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    <identificador>DOUE-L-1997-80033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961230</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>99/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/99/CE del Consejo de 30 de diciembre de 1996 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/008/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20100401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/99/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4121" orden="3">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="6819" orden="6">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/118, de 16 de diciembre DOUE-L-2009-80027.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 26 de la Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico y Social, consultado sobre la propuesta de  la  Comisión,  no  emitió su dictamen en el plazo que le fijó el Consejo con arreglo  al  artículo  198  del  Tratado; que procede prescindir del dictamen de dicho Comité;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/12/CEE establece el régimen general para la tenencia,  la  circulación  y  el  control  de los productos sujetos a impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  26  de dicha Directiva contiene una disposición especial  que  permite  a  Dinamarca  aplicar un impuesto especial a las bebidas alcohólicas  y  las  labores  del  tabaco que excedan de determinadas cantidades cuando  hayan  sido  introducidas  en  su  territorio  por  particulares que las importen para su uso personal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Acta  de  adhesión  de  1994  establece,  también  por referencia  al  artículo  26  de  la Directiva 92/12/CEE, que Suecia y Finlandia pueden  aplicar  impuestos  especiales  a  una  lista  más  extensa  de  bebidas alcohólicas y labores del tabaco en las mismas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  especiales fueron establecidas porque, en  una  Europa  sin  fronteras  en la que los tipos de los impuestos especiales varían  considerablemente,  una  supresión  total de las limitaciones en materia de   impuestos  especiales  habría  provocado  una  desviación  inaceptable  del comercio  y  de  ingresos  y  un  falseamiento  de la competencia en los Estados miembros  afectados,  que  vienen  tradicionalmente aplicando elevados impuestos especiales  a  los  productos  señalados,  tanto por ser aquellos una importante fuente de ingresos, como por motivos sociales y de salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  disposiciones  especiales  fue autorizada hasta  el  31  de  diciembre de 1996 y mediante un mecanismo de revisión similar al previsto en el artículo 28 terdecies de la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  31 de diciembre de 1996 los tipos mínimos de  los  impuestos  especiales  aplicados  en la Comunidad serán inferiores a lo previsto  cuando  se  adoptaron  las  disposiciones  especiales,  por  lo que su supresión en la fecha fijada planteará más problemas de los que se suponía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  resulta  oportuno  conceder a Dinamarca, Finlandia  y  Suecia  un  mayor  tiempo  de  adaptación,  prorrogando  la  fecha establecida en el artículo 26 de la Directiva 92/12/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  lo dispuesto en el artículo 26 constituye una</p>
    <p class="parrafo">excepción  a  uno  de  los  principios  fundamentales  del  mercado  interior, a saber,   el   derecho  de  los  ciudadanos  comunitarios  a  transportar  bienes adquiridos  para  uso  personal  en  toda  la  Comunidad  sin  estar obligados a pagar  nuevos  tributos,  por  lo  que  deben limitarse sus efectos en la medida de lo posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  en  el  caso  de  Dinamarca  y Finlandia resulta  adecuado,  por  una  parte,  disponer  la liberalización gradual de las restricciones  cuantitativas  que  podrán  aplicarse antes de su total supresión el  31  de  diciembre  del 2003 y, por otra, reducir de 36 a 24 horas el período determinante  que  exige  una  estancia  mínima fuera del territorio del país de que  se  trate  antes  de  que  los  residentes  puedan  disfrutar  de cualquier franquicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  Estados  miembros  podrán  determinar  las  condiciones concretas  del  proceso  de  liberalización  atendiendo  a  todos  los  factores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  este proceso habrá de someterse a supervisión a más tardar el 30 de junio de 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   caso   de   Suecia,  es  oportuno  autorizar  la continuación  de  las  actuales  restricciones  hasta  el  30 de junio de 2000 y mediante  un  mecanismo  de  revisión  similar  al  previsto  en  el artículo 28 terdecies de la Directiva 77/388/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 3925/91  del  Consejo,  de  19  de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los  controles  y  formalidades  aplicables  a  los  equipajes  de  mano y a los equipajes  facturados  de  las  personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así  como  a  los  equipajes  de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria  establece  que  dicho  Reglamento se aplicará sin perjuicio de los  controles  que  estén  relacionados  con  las prohibiciones o restricciones establecidas  por  los  Estados  miembros,  siempre que sean compatibles con los tres   Tratados   constitutivos   de  las  Comunidades  Europeas;  que,  en  ese contexto,  se  debe  considerar  que  las verificaciones necesarias para aplicar las  restricciones  cuantitativas  a  que  se  refiere  el  artículo  26  de  la Directiva  92/12/CEE  son  tales  controles y, por lo tanto, son compatibles con la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/12/CEE del Consejo quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  26  de  la  Directiva  92/12/CEE  se  sustituirá  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 8, hasta el 31 de diciembre de   2003,   Dinamarca   y   Finlandia   estarán   autorizadas   a  aplicar  las disposiciones  específicas  establecidas  en  los  párrafos  segundo y tercero a determinadas  bebidas  alcohólicas  y  labores  del  tabaco  introducidas  en su territorio por particulares para su uso personal.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de enero de 1997, Dinamarca y Finlandia estarán autorizadas a seguir  aplicando  las  mismas  restricciones que apliquen el 31 de diciembre de 1996  a  la  cantidad  de productos que pueden introducirse en su territorio sin</p>
    <p class="parrafo">pagar  nuevamente  un  impuesto  especial. Dichas restricciones serán eliminadas progresivamente por estos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   tales   productos   sean  importados  por  personas  residentes  en  su territorio,   Dinamarca   y   Finlandia  estarán  autorizadas  a  restringir  el beneficio  de  la  admisión  sin pago de impuestos a aquellas personas que hayan estado fuera de su territorio durante más de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  30  de  junio  de  2000,  la  Comisión  informará  al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 8, del 1 de enero de 1997 al 30  de  junio  de  2000, y mediante un mecanismo de revisión similar al previsto en   el  artículo  28  terdecies  de  la  Directiva  77/388/CEE,  Suecia  estará autorizada  a  seguir  aplicando  las  mismas restricciones que aplique el 31 de diciembre  de  1996  a  la  cantidad  de  bebidas  alcohólicas  y de labores del tabaco  que  los  particulares  pueden  introducir  en  territorio sueco para su uso personal sin pagar nuevamente un impuesto especial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dinamarca,  Finlandia  y  Suecia  podrán  recaudar  impuestos  especiales  y efectuar  los  controles  oportunos  en  relación con los productos contemplados en el presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de tal referencia en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
