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<documento fecha_actualizacion="20241021185119">
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    <identificador>DOUE-L-1997-80045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>90/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/90/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, que modifica la Directiva 92/118/CEE por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas Comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo a de la Directiva 89/662/CEE Y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/013/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970116</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20210420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/90/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y el capítulo 2 del Anexo II de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-1460" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 74/1998, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, de su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva    90/425/CEE,    establece   la   obligación   de   elaborar   listas comunitarias  de  los  establecimientos  para los cuales la autoridad competente del  país  tercero  ha  dado  a  la  Comisión  las  necesarias  garantías de que dichos establecimientos cumplen los requisitos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  las  pieles  de ungulados, los huesos, cuernos, pezuñas y  sus  productos,  los  productos  apícolas,  los trofeos de caza, el estiércol semilíquido,  la  lana,  el  pelo,  las  cerdas y plumas que figuran en el Anexo I,  en  su  capítulo  3,  en la letra B de su capítulo 5, y en sus capítulos 12, 13,  14  y  15  respectivamente,  así  como  en  el  caso  de la miel, se estima suficiente   que   la   autoridad  competente  del  país  tercero  registre  los establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  consumo  en  la Comunidad de carne de reptiles y de  especies  no  reguladas  por  disposiciones  específicas y de sus productos, conviene   asimismo   establecer  los  requisitos  sanitarios  aplicables  a  la producción,  la  comercialización  y  la  importación  de  dichos  productos  de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por  la  que  se  establecen  las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización   de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente  y  productos lácteos  únicamente  se  refiere  a  la  leche  y los productos lácteos de vaca, oveja, cabra y búfala;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  comerciales  y  la  importación de leche y productos  lácteos  de  otras  especies deben regirse por condiciones sanitarias específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  tal  fin, procede encomendar a la Comisión, con arreglo al  procedimiento  del  Comité  veterinario  permanente,  la  función de adoptar las   medidas   de   aplicación  necesarias  para  garantizar  unas  condiciones sanitarias  uniformes  de  producción,  comercialización e importación de dichos productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  disponer  que  la  presente Directiva se aplique sin perjuicio  del  Reglamento  (CEE)  n°  3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,  relativo  a  la  aplicación  en  la Comunidad del Convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/118/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 10:</p>
    <p class="parrafo">i) la letra b) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)   salvo  disposiciones  concretas  contrarias  recogidas  en  el  Anexo  II, proceder:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  a  que  se  refieren  el  capítulo  3,  la  letra B del capítulo  5,  los  capítulos  12  y  13,  el  párrafo  primero  del  capítulo 14 (estiércol  no  elaborado)  y  el  capítulo  15 del Anexo 1, así como en el caso de  la  miel,  de  un establecimiento registrado por la autoridad competente del país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   demás   productos   no   incluidos   en  el  primer  guión,  de establecimientos  que  figuren  en  una  lista comunitaria que se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18;»;</p>
    <p class="parrafo">ii) en la letra a) del apartado 3 se insertará el siguiente párrafo tercero:</p>
    <p class="parrafo">«A  la  espera  de  que  se  establezca  el desarrollo normativo previsto en los guiones  cuarto  y  quinto  del  capítulo  2  del Anexo II, los Estados miembros velarán  por  que  se  supedite  la importación de los productos contemplados en dichos  guiones  a  la  observancia  de  las  garantías mínimas previstas en los mismos.»;</p>
    <p class="parrafo">iii) Se suprimirá la letra b) del apartado 3 del artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  el  apartado  6  se sustituirá la mención «las letras a) del apartado 2 y  b)  del  apartado  3» por la mención «la letra a) del apartado 2 y el segundo guión de la letra b) del apartado 2».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  capítulo  2  del  Anexo  II,  las palabras de la frase introductoria «antes  del  1  de  enero  de  1994» se sustituirán por «antes del 1 de julio de 1997».</p>
    <p class="parrafo">3) En el capítulo 2 del Anexo II se añadirán los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">«-  a  los  intercambios  y  a  la  importación  de leche y de productos lácteos destinados  al  consumo  humano  y procedentes de especies no contempladas en la Directiva   92/46/CEE,   pudiendo   incluir   dichas   condiciones,   según  las especies,  requisitos  específicos  en  lo  relativo  a:  la  salud  animal y el estatuto  sanitario  de  los  rebaños  productores de leche, especialmente en lo relativo a la tuberculosis y a la brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">- la higiene:</p>
    <p class="parrafo">- del ordeño,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  recogida,  el  transporte,  el  tratamiento y la transformación de la leche, del personal,</p>
    <p class="parrafo">-   la   detección   de  residuos  de  sustancias  con  acción  farmacológica  u hormonal,  de  antibióticos,  de  plaguicidas  u  otras sustancias perjudiciales en la leche o en los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios aplicables a la leche cruda como materia prima,</p>
    <p class="parrafo">- los criterios microbiológicos aplicables a los productos elaborados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción,  comercialización  e  importación  de  carne  de  especies no reguladas  por  exigencias  específicas  y,  especialmente, de carne de reptiles y sus productos destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Estas    condiciones   deberán   incluir,   según   las   especies,   requisitos específicos en lo relativo a:</p>
    <p class="parrafo">- criterios microbiológicos y parasitológicos,</p>
    <p class="parrafo">- higiene en el momento del sacrificio,</p>
    <p class="parrafo">- detección de residuos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva   antes  del  1  de  julio  de  1997.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  el  momento  de  su  publicación  oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  fundamentales  de  Derecho  interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
