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<documento fecha_actualizacion="20241021185121">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80053</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 59/97 de la Comisión, de 16 de enero de 1997, relativo a una ayuda a la transformación de caña en jarabe de sacarosa o ron agrícola en los departamentos franceses de Ultramar y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1713/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/014/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020503</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1488/92, de 9 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81008" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B) de la parte XVI del Reglamento 1713/93, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 738/2002, de 29 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  150/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91 prevé la concesión  de  una  ayuda  comunitaria  a la transformación de caña en jarabe de azúcar,  en  lo  sucesivo  denominado  «jarabe  de  sacarosa», o en ron agrícola según  se  define  en  el  punto  2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  n°  1576/89  del  Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que   se   establecen   las   normas   generales   relativas  a  la  definición, designación   y   presentación   de   las   bebidas  espirituosas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;  que  estas  ayudas  se abonarán siempre que se haya pagado al productor de  caña  un  precio  mínimo  aún  por  determinar  y  dentro  del límite de una cantidad   global   correspondiente   a   la  cantidad  media  de  ron  agrícola comercializada  durante  las  tres  campañas de 1987/88, 1988/89 y 1989/90 y, en el  caso  del  jarabe  de  sacarosa,  dentro  del  límite de una cantidad máxima anual de 250 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3763/91   dispone   que   cuando   se   establezcan  las  normas  de  aplicación correspondientes  deben  tenerse  en  cuenta,  en  particular,  los objetivos de producción  del  régimen  del  azúcar y las necesidades de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un  precio  mínimo  de  la caña que tenga en cuenta  el  precio  de  referencia  de  la  caña  destinada  a la fabricación de azúcar  aplicable  en  el  departamento  de que se trate, así como un sistema de reducción  de  las  cantidades  de  ron  o  de  jarabe  de  sacarosa  que puedan acogerse  a  la  ayuda,  con  el  fin  de  garantizar  el respeto de la cantidad máxima  global  fijada  en  el  apartado  2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n°  3763/91;  que  conviene  asimismo  establecer  el  examen  periódico  de  la situación,  sobre  todo  en  relación  con  la  evolución  de  los  precios  del azúcar,   que   conviene   definir  este  jarabe  de  sacarosa  que  no  es  una producción   de  azúcar  según  lo  previsto  en  los  artículos  26  a  29  del Reglamento   (CEE)   n°   1785/81  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  disposiciones  en  materia  de  pago indebido de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  en su versión modificada por  el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95,  entró  en vigor a finales de octubre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  del régimen al jarabe de sacarosa requiere la derogación,  por  razones  de  claridad,  del  Reglamento (CEE) n° 1488/92 de la Comisión,  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  260/96,  que establece las disposiciones   de  aplicación  vigentes,  y  su  sustitución  por  el  presente Reglamento;   que   es  necesario,  además  modificar  el  Reglamento  (CEE)  n° 1713/93  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2926/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  la  transformación  directa  de  caña de azúcar en jarabe de sacarosa  o  en  ron  agrícola  establecidas  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91  se  abonarán,  en  las  condiciones  fijadas  en el presente Reglamento  y  según  cada  caso,  a  todo  fabricante de jarabe de sacarosa o a todo destilador:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuyas   instalaciones   se  hallen  en  el  territorio  de  alguno  de  los departamentos franceses de Ultramar, y</p>
    <p class="parrafo">b) que produzca directamente, con caña cosechada en el mismo departamento,</p>
    <p class="parrafo">-  jarabe  de  sacarosa  de pureza inferior al 75% utilizado para la fabricación de bebidas aperitivas, o</p>
    <p class="parrafo">-  ron  agrícola  conforme  a  la  definición  del  punto  2  de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1576/89.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   ayudas   se   abonarán   anualmente   por   las  cantidades  de  caña transformadas  directamente  en  jarabe  de sacarosa o ron agrícola, respecto de las  cuales  el  fabricante  de  jarabe de sacarosa o el destilador presenten la prueba  de  haber  pagado  a  los  productores  de  la  caña  al menos el precio mínimo  contemplado  en  el  artículo 2. Esta última condición no se aplicará en el caso de la producción en régimen de explotación directa.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la ayuda a la transformación:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  jarabe  de  sacarosa,  queda  fijado  en  9,0 ecus por 100 kilogramos de</p>
    <p class="parrafo">azúcar, expresados en azúcar blanco;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  ron  agrícola,  queda  fijado  en  64,22  ecus por hectolitro de alcohol puro producido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  que  sea  posible tener en cuenta de forma permanente los objetivos de producción  en  el  marco  del  régimen  del azúcar, en relación, por una parte, con  los  precios  de  campaña  fijados  anualmente  para  este  producto y, por otra,   con   la   evolución   del   abastecimiento   de  los  mercados  de  los departamentos  franceses  de  Ultramar,  se  llevará  a cabo un examen periódico de   la   situación,   introduciéndose,   cuando   proceda,  las  modificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  contemplado  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  será  el precio de referencia aplicado  por  el  departamento  francés de Ultramar de que se trate a la compra de  caña  utilizada  para  la fabricación de azúcar en el mismo departamento. El precio  mínimo  se  entenderá  para  caña de calidad sana, cabal y comercial con un   nivel   estándar  de  contenido  de  sacarosa.  La  fase  de  entrega  será determinada  de  común  acuerdo  por  el  productor  de  caña y el fabricante de jarabe o el destilador.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   riqueza   en  sacarosa  estándar  y  el  baremo  de  bonificaciones  o reducciones  aplicables  al  precio  mínimo  si  la riqueza de la caña de azúcar suministrada   es   diferente   de   la   riqueza  en  sacarosa  estándar  serán determinadas  por  la  autoridad  competente  designada  por Francia a propuesta de   una   comisión   mixta   que  agrupe,  por  una  parte,  a  destiladores  o fabricantes de jarabe y, por otra, a productores de caña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  pago  del precio mínimo al productor de caña la constituirá un  certificado  expedido  en  papel  no  timbrado por el fabricante de jarabe o el destilador. En el certificado constará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y los apellidos del fabricante de jarabe o del destilador;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y los apellidos del productor de caña;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  totales  de  caña  por  las  que  se haya abonado el precio mínimo  determinado  para  el  año  natural  de  que  se  trate y que hayan sido entregadas  a  la  fábrica  de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;</p>
    <p class="parrafo">d) la calidad del producto por el que se haya abonado el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  irá  firmado  por  el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  original  del  certificado  quedará  en  poder  del  fabricante  o  del destilador y el productor de caña recibirá una copia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  producción  en  régimen  de  explotación  directa, el fabricante  de  jarabe  o  el  destilador  llevarán  una  contabilidad  material separada de las cantidades de caña procedentes de su propia explotación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  global  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  será  de  75  600  hectolitros  de  ron agrícola expresados en alcohol puro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  suma  de  las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda</p>
    <p class="parrafo">para   un   año   natural  sobrepase,  según  cada  caso,  la  cantidad  de  ron mencionada   en  el  párrafo  primero  o  la  cantidad  de  jarabe  de  sacarosa mencionada  en  el  apartado  2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se   aplicará   un   porcentaje   de   reducción   uniforme   a  cada  solicitud correspondiente al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  Francia  podrá  distribuir  por  departamentos la cantidad de ron  mencionada  en  el  apartado  1  en  función  de  la  cantidad media de ron agrícola  comercializada  por  el  departamento en cuestión durante las campañas de  1987/88,  1988/89  y  1989/90.  Si  se  sobrepasaren las cantidades globales por  las  que  se  solicite  la  ayuda,  los porcentajes de reducción podrán ser objeto de una diferencias por departamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  solicitudes  de  ayuda  se  presentarán  a  los  servicios  competentes designados por Francia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Francia  adoptará  cuantas  medidas  complementarias  sean  necesarias  para  la aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las referencias a la presentación   de   las   solicitudes   de   ayuda,   la   comprobación  de  los justificantes  contemplados  en  el  artículo  3  y el control de las cantidades de jarabe de sacarosa y de ron agrícola producidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Francia comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   los  tres  meses  siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  cuarenta  y  cinco  días laborables siguientes al final de cada año natural:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de jarabe de sacarosa y ron agrícola por las que se haya  solicitado  la  ayuda,  expresadas,  según  el caso, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro,</p>
    <p class="parrafo">- los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  las  ayudas  y  las  cantidades  de jarabe de sacarosa o ron agrícola producidas por cada una de las fábricas y destilerías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  de  la  parte  XVI  del Reglamento (CEE) n° 1713/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|«b) Ayuda a la transformación  |                              |</p>
    <p class="parrafo">|directa de caña en los         |                              |</p>
    <p class="parrafo">|productos que se mencionan a   |                              |</p>
    <p class="parrafo">|continuación, contemplada en el|                              |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 18 del Reglamento     |                              |</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 3763/91, en los       |                              |</p>
    <p class="parrafo">|departamentos franceses de     |                              |</p>
    <p class="parrafo">|Ultramar:                      |                              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- jarabe de sacarosa:          | Tipo aplicable el día de la  |</p>
    <p class="parrafo">|                               | transformación de la caña en |</p>
    <p class="parrafo">|                               | jarabe de sacarosa.          |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|- ron agrícola:                | Tipo aplicable el día de la  |</p>
    <p class="parrafo">|                               | destilación del jugo de caña.|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   haya   pagado   indebidamente  alguna  ayuda,  los  servicios competentes  franceses  recuperarán  los  importes  abonados,  incrementados con intereses  que  se  contabilizarán  desde  el  día del pago de la ayuda hasta su recuperación  efectiva.  El  tipo  de  interés aplicado será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional francés.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada  se  abonará  a los servicios u organismos pagadores y éstos  la  deducirán  de  los  gastos  financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1488/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
