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    <identificador>DOUE-L-1997-80039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 3 de diciembre de 1996 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/010/L00034-00039.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6245" orden="4">Rodamientos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 522/94, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta  al  Comité  consultivo,  tal  como  está  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1993, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación  de  Asociaciones  Europeas  de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA) en nombre  de  productores  comunitarios  que  afirmaban representar colectivamente una  proporción  importante  de  la  producción comunitaria total de rodamientos de rodillos cónicos</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  incluía  pruebas  del  dumping  y  del  importante  perjuicio derivado,  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.  Previa  consulta  al  Comité consultivo, la Comisión comunicó en consecuencia,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades   Europeas,   la   apertura  de  un  procedimiento  antidumping  con respecto  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  rodamientos  de rodillos cónicos originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  los  productores  comunitarios, a los importadores,  a  los  productores  japoneses y a los representantes de Japón la apertura  de  la  investigación  y  dio a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria a efectos de sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  período  de  investigación  del  presente  procedimiento  va  del  1 de octubre  de  1993  hasta  el  30  de  junio  de  1994.  Para  el  análisis de la evolución  de  los  factores  a  efectos  de  establecer  si  la industria de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  causado  por las importaciones en cuestión, se consideró  el  período  del  1  de  enero  de 1991 hasta el 30 de junio de 1994. Para  garantizar  la  comparabilidad  de  los  datos  relativos  al  período  de investigación  con  los  relativos  a  los años civiles previos, se extrapolaron dichos datos para reflejar la situación en un período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   investigación   sobrepasó   el   plazo   normal   aplicable   a   los procedimientos  a  causa  de  la  complejidad  de  evaluar  el  perjuicio  y  la causalidad,  debido  principalmente  al  gran  número  y diversidad de tipos del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   industria   de   la   Comunidad  está  formada  por  los  productores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- FAG Kugelfischer Georg Schäfer KGaA (Schweinfurt, Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- SKF GmbH (Schweinfurt, Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Industrie SpA (Cascine Vica, Italia),</p>
    <p class="parrafo">- SKF Española SA (Madrid, España),</p>
    <p class="parrafo">- Timken France (Colmar, Francia),</p>
    <p class="parrafo">- British Timken (Northampton, Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">- Société Nouvelle de Roulements (Annecy, Francia).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Durante  el  período  de  investigación, las siguientes empresas exportaron rodamientos de rodillos cónicos desde Japón a la Comunidad Europea:</p>
    <p class="parrafo">- Koyo Seiko Co. Ltd (Osaka),</p>
    <p class="parrafo">- NTN Corporation (Osaka),</p>
    <p class="parrafo">- Nachi Fujikoshi Corporation (Tokio),</p>
    <p class="parrafo">- NSK Ltd (Tokio),</p>
    <p class="parrafo">- Maekawa Bearing Manufacturing Co. Ltd (Osaka),</p>
    <p class="parrafo">- MC International Inc. (Osaka).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   producto  objeto  de  la  denuncia  y  para  el  cual  se  inició  el procedimiento   son   los   rodamientos   de   rodillos   cónicos,  incluso  los ensamblados  de  cono  y  rodillos cónicos, clasificados en el código NC 8482 20 00.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Los   rodamientos   de   rodillos   cónicos   incluyen   los  componentes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  anillo  interno  cónico,  hecho del mismo material que el anillo externo (frecuentemente  ambos  se  estampan  a  partir  de  un  mismo  trozo de materia prima);</p>
    <p class="parrafo">2)  rodillos  antifricción  cónicos,  embutidos  en  el  anillo  interno  y  que permiten que éste se mueva con respecto al anillo externo;</p>
    <p class="parrafo">3)  un  chasis  que  mantiene los rodillos en su emplazamiento dentro del anillo interno;</p>
    <p class="parrafo">4)  un  anillo  externo  o  taza,  que  es  la parte hembra en la cual encaja la parte  macho,  y  en  el que se ensambla el cono (formado por el anillo interno, los  rodillos  y  el  chasis)  para  formar  el  rodamiento  de rodillos cónicos completo.  La  principal  aplicación  de  los rodamientos de rodillos cónicos es la industria del automóvil.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  Japón  y  en la Comunidad estos rodamientos se venden principalmente a dos categorías de clientes, los usuarios industriales y los distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Se  constató  que  los  rodamientos  producidos en Japón y exportados a la Comunidad  y  los  producidos  por  los  productores comunitarios son semejantes en   sus   características   físicas   y   aplicaciones.  Por  lo  tanto,  deben considerarse  como  producto  similares  de  conformidad  con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  1991,  la  Comisión  inició,  a  instancias  de  la  industria  de  la Comunidad,  otro  procedimiento  antidumping  con  respecto  a las importaciones de  «tazas»  (rodamientos  externos  de  rodamientos  de  rodillos  cónicos y en 1993 se estableció un derecho antidumping definitivo sobre este producto.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Con  respecto  a  la  presente investigación, la industria de la Comunidad presentó  argumentos  a  favor  del  punto de vista de la Comisión de considerar a  los  rodamientos  de  rodillos  cónicos  y a las tazas como un único producto y,  por  lo  tanto,  de  combinar  ambas  investigaciones  en  la  presente y de reconsiderar  las  medidas  antidumping  aplicables a las importaciones de tazas</p>
    <p class="parrafo">originarias  de  Japón.  Los  productores japoneses apoyaron este planteamiento. Sin  embargo,  de  conformidad  con  el  razonamiento  expuesto  por el Tribunal Primera   Instancia  de  las  Comunidades  Europeas,  la  Comisión  mantiene  la postura  de  que  los  rodillos  y  las  tazas  constituyen productos distintos, cada  uno  de  los  cuales  puede  estar  sujeto  legalmente  a un procedimiento antidumping separado.</p>
    <p class="parrafo">C. DEFINICION DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(15)   Uno   de   los   productores   comunitarios  no  presentó  una  respuesta satisfactoria  al  cuestionario  de  la  Comisión en el plazo establecido por la Comisión.  Teniendo  en  cuenta  su  falta  de  cooperación,  fue excluido de la industria  de  la  Comunidad  y, por lo tanto, de la determinación del perjuicio en  la  presente  investigación.  Así  pues,  en  el  presente  procedimiento se entenderá  por  «industria  de  la  Comunidad»  los productores comunitarios que cooperaron   y   que   apoyaron   la  denuncia,  cuya  producción  colectiva  de rodamientos    constituye   una   proporción   importante   de   la   producción comunitaria  total  en  el  sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Consumo</p>
    <p class="parrafo">(16)  Entre  1991  y  el  fin  del  período  de  investigación,  el  consumo  de rodamientos   de   rodillos   cónicos  en  la  Comunidad  Europea  disminuyó  de alrededor   de  150  millones  de  unidades  a  unos  135  millones,  es  decir, alrededor  de  un  9%.  Esta  contracción  fue el resultado de la influencia del ciclo  económico  general  en  este  mercado,  durante  el  cual  el  tamaño del mercado  varía  según  el  nivel  general de actividad por parte de los usuarios de estos rodamientos.</p>
    <p class="parrafo">Volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(17)   Entre   1991   y   el   período   de   investigación,  las  importaciones disminuyeron  de  5  800  a  5  000 toneladas, es decir, un 13,8%, y en el mismo período  las  ventas  bajaron  de  11  millones  a  8,5 millones de unidades, es decir, un 23%.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  el  mismo  lapso  de  tiempo  la cuota de mercado de las importaciones originarias  de  Japón  disminuyó  del  7,4%  en  1991  al 6,2% en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(19)   Los   precios  practicados  por  los  productores  japoneses  que  habían presentado  datos  al  respecto  se  compararon  con  los  cobrados  para  tipos idénticos  (que  las  partes  interesadas  así consideraron) por los productores comunitarios,   por   categoría   de  clientes  y  en  cuatro  Estados  miembros (Alemania,   Reino   Unido,   Francia   e   Italia)  que  se  consideraron  como representativos de la situación en el conjunto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base  se  constató una subcotización de precios. La media ponderada del  margen  de  subcotización  para  los  exportadores  que  cooperaron  con la Comisión,   expresado   como   porcentaje   del   volumen  de  negocios  de  los productores  comunitarios  de  los  tipos  en cuestión, es de alrededor del 13%. Además,  los  servicios  de  la Comisión han analizado la política de precios de los   exportadores   (para   las   ventas  a  las  dos  categorías  de  clientes mencionadas  en  el  considerando  11)  utilizando  la  misma  metodología. Este</p>
    <p class="parrafo">análisis  mostró  una  tendencia  a  una  mayor  subcotización  por parte de los exportadores  japoneses  para  las  ventas  a distribuidores que para las ventas a  usuarios  industriales.  Este  comportamiento  refuta  las  alegaciones de la industria   de   la   Comunidad,   que  había  declarado  que  los  exportadores concernidos  eran  más  agresivos  en  el segmento de mercado más importante, es decir, el de los usuarios industriales.</p>
    <p class="parrafo">Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  cuota  de  mercado de la industria de la Comunidad entre 1991 y el fin del  período  de  investigación  disminuyó  del  80,58%  al  75,52%.  Además, la cuota  de  mercado  de  los rodamientos manufacturados por fábricas establecidas fuera  de  la  Comunidad  Europea  de los Doce y vinculados a la industria de la Comunidad  (principalmente  en  Austria  y  Estados  Unidos)  aumentó  del 6,17% hasta el 10,08%, en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Precios</p>
    <p class="parrafo">(21)  Se  constató  que  los  precios de reventa practicados por la industria de la  Comunidad  Europea,  expresados  en  ecus,  disminuyeron entre 1991 y el fin del  período  de  investigación,  por  termino  medio  y para ventas a todas las categorías  de  clientes,  en  un  2,81%.  A  partir de 1993, la disminución fue del  0,98%.  Para  las  ventas a usuarios industriales, que representan la mayor parte  del  volumen  de  negocios  total  de  la  industria  de la Comunidad, la disminución  entre  1991  y  el fin del período de investigación fue del 3,18% y del  1,87%  a  partir  de  1993.  Para las ventas a distribuidores, la evolución entre   1991   y   el   fin  del  período  de  investigación  consistió  en  una disminución de precios del 0,88% y en un aumento del 3,74% a partir de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Ventas</p>
    <p class="parrafo">(22)  Entre  1991  y  el  período  de investigación, las ventas, en unidades, de rodamientos  manufacturados  en  la  Comunidad  por la industria de la Comunidad disminuyeron  un  14%.  Además,  según  lo mencionado, las ventas de rodamientos manufacturados  por  instalaciones  establecidas  desde  hace tiempo fuera de la Comunidad   de  los  Doce  y  vinculadas  a  la  industria  de  la  Comunidad  e importados   y   vendidos  posteriormente  en  la  Comunidad  por  parte  de  la industria  comunitaria  aumentaron  perceptiblemente  en  el  mismo período. Así pues,  las  ventas  combinadas  de  la industria de la Comunidad disminuyeron un 10%,  lo  que  coincide  con  el porcentaje anteriormente mencionado en concepto de  contracción  del  mercado,  pero aumentaron un 8% entre 1993 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  cuanto  al  rendimiento  de las ventas por parte de la industria de la Comunidad  del  producto  investigado,  éste  fue  negativo  durante  el período considerado,   pasando   de   alrededor  del  11%  en  1991  a  una  pérdida  de aproximadamente   el   17%  en  1993.  Entre  1993  y  el  fin  del  período  de investigación  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  mejoró,  sin embargo, hasta una pérdida de sólo alrededor del 7%.</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">(24)  Entre  1991  y  el período de investigación, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó alrededor de un 11%.</p>
    <p class="parrafo">Capacidad,   utilización   de   1a   capacidad,  investigación  y  desarrollo  e</p>
    <p class="parrafo">inversión</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  capacidad  de  la  industria  de  la  Comunidad disminuyó un 9,3% y su utilización  de  la  capacidad  lo  hizo en un 2,2%. Los costes de investigación y   desarrollo   disminuyeron   en   el  mismo  período  un  62%  y  las  nuevas inversiones también disminuyeron sustancialmente.</p>
    <p class="parrafo">Empleo</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  cuanto  al  empleo  en  la  industria de la Comunidad, entre 1991 y el período  de  investigación  disminuyó  alrededor  de  un 27%. Sin embargo, en el mismo  lapso  de  tiempo,  la  industria  de  la Comunidad desplazó la capacidad gracias  a  su  estructura  global  de  fabricación  y  emprendió  esfuerzos  de reestructuración  importantes  para  mejorar  la  productividad  en  general, lo que se reflejó en una disminución del empleo.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(27)  Habida  cuenta  de  lo  dicho previamente, se concluye que la industria de la  Comunidad  sufrió  dificultades  económicas  durante el período considerado. Sin  embargo,  los  resultados  financieros,  aun  siendo  negativos,  mejoraron considerablemente.</p>
    <p class="parrafo">E. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(28)   De   conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  de  base,  la Comisión  investigó  si  los  volúmenes y precios de las importaciones afectadas eran  responsables  de  la  situación  de  la industria de la Comunidad y tenían un   impacto   tal   que   permitiese   calificarlo   de   importante.  En  esta investigación  se  tuvo  cuidado  en  garantizar que la situación negativa de la industria  de  la  Comunidad  causada  por  otros  factores no fuese atribuida a las importaciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Según  hemos  dicho,  la  cuota  de mercado de las importaciones japonesas disminuyó  7,4%  en  1991  a  un  6,2% en el período de investigación. Esto debe compararse  a  la  cuota  de  mercado  de  los  rodamientos manufacturados en la Comunidad  por  los  productores  comunitarios, que fue del 80,58% en 1991 y del 75,52%  en  el  período  de  investigación,  sin  olvidar  el  hecho  de  que la industria  de  la  Comunidad  importó  cantidades significativas de sus fábricas vinculadas   establecidas  desde  hace  tiempo  en,  por  ejemplo,  los  Estados Unidos  y  Austria  para  revenderlas  en  la  Comunidad. La cuota de mercado de tales  importaciones  pasó  del  6,17%  en  1991  al  10,08%  en  el  período de investigación.    Estas   importaciones   registraron   el   mayor   índice   de penetración   de  importaciones  con  respecto  a  otros  terceros  países  (que aumentó  del  5,86  al  6,68%)  y  alcanzaron  un  nivel  más alto que el de las importaciones japonesas en términos absolutos y de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(30)  A  pesar  de  la  subcotización  por  parte de los exportadores japoneses, las  cuotas  de  mercado  de  la  industria  de la Comunidad, combinadas con las importaciones   de   las   instalaciones  vinculadas  establecidas  en  terceros países,  prácticamente  no  cambiaron  durante todo el período de investigación. Por  lo  tanto,  la  pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue  provocada  principalmente  por  sus  importaciones  de las instalaciones de fabricación  en  terceros  países  y,  en  consecuencia,  fue  autoprovocada. Al evaluar  el  impacto  de  las  importaciones  japonesas  en  la  evolución de la cuota   de   mercado  de  la  industria  de  la  Comunidad  durante  el  período considerado,  incluidas  las  importaciones  de  las instalaciones vinculadas en</p>
    <p class="parrafo">terceros  países,  la  conclusión  de  la Comisión es que dicho impacto no puede considerarse importante.</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  industria  de  la  Comunidad  adujo  que  se vio forzada a alinear sus precios  con  los  precios  más  bajos  y  con  las  ofertas  de  precios de los exportadores  japoneses,  para  defender  su  cuota  de  mercado, lo que provocó una  bajada  importante  de  los  precios  y,  consiguientemente, grandes gastos financieros,   y   que  así  los  exportadores  japoneses  tuvieron  un  impacto significativo  en  el  nivel  de precios en la Comunidad, a pesar de su cuota de mercado relativamente baja.</p>
    <p class="parrafo">(32)   La   existencia   y   el  nivel  de  la  subcotización  de  precios  para determinadas  transacciones  en  algunos  canales  de  ventas  no  se  considera decisivo  para  el  resultado  de  la  presente  investigación porque, según las disposiciones  del  Reglamento  de  base,  lo  que importa es el impacto. A este respecto,  la  industria  de  la Comunidad afirmó que al margen de bajada de los precios  calculado  por  la  Comisión  debía añadirse un 3% que representaría el aumento  medio  registrado  en  su  coste de producción durante el mismo período a  fin  de  reflejar  el  margen  de  la  bajada  de precios. La industria de la Comunidad   afirmó  que  esta  bajada  fue  particularmente  importante  en  las ventas   a  la  categoría  particular  de  usuarios  formada  por  los  clientes industriales.  La  industria  de  la  Comunidad  añadió  que  en  el  período de recesión  (de  1990  a  principios  de 1994) defendió su cuota de mercado contra los  precios  más  bajos  de  los competidores japoneses, lo que habría sido una reacción  necesaria  por  su  parte  durante  un  período  de  recesión,  porque cualquier  pérdida  de  volumen  y  cuota de mercado habría aumentado los costes unitarios  de  producción  de  rodamientos  de rodillos cónicos y, por lo tanto, las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  constató  efectivamente que los precios disminuyeron durante el  período  del  1  de enero de 1991 al 30 de junio de 1994. Sin embargo, si la industria  de  la  Comunidad  se hubiera visto forzada a hacer bajar sus precios para  mantener  volúmenes  y  cuotas de mercado, lo que de hecho se hizo en gran parte,  se  habrían  producido  mayores  pérdidas  financieras. Las conclusiones de  la  investigación  demostraron  lo  contrario,  es  decir, una mejora en los resultados  de  la  industria  de  la  Comunidad,  y esto en una época en que no existía   ninguna   medida   antidumping   aplicable  a  las  importaciones  del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  ello,  la  Comisión  no  está  de  acuerdo  en  que las importaciones investigadas  hicieron  bajar  los  precios de la industria comunitaria hasta un grado  tal  que  pueda  calificarse  como  importante, especialmente teniendo en cuenta que el período en cuestión se caracterizó por una recesión.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  política  de precios de los exportadores japoneses,  la  subcotización  de  sus precios en relación a los practicados por la  industria  de  la  Comunidad  para  las  ventas a clientes industriales, que constituyen   la   principal  categoría  de  clientes  de  la  industria  de  la Comunidad,  se  comprobó  que  era  inferior  a  la constatada para las ventas a distribuidores,  la  otra  categoría  de clientes. Así pues, el porcentaje medio ponderado  de  subcotización  está  compuesto  principalmente  por  una más alta subcotización  por  parte  de  los  exportadores  japoneses  para  las  ventas a distribuidores,  aunque  la  limitada  bajada  de  precios constatada mostró una</p>
    <p class="parrafo">tendencia   opuesta   (es   decir,   más   alta   para  las  ventas  a  usuarios industriales que a distribuidores).</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  industria  de  la  Comunidad  también  argumentó  que,  debido al bajo nivel  de  precios,  tuvo  que  reducir  su  capacidad  en  la  Comunidad  y las inversiones  durante  el  período  de  referencia  y  esto  para  hacer bajar su situación  de  equilibrio  y  reducir,  por  lo tanto, sus pérdidas. Esto habría llevado  a  una  situación  en  que la industria de la Comunidad no fue capaz de hacer  frente  a  pedidos  de  clientes  durante  el  año 1995. Para invertir en nueva  capacidad,  la  industria  de  la Comunidad alega que habría requerido un rendimiento  mucho  más  grande  de  las  ventas  que  el  registrado durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Sin  embargo,  la  Comisión considera que es un comportamiento empresarial normal  reducir  los  costes  y  ello tanto más en cuanto la industria atraviesa una  recesión  económica.  Por  otra  parte,  en  un  mercado en expansión puede también  ser  normal  aumentar  la  capacidad  financiando este aumento mediante recursos  financieros  normales.  Esta  restricción  de la capacidad no debería, por  lo  tanto,  atribuirse  a  las  importaciones en cuestión porque el volumen de  estas  importaciones  disminuyó  más  que  la restricción de capacidad de la industria  de  la  Comunidad.  Además,  esta  restricción  debe  considerarse al mismo  tiempo  que  la  transferencia  aparente  de  producción  por parte de la industria  de  la  Comunidad  a  fábricas  establecidas  desde  hace  tiempo  en países fuera de la Comunidad de los Doce.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  consideración  de  todos estos factores lleva a la Comisión a concluir que  el  impacto  de  las  importaciones procedentes de Japón en la situación de la   industria   de   la   Comunidad  no  fue  de  tal  intensidad  que  permita calificarlo  como  importante  en  el  sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. AMENAZA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  industria  de  la Comunidad alegó que las importaciones procedentes de Japón  constituían  una  amenaza  de  perjuicio  importante  en  el  sentido del apartado  3  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 y adujo, aportando datos,  que,  en  especial,  las  importaciones procedentes de Japón aumentaron, en  términos  absolutos,  después  del  período  de investigación y que hicieron bajar de nuevo los precios.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Debe  recordarse  que  la  Comisión  estableció  que,  durante  el período investigado,   las   cuotas   de   mercado   de   los   exportadores   japoneses disminuyeron  y  que  las  importaciones  en cuestión no tuvieron ningún impacto importante  en  los  precios  aplicados por la industria de la Comunidad durante ese período.</p>
    <p class="parrafo">(41)  A  pesar  de  los  datos  presentados por la industria de la Comunidad, no puede  concluirse  sobre  esa  base  que  cualquier  incremento  del  volumen de importación  afectará  a  la  evolución  de  las cuotas de mercado y los precios de  la  industria  de  la  Comunidad  hasta  un grado que pueda calificarse como perjudicial  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n°  2423/88,  especialmente  teniendo  en  cuenta la mejora aparente del mercado después del período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Además,  la  Comisión  no  tiene  ningún dato que indique que la capacidad de  producción  o  las  existencias  en  Japón hayan aumentado o que lo harán en</p>
    <p class="parrafo">un futuro próximo.</p>
    <p class="parrafo">(43)  La  Comisión,  por  lo tanto, considera que un futuro perjuicio importante a  la  industria  de  la Comunidad causado por las importaciones japonesas no es claramente  previsible  ni  inminente  y  que la adopción de medidas antidumping sobre la base de una amenaza de perjuicio no está justificada.</p>
    <p class="parrafo">G. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(44)  Teniendo  esto  en  cuenta, la Comisión no consideró necesario analizar si las  importaciones  en  cuestión  fueron  o  no  objeto  de  dumping puesto que, incluso  si  lo  hubiesen  sido,  esto  no  tendría  ninguna  importancia  en el análisis    anteriormente   mencionado   y   no   alteraría   las   conclusiones alcanzadas.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(45)  Bajo  estas  circunstancias,  el procedimiento debe darse por concluido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  Comisión  informó  a  las partes interesadas, incluida la industria de la  Comunidad,  de  sus  conclusiones. Después de ser informados por la Comisión de    los   hechos   y   las   conclusiones   anteriormente   mencionados,   los representantes   de   dicha   industria  presentaron  otras  observaciones,  por escrito  y  oralmente,  referentes  al impacto de las importaciones japonesas en la  industria  comunitaria.  La  Comisión  consideró  estas  observaciones, pero concluyó  que  no  modificaban  sus  ya mencionadas conclusiones. En el seno del Comité   consultivo,  determinados  Estados  miembros  suscitaron  objeciones  a este respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido  el  procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones  de  rodamientos  de  rodillos  cónicos  clasificados en el código NC 8482 20 00 originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
