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    <identificador>DOUE-L-1997-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>21/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 relativa a una ayuda estatal concedida a la Compañía Española de Tubos por Extrusión SA, situada en Llodio (Álava).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1320" orden="3">Comunidades Autónomas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 3855/91, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>lo indicado, por Sentencia de 29 de abril de 1999</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80300" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1 y se suprime art.2, por Decisión 2001/142, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, la letra c) de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  3855/91/CECA  de  la  Comisión,  de  27 de noviembre de 1991,  por  la  que  se  establecen  normas  comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  los  interesados  para  que le presentaran sus observaciones,   de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  93  y  el apartado  4  del  artículo  6  de  la  mencionada  Decisión y teniendo en cuenta dichas observaciones,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">La  Compañía  Española  de  Tubos  por  Extrusión  SA (denominada en lo sucesivo</p>
    <p class="parrafo">«Tubacex»)  es  una  empresa  privada  establecida en Llodio (Alava) que fabrica tubos  de  acero  sin  soldar  y  cuenta  con  una filial para la fabricación de acero denominada Acería de Alava, situada en Amurrio (Alava).</p>
    <p class="parrafo">En  junio  de  1992,  tras  haber  experimentado serias dificultades financieras en  los  últimos  años,  Tubacex,  conforme  a  la Ley española de suspensión de pagos,  se  declaró  provisionalmente  insolvente  y suspendió pagos. En octubre de  1993,  se  puso  fin  a  esta suspensión tras un convenio con los acreedores que,  básicamente,  establecía  que  se emitirían obligaciones convertibles para pagar la deuda.</p>
    <p class="parrafo">El  25  de  febrero  de  1995, a raíz de una exhaustiva investigación preliminar de  los  diversos  aspectos  de  la  reestructuración financiera de la empresa y otras   cuestiones   afines,   la   Comisión  decidió  incoar  el  procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 93 del Tratado CE y en el apartado 4 del  artículo  6  de  la  Decisión n° 3855/91/CECA (en adelante «las Directrices sobre ayudas a la siderurgia») con respecto a:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  posibles  elementos  constitutivos  de  ayuda contenidos en la venta de un  terreno  al  Gobierno  vasco  (levantamiento  del  embargo  de  la Seguridad Social   más  220  millones  de  pesetas  españolas  abonados  por  el  Gobierno vasco),</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   posibles   elementos   constitutivos  de  ayuda  contenidos  en  los convenios crediticios con el Fondo de Garantía Salarial (Fogosa), y</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  reestructuración  financiera  de  Tubacex,  sobre  todo  los  posibles elementos  constitutivos  de  ayuda  de  la participación de la Seguridad Social y  otros  organismos  públicos  en  el  levantamiento de la suspensión de pagos, en  concreto  la  transformación  de  las  deudas en capital y la cancelación de hipotecas  y  embargos  para  permitir  que  se ofrecieran bienes inmuebles como garantía para la emisión de obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  10  de  marzo  de  1995,  la  Comisión  informó al Gobierno español  de  su  decisión  de  incoar  el  procedimiento. Se informó a los demás Estados  miembros  y  a  los  terceros interesados mediante la publicación de la carta en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">El  10  de  abril  de l99S, el Gobierno español respondió por escrito a la carta de  la  Comisión  relativa  a  la incoación del procedimiento, facilitando nueva documentación  en  apoyo  de  su  postura, según la cual ninguno de los aspectos investigados  constituía  ayuda  de  Estado  (para una descripción más detallada de  las  alegaciones  del  Gobierno español, véanse las secciones III y IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  tramitación  del  procedimiento,  la Comisión recibió observaciones de  otros  Estados  miembros  y terceros interesados, procedentes de Austria (un fabricante  de  tubos),  Alemania  (asociación  nacional de fabricantes de acero y  Ministerio  de  Economía),  Francia  (asociación  nacional  de fabricantes de tubos),   Italia   (asociación   nacional   de  productores  de  acero),  España (asociación  nacional  de  productores  de  acero)  y Reino Unido (un fabricante de  tubos).  El  Gobierno  británico también formuló observaciones, aunque no se recibieron  hasta  el  7  de diciembre de 1995, es decir, fuera del plazo fijado para  la  presentación  de  las  mismas,  por  lo  que  no  pudieron  tomarse en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  de  la  asociación  española  de  productores de acero, según la cual  no  existía  elemento  constitutivo de ayuda alguno, todos los interesados apoyaron  la  iniciativa  de  la  Comisión  de  incoar  el  procedimiento.  A su juicio,  los  aspectos  que  se  estaban  investigando  constituían una ayuda de Estado.  También  alegaron  que  posiblemente  se  habían concedido a la empresa otras ayudas que no entraban en el ámbito de aplicación del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las   observaciones   del  fabricante  austríaco  de  tubos,  de  hecho,  hacían referencia a las actividades de otra empresa ajena al procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">El   Ministerio  alemán  de  Economía  ponía  en  cuestión  la  decisión  de  la Seguridad  Social  de  no  ejercer  sus  derechos como acreedor privilegiado, de cancelar  los  embargos  preventivos  en general y, en concreto, de acceder a la venta  de  un  terreno  al  Gobierno  vasco.  También  ponía  en  entredicho  la decisión   del  Fogasa  de  aceptar  bienes  hipotecados  como  garantías  sobre préstamos.  Todas  estas  cuestiones,  a  su  juicio,  indicaban la presencia de elementos constitutivos de ayuda ilegal que falseaban la competencia.</p>
    <p class="parrafo">La  asociación  alemana  de  fabricantes  de  tubos  alegó que, desde 1990-1991, Tubacex   había   aumentado   significativamente  su  cuota  de  mercado  en  la Comunidad,   incluida   la   correspondiente   al  mercado  alemán,  practicando precios  inferiores  a  los  costes,  lo que en su opinión sólo podía sostenerse con ayudas o con expectativas de recibirlas.</p>
    <p class="parrafo">La  asociación  francesa  de  productores  de tubos hizo referencia al deterioro de  la  situación  financiera  de  Tubacex  desde  1990 y se preguntó cómo había sido  posible  que  la  empresa siguiera funcionando sin ayudas, sin las cuales, a  su  juicio,  hubiera  quebrado. En opinión de la asociación, era esencial que la  Comisión  supiera  quiénes  eran los accionistas y acreedores de la empresa. La  asociación  también  consideró  que  la  nueva  filial  de  Tubacex, Tubacex Tubos  Inoxidables,  había  recibido  ayudas  ilegales,  y  mostró inquietud por las  continuas  informaciones  aparecidas  en  los  medios  de  comunicación  en relación   con   el  apoyo  financiero  público  a  un  proceso  más  amplio  de reestructuración  del  sector  de  los  tubos  sin  soldar  en  torno a un nuevo grupo,  Unión  de  Tubos  Vascos  (UTV),  que  englobaría  a  Tubos  Reunidos  y Productos Tubulares, además de Tubacex.</p>
    <p class="parrafo">La   asociación   italiana  de  productores  de  acero  hizo  referencia  a  las pérdidas  de  Tubacex  en  los  últimos años y adujo que, mediante el dumping de precios,  la  empresa  había  ampliado significativamente su cuota de mercado en Italia  en  el  período  1991-1993,  tendencia  que  se  había mantenido tras la reestructuración  financiera  de  la  empresa.  A  su  juicio,  estas  prácticas tenían que haber contado con apoyo público.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  británico  también  se  lamentaba  de  haber sufrido un perjuicio debido  a  la  competencia  que  ejercía  Tubacex,  basada  en  una  política de precios  reducidos  mediante  una  ayuda de Estado. A su juicio, la actuación de la  Seguridad  Social  podía  catalogarse  de  ayuda,  porque  su deuda se había acumulado  a  un  tipo  de  interés no comercial; no había ejercido sus derechos preferentes  y  había  cancelado  sus  embargos  mermando  sus  perspectivas  de recuperar  dichas  deudas;  y,  al  aceptar  las  obligaciones  convertibles, no había   recuperado   el   importe   total   adeudado.  También  estimó  que  las reprogramaciones  de  la  deuda  efectuadas  en  el  pasado  y la que se llevó a cabo  después  de  la  suspensión implicaban ayuda de Estado, dado que los tipos</p>
    <p class="parrafo">de  interés  comerciales  eran  superiores  a  los  aplicados.  En  su  opinión, tampoco  las  condiciones  de  los  préstamos del Fogasa eran las vigentes en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  venta de un terreno al Gobierno vasco, el productor británico se  preguntaba  por  qué  el  embargo de la Seguridad Social y las hipotecas del Banco  de  Crédito  Industrial  (BCI) pudieron ser cancelados antes de la venta, y por qué no se había celebrado una licitación abierta.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el   mismo   productor   señaló  que  otras  medidas,  incluidos  unos préstamos  de  bancos  públicos  que  aparecían  en  la contabilidad del período 1986-1989,  podían  constituir  ayudas  de  Estado. En concreto, puso en tela de juicio  las  conclusiones  de  la  Comisión durante su investigación preliminar, conforme  a  las  cuales  no  se  había  concedido  ayuda alguna en relación con otras  medidas  internas  de  reestructuración, así como la reestructuración más amplia  del  sector  a  raíz de nuevas informaciones aparecidas en los medios de comunicación  que  aseguraban  que  el  Gobierno vasco había decidido conceder 3 306  millones  de  pesetas  españolas  en  ayudas  sociales  para  apoyar a esta última.</p>
    <p class="parrafo">Las  observaciones  recibidas  fueron  comunicadas  al Gobierno español mediante carta de la Comisión fechada el 24 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">El   Gobierno   español   respondió  por  escrito  el  16  de  febrero  de  1996 insistiendo  en  su  argumentación  de que no había ayuda de Estado, dado que el trato  que  recibieron  Tubacex  y  Acería  de Alava se ajustaba a las normas de aplicación  general.  En  apoyo  de  su  postura,  el  Gobierno español facilitó información,   en  particular  sobre  la  naturaleza  de  la  deuda  pública  de Tubacex,  la  identidad  de  los  acreedores  privilegiados,  la  función  de la Seguridad  Social  en  la  aceptación  del convenio de acreedores (incluidas las razones  por  las  que  renunció  a  sus  derechos  preferentes  y  canceló  sus embargos  sobre  los  bienes  de  Tubacex),  el  tipo  de interés aplicado a las deudas  de  la  Seguridad  Social,  la  cancelación de las hipotecas del BCI/BEX (Banco  Exterior  de  España),  la  venta  de  un terreno al Gobierno vasco, los convenios  de  crédito  del  Fogasa  y  los reembolsos efectuados (en la sección IV   de   la   presente   Decisión  se  analiza  detalladamente  la  información correspondiente).  Además,  se  formulaban  varias  observaciones con respecto a las  alegaciones  de  los  interesados.  En  términos generales, las autoridades españolas   cuestionaban   las   referentes   al  alcance  de  las  dificultades financieras  de  Tubacex  y  la  afirmación  de  que  Tubacex  había  practicado dumping  de  precios  con  apoyo  del  Estado  para ampliar su cuota de mercado, sosteniendo  que  el  crecimiento  de Tubacex en el mercado se debía básicamente a   su   sólida   política   comercial   y   que   resultaba   difícil  efectuar comparaciones  sobre  precios  si  se tiene en cuenta que los aceros inoxidables abarcan varios tipos y calidades, algunos más baratos y algunos más caros.</p>
    <p class="parrafo">Como  la  información  facilitada  estaba  incompleta  en  algunos  aspectos, la Comisión  pidió  nuevas  aclaraciones  mediante  carta de 5 de marzo de 1996. En respuesta   a   esta   petición   de   aclaraciones   y   a   otras   formuladas posteriormente,   el   Gobierno   español  presentó  información  complementaria mediante  cartas  con  fecha  de  26  de  marzo, 30 de mayo, 13 de junio y 24 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la  información  disponible,  los  hechos  relativos  a las cuestiones investigadas durante el procedimiento serían los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">La venta de un terreno al Gobierno vasco</p>
    <p class="parrafo">Al  incoar  el  procedimiento,  la  Comisión  señaló que, a juzgar por una serie de  informaciones  aparecidas  en  la prensa, la venta parecía haberse consumado en  un  muy  breve  período  de tiempo, que no se había celebrado una licitación abierta,  que  el  terreno  había  sido  gravado  con  hipotecas  del  BCI  y un embargo  de  la  Seguridad  Social  justo  hasta  antes  de la venta y que no se sabía  qué  había  ocurrido  posteriormente  con el terreno. Se expresaban dudas con  respecto  al  valor  del  terreno y a la decisión de la Seguridad Social de acceder  a  la  venta  de  activos  embargados sin recurrir a los procedimientos para  cobrar  sus  deudas.  La  Comisión concluyó que era probable que el precio de venta contuviera elementos constitutivos de ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">En  sus  observaciones,  el  Gobierno  español señaló que las negociaciones para la  venta  del  terreno  comenzaron  a  principios  de  1993,  de  forma  que la operación   no   tuvo  lugar  tan  rápidamente  como  podría  deducirse  de  las informaciones  aparecidas  en  la  prensa.  El terreno vendido (69 555 m2) había formado  parte  de  una  parcela  de mayor tamaño, situada en Amurrio (de la que fue  segregado),  que  cubría  un  área  de 243 629 m2 propiedad de Tubacex que, en  su  totalidad,  estaba  sujeta  a  un  embargo  preventivo  de  la Seguridad Social.   También  había  hipotecas  sobre  el  terreno  como  garantía  de  los préstamos contraídos con el banco público BCI.</p>
    <p class="parrafo">Tras  su  venta  el  1  de  junio  de  1993, el terreno fue asignado a Amurrioko Industrialdea,  sociedad  creada  para  desarrollar  un parque industrial. 4 000 m2  del  terreno  se  vendieron  a  una empresa privada, Hormigones Alaveses, en julio  de  1994.  Las  obras  de  la  primera  fase  de desarrollo del resto del emplazamiento  comenzaron  en  enero  de  1995 (con la construcción de edificios industriales  y  oficinas  en  una  superficie de aproximadamente 3 000 m2). Las obras   continuarán  este  año  con  la  construcción  de  otros  5  400  m2  de edificios industriales.</p>
    <p class="parrafo">El   Gobierno  español  sostiene  que  el  precio  pagado  por  el  terreno  era inferior  al  precio  de  mercado.  Aunque  en  la  documentación  relativa a la segregación  del  terreno  se  valoraba  en  70  millones  de pesetas españolas, esta  cifra  sólo  reflejaba  su valor contable histórico a efectos de registro. Se  han  aportado  pruebas  documentales de otras tasaciones mucho más elevadas. La  primera  consistió  en  una  valoración  independiente encargada por Tubacex para  proteger  sus  intereses  en  las  negociaciones. Esta valoración, fechada el  24  de  mayo  de  1993,  excluía  inadvertidamente  por  error una franja de terreno  al  otro  lado  de  la  carretera,  pero  la  delimitación  del terreno valorado  correspondía  a  los  69  555 m2 vendidos posteriormente el 1 de julio de  1993  por  220  350  000  pesetas  españolas.  Después, el 9 de noviembre de 1993,  se  realizó  una  nueva tasación encargada a unos expertos independientes por  el  Registro  Mercantil  de  Alava,  tal  y como exige la Ley de sociedades anónimas,  a  efectos  de  asignación,  en  concepto de aportación en especie, a la  constitución  de  Amurrioko  Industrialdea.  En esta ocasión, el terreno fue valorado en 260 millones de pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  autoridades  españolas  también han presentado documentación sobre</p>
    <p class="parrafo">una  tasación  del  terreno  realizada por el Ayuntamiento de Amurrio, a efectos fiscales,   en  febrero  de  1995  y  sobre  el  precio  pagado  por  Hormigones Alaveses en julio de 1994 por la parcela, de 4 000 m2.</p>
    <p class="parrafo">En el siguiente cuadro pueden compararse las diferentes tasaciones:</p>
    <p class="parrafo">(pta)</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | Tasación        | Precio/m2|</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tasación en mayo de 1993       | 317,25 millones | 5 000    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Precio de venta en junio de    | 220,35 millones | 3 168    |</p>
    <p class="parrafo">|1993                           |                 |          |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tasación en noviembre de 1993  | 260 millones    | 3 738    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tasación a efectos fiscales en |                 | 4 024    |</p>
    <p class="parrafo">|febrero de 1995                |                 |          |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Precio de la parcela de 4 000  | 14,4 millones   | 3 600    |</p>
    <p class="parrafo">|m2 vendida en julio de 1994    |                 |          |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  ausencia  de  una  licitación  abierta,  el  Gobierno español sostiene  que  el  método  habitual  de venta a las empresas privadas se basa en la   contratación   directa,  lo  que  beneficia  tanto  al  comprador  como  al vendedor,  por  tanto,  se  trató aquí de un procedimiento válido llevado a cabo con   la   aprobación  de  los  interventores  designados  por  el  juez  en  el procedimiento de suspensión de pagos.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  Gobierno  español,  las hipotecas del BCI sobre la parcela más grande del  terreno  fueron  canceladas  el  21  de  mayo  de 1993 porque los préstamos correspondientes  (tanto  el  principal  como  los  intereses)  ya  habían  sido abonados  en  su  totalidad.  Los pagos se escalonaron durante varios años antes de  la  suspensión  de  pagos de junio de 1992, con excepción de los tres plazos finales  de  un  préstamo  de  960  millones  de  pesetas españolas, que data de 1986,  que  se  abonaron  el  1 de julio de 1992, el 1 de octubre de 1992 y el 1 de  enero  de  1993  (no  estaban  sujetos  al  procedimiento  de  suspensión de pagos).  El  3  de  junio  de 1993, la Seguridad Social accedió a la cancelación de   su   embargo   sobre   el  terreno  vendido  porque  se  le  pagó  (con  el consentimiento   de   los   interventores   judiciales)  parcialmente  su  deuda anterior   a   la   suspensión   de  pagos  con  el  producto  de  los  ingresos procedentes   de   la  venta,  manteniendo  los  embargos  pendientes  sobre  el terreno  más  extenso  (del  que  se había segregado la parcela vendida) y sobre otras propiedades que cubran las deudas.</p>
    <p class="parrafo">Los préstamos del Fogasa</p>
    <p class="parrafo">Al  incoar  el  procedimiento,  la  Comisión  no  tenía  la  certeza  de que las condiciones  de  dos  préstamos  del  Fogasa,  concedidos en julio de 1992 (tras la  suspensión  de  pagos)  y  1994,  reflejaran  las  condiciones  de  mercado. También   consideró   que   los  acuerdos  relativos  a  las  garantías  de  los préstamos  (mediante  hipotecas  inmobiliarias)  requerían una investigación más</p>
    <p class="parrafo">detallada.</p>
    <p class="parrafo">En   sus  observaciones,  el  Gobierno  español  señala  que  los  préstamos  se ajustaban  plenamente  a  la  normativa  aplicable al Fogasa y que no implicaban una ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">El  Fogasa  es  un  organismo  independiente  bajo  el control del Ministerio de Trabajo   y   Seguridad   Social  y  financiado  mediante  aportaciones  de  los empresarios.  Su  principal  función  consiste en pagar los salarios y subsidios de  los  trabajadores  de  empresas  en quiebra o en crisis financiera adeudados por   dichas   empresas.   El   Fogasa  no  concede  préstamos  a  las  empresas afectadas,  pero  satisface  todas  las  demandas  legítimas presentadas por los trabajadores con el dinero que paga y después recupera de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  que  nos  ocupa,  una  vez  iniciada  la  suspensión de pagos, los trabajadores  de  las  empresas  afectadas  solicitaron al Fogasa el pago de los salarios  que  se  les  adeudaban.  Tras  las correspondientes negociaciones, el 10  de  julio  de  1992  el  Fogasa,  Tubacex  y Acería de Alava suscribieron un acuerdo  en  virtud  del  cual  el  primero  pagaría  a  los  trabajadores  unos salarios   provisionales   fijados   en  444  327  300  pesetas  españolas.  Las empresas  se  comprometieron  a  restituir aquel importe más 211 641 186 pesetas españolas  en  concepto  de  intereses. El período de reembolso era de ocho años a  un  tipo  de  interés simple del 10% anual, pagadero en plazos semestrales de 40  998  011  pesetas  españolas.  Posteriormente,  el 8 de febrero de 1993, una vez  pagados  los  trabajadores,  se  firmó  un  convenio  de  crédito revisado, según  el  cual  el  importe  definitivamente  adeudado  ascendía  a 376 194 837 pesetas  españolas  en  concepto  de principal, más 183473 133 pesetas españolas de  intereses,  reembolsables  en  dieciséis  plazos  semestrales  a  un tipo de interés  del  9%  a  partir  del 1 de agosto de 1993; los importes del reembolso (incluidos   los   intereses)   oscilaban  entre  los  33  millones  de  pesetas españolas  al  principio  y  los  37  millones  hacia  el  final  del plazo (los intereses se reducirían progresivamente).</p>
    <p class="parrafo">El  10  de  marzo  de 1994, como consecuencia de un plan social acordado con los trabajadores,  se  celebró  un  nuevo  convenio  de  crédito, que comprendía 465 727  750  pesetas  españolas  en  concepto de principal, más 197 580 900 pesetas españolas  de  intereses.  El  período  de  reembolso era de ocho años a un tipo de  interés  simple  del  9% a partir del 30 de diciembre de 1994. Los intereses no  comenzarían  a  pagarse  hasta  los  últimos  tres  años,  y  el  71% de los reembolsos  del  principal  comenzarían  a  hacerse efectivos a partir del 30 de diciembre  de  1998.  Según  las  autoridades  españolas,  tras la firma de este segundo  convenio,  la  empresa  propuso  un pago inmediato de 4 194 839 pesetas españolas  correspondientes  al  primer  convenio  y  a  unos nuevos acuerdos de garantía hipotecaria vinculados al mismo (véase más adelante).</p>
    <p class="parrafo">El  3  de  octubre  de  1994 se celebró un segundo convenio de crédito revisado, en  virtud  del  cual  el  importe  definitivo  adeudado  ascendía a 496 491 521 pesetas   españolas   en   concepto  de  principal,  más  205  335  378  pesetas españolas  en  concepto  de  intereses, pagaderos durante ocho años a partir del 30  de  diciembre  de  1994.  No  comenzarían  a pagarse los intereses hasta los últimos  tres  años,  y  el  70%  de  los  reembolsos del principal comenzaría a hacerse efectivo a partir del 30 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  convenio  de  crédito había quedado inicialmente garantizado con una</p>
    <p class="parrafo">hipoteca  fechada  el  5  de  agosto  de  1992 sobre un terreno de Tubacex de 56 627,64  m2,  situado  en  Llodio,  que ya estaba sujeto a hipotecas con el BCI y a  embargos  con  la  Seguridad  Social. Después, este terreno quedó liberado y, el  16  de  febrero  de  1994,  se  sustituyó  por una hipoteca sobre un terreno propiedad  de  Tubacex  Taylor  Accesorios SA (TTA), valorado independientemente en  800  millones  de  pesetas  españolas,  y  por un terreno de Acería de Alava valorado  en  310  millones  de  pesetas  españolas. A juicio de las autoridades españolas,  ambos  terrenos  (1  110  millones de pesetas españolas) cubrían con creces los dos préstamos garantizados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  siguiente  cuadro  se  resumen  los distintos convenios de crédito y sus correspondientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Fecha del   | Principal  | Intereses  | Tipo de| Otras condiciones |</p>
    <p class="parrafo">|acuerdo     | (en pesetas| (en pesetas| interés|                   |</p>
    <p class="parrafo">|            | españolas) | españolas) | (%)    |                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|primer acuerdo                                                     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|10 de julio | 444 327 300| 211 641 186| 10     | Plazos idénticos  |</p>
    <p class="parrafo">|de 1992     |            |            |        | de 40 998 011     |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | pesetas españolas |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|8 de febrero| 376 194 873| 183 473 133| 9      | Plazos            |</p>
    <p class="parrafo">|de 1993     |            |            |        | prácticamente     |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | idénticos que     |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | oscilan entre 33 y|</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | 37 millones, a    |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | partir del 1 de   |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | agosto de 1993    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|16 de       | 372 000 000| 154 138 830| 9      | Desaparecen los   |</p>
    <p class="parrafo">|febrero de  |            |            |        | plazos idénticos. |</p>
    <p class="parrafo">|1994        |            |            |        | Primer pago: 30 de|</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | junio de 1994. 79%|</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | del principal más |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | todos los         |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | intereses         |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | comenzarán a      |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | reembolsarse a    |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | partir del 30 de  |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | junio de 1999     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|segundo acuerdo                                                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|10 de marzo | 465 727 750| 197 580 900| 9      | Primer pago: 30 de|</p>
    <p class="parrafo">|de 1994     |            |            |        | diciembre de 1994.|</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | No se pagarán     |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | intereses hasta   |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | el30 de diciembre |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | de 1999. El 71%   |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | del principal no  |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | comenzará a       |</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | reembolsarse hasta|</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | el 31 de diciembre|</p>
    <p class="parrafo">|            |            |            |        | de 1998           |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3 de octubre| 469 491 521| 205 335 378|        | No hay cambios    |</p>
    <p class="parrafo">|de 1994     |            |            |        | significativos    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  afirman  que  el  Fogasa  concedió los préstamos de conformidad  con  el  Real  Decreto  nº 505/85, de 6 de marzo de 1985, y con una Orden  Ministerial,  de  20  de  agosto de 1985, que establece normas detalladas para  la  aplicación  del  artículo  32  del Real Decreto por el que se autoriza al  Fogasa  a  suscribir  acuerdos que cubran el reembolso de importes pagados a trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  interpretación  que  da  la  Comisión  a  estos  convenios, el Fogasa tiene   plena  libertad  para  posponer  o  dividir  los  reembolsos,  hasta  un período  de  ocho  años,  con un período de gracia que no supere los seis meses. Los   pagos   diferidos  devengan  intereses  al  denominado  «tipo  de  interés legal».</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  legal  en  el  momento  en  el  que  se  suscribieron los primeros  convenios,  en  1992  y  en  1994,  era  del  9%,  es  decir,  el tipo definitivamente  aplicado.  Según  las  autoridades  españolas,  las empresas se han   mantenido   al   día   con  los  reembolsos  previstos  en  las  versiones definitivas   de   ambos   convenios   de   crédito,   pero  no  han  facilitado información  en  relación  con  los reembolsos correspondientes a las anteriores versiones de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Levantamiento de la suspensión de pagos</p>
    <p class="parrafo">Cuando   decidió   incoar   el   procedimiento,   la   Comisión  estimó  que  la participación  de  acreedores  públicos  en el levantamiento de la suspensión de pagos   podría  implicar  ayuda  de  Estado,  en  concreto  la  decisión  de  la Seguridad  Social  de  renunciar  a  sus derechos preferentes, la gestión de sus deudas  y  la  función  que desempeñó (junto con el banco público BCI) a la hora de  cancelar  los  embargos  o  las  hipotecas  sobre  los bienes ofrecidos como garantía  para  la  emisión  de  obligaciones  convertibles, especialmente si se tiene  en  cuenta  que  las  deudas  de  la  Seguridad  Social  posteriores a la suspensión  habían  sido  contraídas  por  Tubacex, como resultado de lo cual se impusieron   nuevos   embargos  (que  después  fueron  cancelados)  y  hubo  que suscribir un nuevo acuerdo de reprogramación de estas nuevas deudas.</p>
    <p class="parrafo">En  sus  alegaciones,  el  Gobierno  español ha facilitado información que avala que,   conforme   a   la  lista  definitiva  de  acreedores  elaborada  por  los interventores  designados  por  el  juez  en abril de 1993, el total de la deuda de  Tubacex  ascendía  a  16  932  977  026 pesetas españolas, y la de Acería de Alava,  a  3  501  435  639  pesetas  españolas.  Los  acreedores  privilegiados tenían  deudas  de  2  107  068  319  y  de  1  065  845  399 pesetas españolas, respectivamente;   cerca   de   2   115   millones   de  pesetas  españolas  (o,</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente,   el   12,5%   del  conjunto  de  acreedores)  correspondían  a organismos   públicos,  de  los  cuales  el  mayor  acreedor  era  la  Seguridad Social.  Las  deudas  con  respecto  a  esta  última  ascendían  a 1 017 877 003 pesetas  españolas  por  parte  de Tubacex y a 129 521 620 pesetas españolas por parte de Acería de Alava.</p>
    <p class="parrafo">Conforme  a  las  autoridades  españolas,  la Seguridad Social ha aplicado a las deudas,  en  todo  momento,  el  tipo  de  interés  legal  más  los recargos por retrasos  en  el  pago  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  normativa aplicable.</p>
    <p class="parrafo">La  composición  de  la  deuda de la Seguridad Social incluía, por tanto, deudas del  pasado  (anteriores  a  1991)  sobre las que se habían impuesto intereses y recargos  por  retrasos,  de  1991  (a  las  que se habían aplicado determinados recargos)  y  de  1992  hasta  el  momento  de  la  suspensión  de pagos. Así lo muestra el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">(en pesetas españolas)</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | Tubacex        | Acería de Alava|</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Deuda aplazada                 |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Principal                      | 165 689 700    |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Intereses                      | 88 748 398     |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Recargos                       | 50 967 073     |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Deuda en 1991                  |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Principal                      | 350 203 353    |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Recargos                       | 58 709 151     |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Deuda hasta mayo de 1992       |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Principal                      | 303 559 328    | 94 376 303     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Intereses                      |                | 15 229 747     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Recargo                        |                | 19 915 570     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Total                          | 1 017 877 003  | 129 521 620    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">La  Seguridad  Social  se  adhirió al convenio de acreedores el 30 de septiembre de  1993  después  de  que  otros  acreedores  hubieran  aceptado las propuestas durante  el  período  transcurrido  entre el 15 de junio y el 2 de septiembre de 1993.  Como  se  señaló  al  incoarse  el  procedimiento,  la mayor parte de las deudas  a  que  se  refería  el  convenio  se  había  contraído  con  acreedores privados.   Entre   ellos   se   encontraban   titulares   de   obligaciones  no</p>
    <p class="parrafo">identificados  a  los  que  se  adeudaban  3  621  198  pesetas  españolas.  Las autoridades  españolas  han  facilitado  pormenores  de  estos  obligacionistas, que  parecen  mostrar  que,  por lo menos, el 85% de la deuda se había contraído con acreedores privados.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,  las  autoridades  españolas  argumentan  que  la  Seguridad Social no desempeñó una función significativa en el convenio.</p>
    <p class="parrafo">La deuda de la Seguridad Social fue satisfecha del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en pesetas españolas)</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | Tubacex        | Acería de Alava|</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Pago mediante cheque           | 227 319 289    | 28 925 658     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Obligaciones convertibles      | 620 530 000    | 78 960 000     |</p>
    <p class="parrafo">|(garantizadas)                 |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(no garantizadas)              | 105 960 000    | 13 480 000     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Pagarés                        | 64 067 714     | 8 155 962      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Total                          | 1 017 877 003  | 129 521 620    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  españolas  han  señalado  que  las  obligaciones  de  Tubacex fueron  vendidas  en  julio  de 1994, gracias a lo cual la Seguridad Social pudo recuperar  aquella  parte  de  la  deuda (los ingresos ascendieron a 772 186 789 pesetas  españolas).  El  resto,  64  067 714 pesetas españolas, se deberá hacer efectivo  entre  el  año  2005  y  2008  en  cuatro  plazos  anuales de la misma cuantía.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  cuestión  de por qué la Seguridad Social optó por renunciar a sus  derechos  preferentes,  aceptando  el  convenio,  las autoridades españolas aseguran que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Seguridad  Social  tenía  poder  discrecional  para  participar  en tales convenios   (Real   Decreto   nº   1517/91)  y  así  lo  había  hecho  en  otras situaciones similares,</p>
    <p class="parrafo">- el estatuto de acreedor privilegiado es sólo relativo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  Seguridad  Social  concluyó  que le resultaría más útil para recuperar su dinero  participar  en  el  convenio  que  ejercer  sus derechos, lo que hubiera podido   llevar  a  la  liquidación  de  las  empresas  y  a  los  consiguientes problemas sociales,</p>
    <p class="parrafo">- no se canceló ninguna parte de la deuda,</p>
    <p class="parrafo">- esperaba recuperar sus deudas (como así sucedió).</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  procedimiento,  también  se  formularon preguntas con respecto a la decisión  de  la  Seguridad  Social (y de otros acreedores públicos como BEX/BCI y  el  Fogasa)  de  cancelar  los embargos preventivos y las hipotecas sobre los bienes  de  Tubacex,  permitiendo  a  la  empresa  ofrecerlos  como aval para la emisión   de   las   obligaciones  convertibles,  asegurando  de  este  modo  la aceptación  del  convenio  (de  esta  forma  se  garantizaron 10 000 millones de pesetas españolas de los 11 500 objeto de la emisión de obligaciones).</p>
    <p class="parrafo">Conforme  al  análisis  de  la  información  disponible que ha llevado a cabo la Comisión,   los   embargos/hipotecas   y   los   bienes   afectados  fueron  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Propiedades               | Institución     | Fecha de cancelación|</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|243 029 m2 en Amurrio     | BCI             | 21 de mayo de 1993  |</p>
    <p class="parrafo">|(excepto Acería de Alava) |                 |                     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(incluye 69 555 m2        | Seguridad Social| 3 de junio de 1993  |</p>
    <p class="parrafo">|vendidos al Gobierno      |                 | (parte del terreno  |</p>
    <p class="parrafo">|vasco)                    |                 | vendido al Gobierno |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | vasco) y 18 de      |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | noviembre de 1993   |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | (restituido el 25 de|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | enero de 1994 en lo |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | que respecta a las  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | deudas contraídas   |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | entre mayo de 1992 a|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | mayo de 1993)       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | nueva cancelación el|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 25 de marzo de 1994 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6270 m2 en Amurrio        | Seguridad Social| 18 de noviembre de  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 1993                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                          | BCI             | 18 de noviembre de  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 1993                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|50 627,64 m2 en Llodio    | BCI             | 25 de abril de 1994 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                          | Seguridad Social| 18 de noviembre de  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 1993 (restituido el |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 20 de diciembre de  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 1993 en lo que      |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | respecta a las      |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | deudas contraídas   |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | entre mayo de 1992 y|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | mayo de 1993; nueva |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | cancelación el 24 de|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | marzo de 1994)      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                          | Fogasa          | 9 de marzo de 1994  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | (sustituido por     |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | terrenos de TTA y   |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | Acería de Alava)    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5 879,66 m2 en Llodio     | BCI             | 25 de abril de 1994 |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                          | Seguridad Social| 18 de noviembre de  |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | 1993 (restituido en |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | diciembre de 1993 en|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | lo que respecta a   |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | las deudas          |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | contraídas entre    |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | mayo de 1992 y mayo |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | de 1993, nueva      |</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | cancelación el 24 de|</p>
    <p class="parrafo">|                          |                 | marzo de 1994)      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">El  6  de  mayo  de  1994,  se  emitieron  las obligaciones convertibles (10 000 millones   de   pesetas  españolas  estaban  garantizados),  iniciativa  que  se complementó  con  una  serie  de  garantías  hipotecarias  sobre la totalidad de los  bienes  antes  citados,  más  un  terreno  en  Amurrio de 12 400 m2, más el derecho  a  embargar  acciones  en Tubacex Comercial y Acería de Alava (hasta un importe combinado de 3 000 millones de pesetas españolas).</p>
    <p class="parrafo">Según  las  autoridades  españolas,  las  hipotecas  del BCI pudieron cancelarse gracias   a   que   los  préstamos  correspondientes  habían  sido  reembolsados (incluidos,  en  1992  y  1993,  los  de  un préstamo de 960 millones de pesetas españolas  que  no  estaba  sujeto  a  la  suspensión  de pagos). En cuanto a la cancelación   de   los   embargos   de  la  Seguridad  Social,  las  autoridades españolas  han  declarado  que  la  Seguridad  Social estaba obligada, en virtud de  la  cláusula  n°  5  del  Convenio  de  acreedores,  a cancelar sus embargos sobre   las   deudas   previstas  en  el  mismo.  Además,  los  embargos  fueron efectivamente  sustituidos  por  la  hipoteca  ofrecida  como  garantía  para la emisión  de  las  obligaciones  convertibles,  de  forma que los intereses de la Seguridad Social seguían estando protegidos.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  la  cuestión de por qué la Seguridad Social actuó como lo  hizo,  habida  cuenta  de  que Tubacex había contraído nuevas deudas después de  la  suspensión  de  pagos,  forzando  a  la  Seguridad  Social a restablecer ciertos  embargos  (posteriormente  cancelados),  las  autoridades españolas han explicado  que  estos  nuevos  embargos sobre la deuda posterior a la suspensión fueron  sustituidos  por  una  garantía  prendaria,  con fecha de 22 de marzo de 1994,  sobre  la  totalidad  de  las  acciones  en  Tubacex Tubos Inoxidables SA (TTI),  a  la  que  se  habían aportado todos los activos y pasivos afectos a la fabricación  de  tubos  de  acero  inoxidable por parte de Tubacex, con un valor neto  (según  un  experto  independiente)  de  más  de 2 500 millones de pesetas españolas, es decir, más de lo necesario para cubrir la deuda.</p>
    <p class="parrafo">Por  ultimo,  en  lo  que  respecta  a la reprogramación de la deuda posterior a la  suspensión,  las  autoridades  españolas  han  señalado  que, de conformidad con  la  Ley  general  de  la  seguridad social, aprobada por el Real Decreto n° 1517/91,  de  11  de  octubre  de  1991,  la  Seguridad  Social puede acordar el aplazamiento  de  reembolsos  y  el  pago  a  plazos,  aplicándose  el  tipo  de interés  legal.  El  25  de  marzo  de  1994  y  el  12  de  abril  de  1994  se suscribieron  sendos  acuerdos  con  Acería de Alava y Tubacex, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Las condiciones fueron las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                | Principal (en | Tipo de  | Otras condiciones   |</p>
    <p class="parrafo">|                | pesetas       | interés  |                     |</p>
    <p class="parrafo">|                | españolas)    | (%)      |                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Acería de Alava | 274 409 604   | 9        | Reembolso en cinco  |</p>
    <p class="parrafo">|                |               |          | años con pagos      |</p>
    <p class="parrafo">|                |               |          | mensuales en aumento|</p>
    <p class="parrafo">|                |               |          | progresivo; el 51%  |</p>
    <p class="parrafo">|                |               |          | del principal no se |</p>
    <p class="parrafo">|                |               |          | hará efectivo hasta |</p>
    <p class="parrafo">|                |               |          | el quinto año       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tubacex         | 1 409 957 329 | 9        |                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Además  de  comentar  los  aspectos  que se estaban investigando en el curso del procedimiento,  el  Gobierno  español  también  respondió  a  las  observaciones formuladas  por  terceros  en  el sentido de que la empresa había recibido otras ayudas,  señalando  que  estas  cuestiones estaban excluidas del procedimiento y sosteniendo   que  no  se  habían  concedido  tales  ayudas.  En  concreto,  las autoridades   españolas  insistieron  en  que  los  costes  de  las  medidas  de racionalización,   tales   como   la   reducción   de   plantilla,  habían  sido financiados  mediante  los  recursos  propios  de  la  empresa (la ampliación de capital  de  2  251  millones  en  diciembre  de  1993  y  la venta de activos). Asimismo,  se  recordó  que,  aunque  el  Gobierno  vasco estaba considerando la posibilidad  de  conceder  ayudas  sociales  a Tubacex en el contexto de una más amplia  reestructuración  de  Tubacex,  Tubos  Reunidos  y  Productos Tubulares, aún  no  se  había  adoptado  decisión  alguna  a  este respecto. Por último, se negaron las acusaciones de que TTI había recibido ayudas ilegales.</p>
    <p class="parrafo">A   la   luz   de   la  información  disponible,  la  Comisión  acepta  que  las observaciones   complementarias  formuladas  por  los  terceros  interesados  no entran   en   el  ámbito  del  procedimiento  y  que,  al  no  estar  plenamente probadas,   por   el   momento   no   hay   suficientes   motivos   para  seguir investigando.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  de  determinar  si  los distintos aspectos a que se refiere el procedimiento   constituyen   una   ayuda   de  Estado  de  conformidad  con  lo dispuesto   en  el  apartado  1  del  artículo  92  del  Tratado  CE  y  en  las Directrices   sobre  ayudas  a  la  siderurgia.  A  la  luz  de  la  información disponible, la evaluación de la Comisión es la siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Venta de un terreno al Gobierno vasco</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  que  las  hipotecas  del  BCI y los embargos de la Seguridad Social  pudieron  cancelarse  gracias  a  que las deudas correspondientes habían sido  reembolsadas  o  quedaban  cubiertas  por  otras  garantías,  y  de que la venta  fue  autorizada  por  los  interventores (que representan, en particular, los  intereses  de  los  acreedores),  la  Comisión está dispuesta a aceptar que este aspecto de la venta no constituye una ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  precio final de venta, desgraciadamente no se celebró</p>
    <p class="parrafo">una  licitación  abierta,  lo  que  hubiera  demostrado sin lugar a dudas que el precio  pagado  representaba  el  de  mercado.  No  obstante,  a  la  luz de los distintos  documentos  que  muestran  tasaciones  del  terreno  por  encima  del precio  abonado,  la  Comisión  estima  que  hay suficientes datos para concluir que  el  precio  no  fue superior, y posiblemente fue inferior, a los precios de mercado.  Por  consiguiente,  concluye  que  la  transacción  no  confirió  a la empresa  ninguna  ventaja  financiera  indebida  y  que  el  precio  abonado  no contiene ningún elemento constitutivo de ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">Los préstamos del Fogasa</p>
    <p class="parrafo">Tal  y  como  se  puso  de  manifiesto  al  incoarse  el  procedimiento,  no hay objeción  alguna  a  la  intervención  del  Fogasa en la medida en que satisfizo las   legítimas  demandas  de  los  trabajadores  en  lo  que  respecta  a  unos salarios  que  de  otro  modo  no  hubieran  percibido.  En  este  sentido,  los convenios   no   contenían   ayuda   de   Estado;   esta  intervención  está  en consonancia  con  la  letra  j)  del artículo 3 del Tratado CE. No obstante, los costes  cubiertos  forman  parte  de  los  costes  normales de funcionamiento de una   empresa  y,  en  principio,  corresponde  a  ésta  satisfacerlos  con  sus propios  recursos.  Cualquier  contribución  del  Estado  a  estos  costes ha de considerarse  una  ayuda,  siempre  y  cuando  confiera una ventaja financiera a la  empresa,  independientemente  de  si los pagos se efectúan directamente a la empresa  o  se  canalizan  hacia  los  trabajadores  a  través  de  un organismo público.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  ha  señalado  en la sección IV, de conformidad con ambos convenios, el tipo  de  interés  aplicable  era  el  legal,  esto  es,  el  9%.  A  la hora de determinar  si  este  tipo  se  ajusta a las condiciones normales de mercado, la Comisión,  en  algunos  casos  similares  relacionados también con préstamos del Fogasa,  como  el  previsto  en  la  Decisión  91/1/CEE  de  la Comisión y en la ayuda  de  Estado  nº  C  56/94,  ha  comparado este tipo con el tipo de interés medio  aplicado  por  los  bancos privados en España a los préstamos de duración superior a tres años.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  según  las  estadísticas  publicadas  por  el Banco Central, el tipo  de  interés  medio  aplicado  por  los  bancos privados a los préstamos de duración   superior   a   tres  años  durante  el  período  considerado  fue  el siguiente:   1992:   17,28%;   1993:  16,19%;  1994:  12,51%.  Estos  tipos  son considerablemente  superiores  a  los  aplicados  en  virtud  de  los convenios, sobre  todo  el  primero.  Las  demás  condiciones  de los créditos [la evidente reprogramación  del  primero  (presumiblemente  debido a los retrasos en el pago conforme  a  la  versión  original)  y  la  mayor  parte  de  los reembolsos del principal  y  de  los  intereses,  programado,  conforme a ambos acuerdos, hacia el   final,   aparentemente  para  facilitar  la  recuperación  de  la  empresa] tampoco  están  en  consonancia  con los créditos que se conceden en condiciones normales  de  mercado,  sobre  todo  si  se  tiene en cuenta que la deuda estaba garantizada  con  una  hipoteca  sobre  un  terreno y que el Fogasa hubiera sido un   acreedor   privilegiado   en  caso  de  quiebra  o  de  otras  dificultades financieras.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  ha  de  concluirse  que  los acuerdos contenían una ayuda de Estado  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado  CE  y  en  las  Directrices  sobre  ayudas a la siderurgia, y que dicha</p>
    <p class="parrafo">ayuda  era  ilegal  (no  fue  notificada a la Comisión en virtud de lo dispuesto en  el  apartado  3  del  artículo  93  del Tratado CE y en el artículo 6 de las Directrices   sobre   ayudas  a  la  siderurgia,  respectivamente).  Es  difícil determinar  el  volumen  preciso  de  ayuda  ilegal  que  contiene la operación, pero,  por  lo  menos,  equivale a la ventaja financiera que resulta del tipo de interés  reducido  aplicado  y  que  se hizo efectivo a partir del momento en el que se concedieron inicialmente los créditos.</p>
    <p class="parrafo">Levantamiento de la suspensión de pagos</p>
    <p class="parrafo">Según  la  información  que  obra en su poder, la Comisión puede concluir que la suspensión  de  pagos,  en  junio  de  1992,  y  su levantamiento, en octubre de 1993,   fueron   iniciativas   adoptadas   de   conformidad   con  la  normativa generalmente  aplicable  en  España  en materia de insolvencia. Tampoco hay duda de  que  los  acreedores  públicos, incluida la Seguridad Social, eran minoría y siguieron   a   los  acreedores  privados  en  la  aceptación  del  convenio  de acreedores,   para  cancelar  parcialmente  la  deuda  mediante  la  emisión  de obligaciones   convertibles.   Además,   aunque   la  Seguridad  Social  era  un acreedor  privilegiado  y  no  estaba  obligada  a adherirse al convenio (que se firmó  de  acuerdo  con  la  legislación  vigente),  gozaba  de  la  facultad de renunciar  a  sus  derechos  preferenciales  y  participar  en  el  convenio. La Comisión  observa  que  la  decisión  de  la  Seguridad  Social  no  influyó  al parecer  sobre  la  decisión  de  los acreedores privados de aceptar el convenio y  no  implicaba  ninguna  condición  ni  reducción  del  importe  de  la  deuda suspendida,  que,  entre  tanto,  ha  sido  recuperada en su práctica totalidad, en  parte  en  efectivo  y  en  parte  mediante  la  venta  de  sus obligaciones convertibles.</p>
    <p class="parrafo">La  cancelación  de  los  embargos  de la Seguridad Social parece haber sido una consecuencia  necesaria  de  la  adhesión  al  convenio,  más que una iniciativa adoptada  para  facilitar  su  colaboración.  Además,  parece  que las hipotecas del   BCI   también   pudieron   cancelarse   gracias   a   que   los   créditos correspondientes habían sido reembolsados.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  la  Comisión  concluye que la intervención de los acreedores públicos  y,  en  concreto,  de  la  Seguridad  Social,  se  ajustó a las normas generalmente  aplicables  y,  como  tal, no confirió ventaja financiera alguna a Tubacex, por lo que no constituye una ayuda de Estado.</p>
    <p class="parrafo">La  cuestión  de  por  qué  la  Seguridad  Social  actuó  como lo hizo cuando se habían  acumulado  las  deudas  posteriores  a  la  suspensión  también  ha sido objeto  de  una  explicación  satisfactoria.  No  obstante,  la gestión de estas deudas  mediante  el  convenio  de  reprogramación,  pese  a  que se atenía a la legislación   vigente,   no   parece  haberse  ajustado  a  las  condiciones  de mercado.  Como  se  ha  señalado  antes  en  relación  con  el Fogasa, según las estadísticas  publicadas  por  el  Banco  Central,  el  tipo  de  interés  medio aplicado  por  los  bancos  privados a los préstamos de duración superior a tres años  en  el  momento  en que se acordó la reprogramación (1994) era del 12,51%, frente   al   tipo  de  interés  legal  aplicado  en  este  caso,  del  9%.  Por consiguiente,  siguiendo  el  criterio  aplicado  en  relación con el Fogasa, ha de  concluirse  que  la  reprogramación  constituye  una  ayuda  de  Estado,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y   en  las  Directrices  sobre  ayudas  a  la  siderurgia,  ilegal  al  no  ser</p>
    <p class="parrafo">notificada  a  la  Comisión.  Como  en  el  caso  de los créditos del Fogasa, es difícil  evaluar  el  importe  preciso  de  la ayuda ilegal, pero, por lo menos, equivale  a  la  ventaja  financiera  derivada  del  hecho  de  que  el  tipo de interés aplicado conforme a los convenios de reprogramación fue del 9%.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   demostrado   que   los   convenios   de  crédito  del  Fogasa  y  la reprogramación  de  la  deuda  de  la Seguridad Social posterior a la suspensión de  pagos  constituyen  ayudas  de  Estado ilegales, la Comisión debe decidir si son compatibles con el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Como  Acería  de  Alava  es  una  empresa que entra en el ámbito del artículo 80 del  Tratado  CECA,  dado  que  fabrica  productos  que  figuran en la lista del Anexo   I   de   dicho   Tratado,  las  disposiciones  de  este  Tratado  y  las Directrices  sobre  ayudas  a  la  siderurgia  son  aplicables a las mencionadas intervenciones en la medida en que beneficiaron a dicha empresa.</p>
    <p class="parrafo">La   letra   c)   del   artículo  4  del  Tratado  CECA  prohibe  todo  tipo  de subvenciones,  cualquiera  que  sea  su forma. Las Directrices sobre ayudas a la siderurgia,  adoptadas  unánimemente  por  el  Consejo  de  conformidad  con  el artículo  95  del  Tratado  CECA  por  vía de excepción a la prohibición general contenida   en   la  letra  c)  del  artículo  4  de  dicho  Tratado  prevén  la posibilidad  de  que  determinados  tipos  de  ayuda sean declarados compatibles con  el  mercado  común;  se trata de las ayudas para investigación y desarrollo (artículo  2),  protección  del  medio  ambiente  (artículo 3), cierre (artículo 4)   y  las  contenidas  en  regímenes  regionales  generales  de  ayudas  a  la inversión  en  determinadas  zonas  de  la  Comunidad que no incluyen territorio español  (artículo  5).  Las  ayudas  de  funcionamiento  y  las de salvamento y reestructuración   están   prohibidas.   Por   lo   tanto,   las  intervenciones señaladas no corresponden a ninguna de las categorías de ayudas permisibles.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  las  medidas  en  beneficio  de  Tubacex  están  sujetas a los artículos  92  y  93  del  Tratado  CE, porque se trata de actividades que no se rigen  por  el  Tratado  CECA  (producción  de  tubos  de  acero  inoxidable sin soldar).  Tal  y  como  se  señaló  al  incoar  el  procedimiento,  los  Estados miembros  han  de  notificar  previamente  a  la Comisión todos los regímenes de ayudas  que  se  refieran  al  sector de tubos sin soldar, de conformidad con la Delimitación   de   determinados   sectores  siderúrgicos  no  regulados  en  el Tratado  CECA,  documento  elaborado  en  reconocimiento  del  hecho  de  que la competencia  en  el  sector  siderúrgico no regulado por el Tratado CECA reviste un  carácter  especialmente  sensible  y  de  las  estrechas relaciones entre la transformación  primaria  del  acero  y  la  industria  del  hierro y del acero, habida  cuenta  de  que  las  ayudas  a filiales de grupos siderúrgicos podrían, en  última  instancia,  beneficiar  a  las  actividades  CECA  y,  de este modo, repercutir en la política sobre ayudas a la siderurgia CECA.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  92 del Tratado CE establece el principio de que, salvo  que  el  Tratado  disponga  otra  cosa,  serán en principio incompatibles con  el  mercado  común,  en  la  medida  en  que  afecten  a  los  intercambios comerciales  entre  Estados  miembros,  las  ayudas  de  Estado  que  falseen  o amenacen   falsear  la  competencia,  favoreciendo  a  determinadas  empresas  o producciones.</p>
    <p class="parrafo">Tal  y  como  la  Comisión  señaló  al incoar el procedimiento, hay intercambios</p>
    <p class="parrafo">comerciales   entre  Estados  miembros  en  lo  que  respecta  a  los  productos fabricados  por  Tubacex,  de  modo que cualquier ayuda en favor de esta empresa reforzaría  su  posición  frente  a  sus  competidores,  de manera que se verían afectados  los  intercambios  comerciales  entre Estados miembros y se falsearía la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  naturaleza y los objetivos de las ayudas que nos ocupan, las  excepciones  al  principio  consagrado  en  el  apartado 1 del artículo 92, recogidas  en  el  apartado  2 del mismo artículo, no son aplicables al presente caso.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  92 del Tratado establece que podrán considerarse compatibles  con  el  mercado  común determinadas categorías de ayuda. En lo que respecta  a  la  excepción  de  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 92, la provincia  en  la  que  está  situada la empresa no puede acceder a este tipo de ayudas  y,  de  cualquier  modo, las autoridades españolas no han solicitado que se  aplique  esta  excepción.  La  excepción  de  la letra b) del apartado 3 del mencionado  artículo  es  también  a  todas luces inaplicable, dado que la ayuda no  tenía  como  finalidad  fomentar la realización de un proyecto importante de interés   común  europeo  o  poner  remedio  a  una  grave  perturbación  en  la economía española.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  c)  del  apartado 3 del artículo 92 establece una excepción para «las ayudas  destinadas  a  facilitar  el  desarrollo  de  determinadas actividades», siempre  y  cuando  no  alteren  las  condiciones  de  los intercambios en forma contraria  al  interés  común.  La ayuda a Tubacex podría calificarse de ayuda a una  empresa  en  crisis,  habida  cuenta  de  su  situación  financiera  en  el momento  de  su  concesión,  y,  por  tanto,  podría evaluarse a la luz de dicha disposición.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estima  que  las  ayudas  a empresas en crisis entrañan un elevado riesgo  de  que  se  trasladen  problemas  de  empleo  y  laborales de un Estado miembro  a  otro;  dichas  ayudas se convierten en un medio para impedir que las fuerzas   del  mercado  produzcan  sus  consecuencias  normales,  es  decir,  la desaparición  de  empresas  no  competitivas  en  su proceso de adaptación a los cambios  en  las  condiciones  de  la competencia. Al mismo tiempo, estas ayudas pueden   producir   efectos   de   distorsión   de   la  competencia  y  de  los intercambios  al  influir  en  las políticas de precios de los beneficiarios que optan por estrategias de subcotización para permanecer en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  este  motivo,  la  Comisión  ha  ido desarrollando con el tiempo un enfoque específico  para  la  evaluación  de  las  ayudas  a  empresas  en  crisis en su Octavo   informe  sobre  la  política  de  competencia  (punto  227)  y  en  las Directrices   comunitarias   sobre   ayudas   de   Estado  de  salvamento  y  de reestructuración  de  empresas  en  crisis.  Con  arreglo  al  mismo, las ayudas deben   mantenerse   al  nivel  requerido  para  que  la  empresa  pueda  seguir funcionando  hasta  que  se  adopten  las medidas necesarias para restablecer su viabilidad,   y  deben  supeditarse  a  la  aplicación  de  un  sólido  plan  de reestructuración  que  permita  restablecer  la  viabilidad  a largo plazo de la empresa,  incluidas  medidas  como  la reducción de la capacidad, para compensar los  efectos  negativos  sobre  los  competidores (especialmente en sectores que registran un exceso de capacidad, como en el presente caso).</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  españolas  no  han  tratado  de  demostrar  que  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">constituyen  ayudas  de  salvamento  o de reestructuración y, en cualquier caso, no  se  han  aportado  pruebas de la existencia de un plan de reestructuración o de  reducción  de  la  presencia  de  Tubacex  en el mercado. Se confirma, pues, que  la  única  finalidad  de  la  ayuda era permitir que la empresa siguiera en funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  ha  de  concluirse  que  la  ayuda  concedida  a Tubacex y su filial  Acería  de  Alava,  consistente  en  dos  préstamos  del  Fogasa y en la reprogramación  de  la  deuda  de  la Seguridad Social posterior a la suspensión de  pagos,  es  ilegal,  al  concederse  sin  notificación previa a la Comisión, infringiéndose  lo  dispuesto  en  las  Directrices sobre ayudas a la siderurgia y  en  el  apartado  3  del artículo 93, y es incompatible con el mercado común, dado que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  concedida  a  Acería  de Alava es incompatible con las Directrices sobre  ayudas  a  la  siderurgia y, por lo tanto, con la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  concedida  a Tubacex es incompatible con el mercado común conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">Como  las  ayudas  son  ilegales  e  incompatibles con el mercado común, deberán recuperarse,  y  sus  efectos  económicos  eliminarse  con objeto de restablecer la situación anterior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  por  España  con  respecto  a  la  Compañía Española de Tubos  por  Extrusion  SA  (Tubacex)  y  Acería  de  Alava  contenían  elementos constitutivos  de  ayuda  que  se  concedieron  ilegalmente  y son incompatibles con  el  mercado  común  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 92 del Tratado  CE  y  en  la  Decisión n° 3855/91/CECA, en la medida en que el tipo de interés  aplicado  era  inferior  a  los  tipos vigentes en el mercado. Se trata de las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  convenio  de  crédito  suscrito el 10 de julio de 1992 entre el Fondo de Garantía  Salarial  (Fogasa),  Tubacex  y  Acería  de  Alava por un total de 444 327  300  pesetas  españolas  en  concepto  de  principal,  modificado  por  los convenios   de  8  de  febrero  de  1993  y  de  16  de  febrero  de  1994  (que comprendían  376  194  872  y  372  000  000 de pesetas españolas en concepto de principal, respectivamente);</p>
    <p class="parrafo">2)  el  convenio  de  crédito  suscrito  el 10 de marzo de 1994 entre el Fogasa, Tubacex  y  Acería  de  Alava  por  un total de 465 727 750 pesetas españolas en concepto  de  principal,  modificado  por  el  convenio  de 3 de octubre de 1994 por un total de 469 491 521 pesetas españolas en concepto de principal;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  convenio  suscrito  el  25  de marzo de 1994 entre la Seguridad Social y Acería  de  Alava  con  objeto  de  reprogramar  deudas por valor de 274 409 604 pesetas españolas;</p>
    <p class="parrafo">4)  el  convenio  suscrito  el  12  de abril de 1994 entre la Seguridad Social y Tubacex  con  objeto  de  reprogramar  deudas por valor de 1 409 957 329 pesetas españolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  suprimirá  los  elementos  constitutivos  de  ayuda  contenidos  en  las</p>
    <p class="parrafo">medidas   a  que  se  refiere  el  artículo  1,  retirándolas  o  aplicando  las condiciones  normales  de  mercado  al  tipo  de  interés  efectivo a partir del momento  en  el  que  fueron  inicialmente  concedidos los créditos del Fogasa y en  el  que  fue  acordada  la reprogramación de la deuda de la Seguridad Social posterior  a  la  suspensión,  y  recuperando  el  importe  correspondiente a la diferencia  entre  este  tipo  y  el  tipo  realmente aplicado hasta la fecha de supresión de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Este   importe   será   recuperado  de  conformidad  con  los  procedimientos  y disposiciones  de  la  legislación  española,  e  incluirá  los correspondientes intereses.  El  tipo  de  interés aplicado será el tipo normal de mercado al que se  ha  hecho  referencia  en  el  párrafo  primero, y los intereses empezarán a devengarse  desde  la  fecha  de  concesión  de  la  ayuda  y hasta la fecha del reembolso efectivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los demás aspectos objeto del procedimiento incoado de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 93 del Tratado CE y el apartado 4 del  artículo  6  de  la  Decisión  n°  3855/91/CECA,  es  decir, la venta de un terreno  al  Gobierno  vasco  y  la  participación de organismos públicos (y, en concreto,  de  la  Seguridad  Social)  en  el  levantamiento de la suspensión de pagos,  estas  medidas  no  son  constitutivas de ayuda; por consiguiente, puede darse por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  dos  meses siguientes a la notificación  de  la  presente  Decisión,  acerca  de  las  medidas  que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Hans VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
