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<documento fecha_actualizacion="20241021185120">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80046</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>91/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/91/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de carnes frescas y productos cárnicos procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/013/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970116</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/91/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3247" orden="3">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="4">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3882" orden="5">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="7">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="8">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="10">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4887" orden="11">Mataderos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="12">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por  la Directiva 2004/68, de 26 de abril DOUE-L-2004-81038.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21 ter de la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-4526" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   72/462/CEE   estableció   las  condiciones sanitarias  y  de  policía  sanitaria  por las que se rigen las importaciones en la Comunidad de productos cárnicos cubiertos por la Directiva 77/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión,  por  la  Directiva  92/5/CEE,  de  estómagos, vejigas  y  tripas  limpiadas,  salados o secados y/o calentados en el ámbito de aplicación  de  la  Directiva  77/99/CEE  ha  sometido  a  las  importaciones de estos   productos   a   las   exigencias   de  la  Directiva  72/462/CEE  y,  en particular,   les   ha  impuesto  la  obligación  de  proceder  de  un  matadero autorizado de conformidad con la Directiva 72/462/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  propuesto  que  se  les  aplique un régimen diferente y se los incluya en el Anexo II de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo   estima  no  poder  pronunciarse  sobre  esta propuesta  a  falta  de  condiciones  de importación, certificados armonizados y acuerdos   de  equivalencia  veterinarios  con  los  principales  socios  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  una  ruptura  de las corrientes de intercambios de  estos  productos  con  determinados  terceros  países  a 1 de enero de 1997, fecha   en   la  que  prescriben  las  medidas  transitorias  aplicables  a  las informaciones  de  dichos  productos,  conviene  autorizar  el  mantenimiento de importaciones   a   partir   de  establecimientos  que  ofrezcan  las  garantías sanitarias  y  de  policía  sanitaria  requeridas por la legislación comunitaria que no sean mataderos autorizados con arreglo a la Directiva 72/462/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  el  siguiente  segundo  párrafo  al artículo 21 ter de la Directiva 72/462/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«En  espera  de  que  la  Comisión  establezca  certificados  de  importación  y listas  de  establecimientos  para  los cuales se autorizan las importaciones de tripas  y  demás  productos  a  que  se  refiere el inciso v) de la letra b) del artículo  2  de  la  Directiva  77/99/CEE o que celebre acuerdos de equivalencia veterinarios  y,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1997,  los  Estados miembros  estarán  autorizados  a  importar  dichos  productos  conforme  a  las normativas   nacionales   vigentes   sin   que   se   apliquen   las  exigencias contempladas  en  los  apartados  1  y  2  y  en el inciso i) de la letra a) del apartado 4.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en  la  presente  Directiva  a  partir  del  1  de  enero  de  1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  el  momento  de  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   básicas  de  Derecho  interno  que  adopten  dentro  del  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
