedan  hacer  su  consumo  peligroso  o  nocivo para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  envíos  de  ovoproductos  deberán  ir acompañados del original de un certificado   sanitario   numerado   y   debidamente  cumplimentado,  firmado  y fechado,  que  conste  de  una  sola hoja y se ajuste al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  deberá  redactarse  en al menos una de las lenguas oficiales del país por el que entren los productos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO para los ovoproductos</p>
    <p class="parrafo">Número:</p>
    <p class="parrafo">País exportador:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los ovoproductos</p>
    <p class="parrafo">Ovoproductos de (especie de origen)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del producto:</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje de contenido de huevo:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de envase:</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de envase:</p>
    <p class="parrafo">Fecha del tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y de transporte</p>
    <p class="parrafo">Plazo de conservación garantizado:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los ovoproductos</p>
    <p class="parrafo">Dirección   (direcciones)   y   número(s)   de   autorización   del   (de   los) establecimiento(s) de producción:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los ovoproductos</p>
    <p class="parrafo">Los  ovoproductos  se  expedirán  de  (lugar  de expedición): a (país y lugar de destino): por el medio de transporte siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Nombre, apellidos y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del consignatario y dirección del lugar de destino:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación</p>
    <p class="parrafo">El abajo firmante certifica que los ovoproductos arriba descritos:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  han  obtenido  a partir de huevos de gallina, pato, oca, pavo, pintada o codorniz, quedando excluidas las mezclas de huevos de especies diferentes;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  han  tratado  y  preparado  en  un  establecimiento  o  establecimientos autorizados   por   la  autoridad  competente  y  que  cumplen  las  condiciones fijadas en los capítulos I y II del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  han  preparado  en  las  condiciones  de  higiene  establecidas  en  los capítulos  III  y  V  del  Anexo de la Directiva 89/437/CEE y a partir de huevos que cumplen las condiciones fijadas en el capítulo IV de dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">4)   han   sido   sometidos  a  un  tratamiento  que  les  permite  cumplir  las condiciones   analíticas  contempladas  en  el  capítulo  VI  del  Anexo  de  la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">5)  cumplen  las  condiciones  analíticas  contempladas  en  el  capítulo VI del</p>
    <p class="parrafo">Anexo de la Directiva 89/437/CEE:</p>
    <p class="parrafo">6)  han  sido  sometidos  a un control sanitario con arreglo al capítulo VII del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">7)se  han  envasado  con  arreglo  al  capítulo  VIII  del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">8)  se  han  almacenado  y  transportado  con arreglo a los capítulos IX y X del Anexo de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">9)  cumplen  la  normativa  comunitaria  relativa  a  los residuos de sustancias perjudiciales  o  capaces  de  alterar  las  características  organolépticas del producto  o  que  puedan  hacer  su  consumo  peligroso  o  nocivo para la salud humana.</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">En (lugar) a (fecha)</p>
    <p class="parrafo">(firma de la autoridad competente)</p>
    <p class="parrafo">(nombres y apellidos en mayúsculas, titulación y cargo)</p>
  </texto>
</documento>
