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    <identificador>DOUE-L-1997-80028</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>20/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 1996 por la que se establece la lista de terceros países que cumplen los requisitos de equivalencia relativos a las condiciones de producción y comercialización de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
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      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2002/469, de 20 de junio</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2001/255, de 21 de marzo</texto>
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          <texto>el Anexo, por Decisión 97/565, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/492/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado  de  moluscos  bivalvos  vivos,  cuya  última modificación la constituye el  Acta  de  adhesión  de  Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  establecido las condiciones particulares de importación   de  moluscos  bivalvos,  equinodermos,  tunicados  y  gasterópodos marinos vivos de determinados terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  fijado un modelo normalizado de certificado sanitario   para   las   importaciones   de   moluscos  bivalvos,  equinodermos, tunicados  y  gasterópodos  marinos  vivos  de  terceros países año no cubiertos por una Decisión de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  ahora establecer la lista de terceros países que cumplen  las  condiciones  de  equivalencia  contempladas  en  el apartado 2 del artículo  9  de  la  Directiva  91/492/CEE y que pueden ofrecer garantías de que los  moluscos  exportados  a  la  Comunidad cumplen los requisitos de salubridad previstos para la protección de la salud de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  lista  deben figurar los terceros países que ya son objeto  de  una  Decisión  específica,  así como los terceros países que cumplen las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  2 del artículo 9, para los que podrá   fijarse   una  lista  provisional  de  establecimientos  autorizados  de conformidad   con  el  procedimiento  previsto  en  la  Decisión  95/408/CE  del Consejo,  de  22  de  junio  de 1995, relativa a las condiciones de elaboración,</p>
    <p class="parrafo">durante   un   período   transitorio,   de   las  listas  provisionales  de  los establecimientos  de  terceros  países  de  los  que  los Estados miembros están autorizados  para  importar  determinados  productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 91/493/CEE  del  Consejo,  de  22  de  julio  de  1991,  por la que se fijan las normas  sanitarias  aplicables  a  la  producción y a la puesta en el mercado de los  productos  pesqueros,  establece  que los moluscos bivalvos destinados a la transformación  deberán  cumplir  lo  dispuesto en la Directiva 91/492/CEE antes de  su  transformación;  que,  por consiguiente, la lista de terceros países que cumplen   las   condiciones   establecidas   en   la   Directiva  91/492/CEE  es igualmente  aplicable  a  las  importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  lista  de terceros países se establece sin perjuicio de la  normativa  comunitaria  o  nacional  relativa  a la protección de la sanidad animal o del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la presente Decisión se establece la lista de terceros países que  cumplen  las  condiciones  de  equivalencia establecidas en la letra a) del apartado  3  del  artículo  9  de  la Directiva 91/492/CEE en lo referente a las condiciones   de   producción   y   comercialización   de   moluscos   bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  dirigidas a proteger la sanidad animal y el  medio  ambiente,  los  Estados  miembros  garantizarán  que sólo se importen moluscos   bivalvos,   equinodermos,   tunicados   y  gasterópodos  marinos,  en cualquiera  de  sus  formas  y  destinados al consumo humano, procedentes de los terceros países que figuran en la lista del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  artículo 2 no se aplicará a los músculos aductores de los pectínidos   que   no  sean  de  acuicultura,  completamente  separados  de  las vísceras y las gónadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista   de  terceros  países  desde  los  que  se  autoriza  la  importación  de moluscos   bivalvos,   equinodermos,   tunicados   y  gasterópodos  marinos,  en cualquiera de sus formas, destinados a la alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">I.  Terceros  países  que  son objeto de una Decisión específica en virtud de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 91/492/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos</p>
    <p class="parrafo">- Turquía</p>
    <p class="parrafo">- Perú</p>
    <p class="parrafo">- Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">- Chile</p>
    <p class="parrafo">II.  Terceros  países  que  son  objeto de una Decisión provisional en virtud de la Decisión 95/408/CE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">- Canadá</p>
    <p class="parrafo">- Islas Feroe</p>
    <p class="parrafo">- Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">- Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">- Groenlandia</p>
  </texto>
</documento>
