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    <identificador>DOUE-L-1997-80021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>28/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 28/97 de la Comisión de 9 de enero de 1997 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas específicas relativas al abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar de determinados aceites vegetales destinados a la industria de transformación y se establece el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970111</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
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          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>anexo, por Reglamento 2459/2001, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 127/2001, de 23 de enero</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2359/2000, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2681/99, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2656/98, de 9 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 96/98, de 14 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la  aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°   3763/91,   procede   establecer   el   plan   de   previsiones   de abastecimiento   a   los   departamentos   franceses   de  Ultramar  de  aceites vegetales  (excepto  el  de  oliva)  destinados a la industria de transformación y  fijar  el  importe  de  la  ayuda para los productos procedentes del resto de la  Comunidad;  que  esa  ayuda  debe  fijarse  tomando  en consideración, entre otras  cosas,  los  costes  del  abastecimiento  a  partir del mercado mundial y las  circunstancias  derivadas  de  la situación geográfica de los departamentos franceses de Ultramar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  131/92 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1736/96,  establece  las disposiciones   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  abastecimiento  de determinados  productos  agrícolas  a  los  departamentos franceses de Ultramar, que  es  conveniente  establecer  disposiciones  complementarias adaptadas a las prácticas   comerciales   vigentes   en  el  sector  de  los  aceites  vegetales</p>
    <p class="parrafo">(excepto   el   de   oliva)   destinados   a  la  industria  de  transformación, especialmente  en  lo  que  atañe  al  plazo de validez de los certificados y al importe  de  la  fianza  que  garantiza  el  cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  del presente Reglamento deben surtir efecto sin demora  a  fin  de  que  la  expedición  de  los  certificados sea lo más rápida posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, se  fija  en  10  400 toneladas, para el período comprendido entre el 1 de enero y  el  31  de  diciembre  de  1997,  la  cantidad  del  plan  de  previsiones de abastecimiento  de  aceites  vegetales  (excepto  el  de oliva), destinados a la industria  de  transformación,  de  los  códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y  el  1510),  que  se  beneficiará  de  la  exención  del  derecho de aduana de importación   en   los  departamentos  franceses  de  Ultramar  o  de  la  ayuda comunitaria para los productos procedentes del resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Esta cantidad se repartirá según se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  francesas  podrán  modificar ese reparto dentro del límite del 20%  de  la  cantidad  fijada  para cada departamento. En tal caso, informarán a la Comisión de esta modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  4  del  artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91,  se  fija  en 30 ecus por tonelada para Guyana y Martinica y 35  ecus  por  tonelada  para  la  Reunión, en el marco del plan de previsiones, la  ayuda  al  abastecimiento  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar de aceites   vegetales  (excepto  el  de  oliva),  destinados  a  la  industria  de transformación,  de  los  códigos  NC  1507  a 1516 (excepto el 1509 y el 1510), procedentes del resto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia designará a las autoridades competentes para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  exención previsto en el apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) n° 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 131/92;</p>
    <p class="parrafo">c) el pago de la ayuda a los agentes económicos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   se  presentarán  a  las  autoridades competentes  en  los  cinco  primeros  días  hábiles  de  cada  mes.  Sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   cantidad  solicitada  no  sobrepasa  la  cantidad  máxima  de  aceites vegetales  (excepto  el  de  oliva)  disponible  en  el  plan, publicada por las autoridades francesas;</p>
    <p class="parrafo">b)  antes  de  la  expiración  del  plazo  de presentación de las solicitudes de certificado,  se  presenta  la  prueba  de  que  el  interesado  ha prestado una garantía de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  presentarán  por primera vez al principio del mes de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  se  expedirán  a  más  tardar el décimo día hábil de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  los  certificados  se expidan por cantidades inferiores a las  solicitadas,  el  agente  económico interesado podrá retirar por escrito su solicitud  en  un  plazo  de  tres  días  hábiles  a partir de la expedición del certificado. En tal caso, la garantía será devuelta sin demora.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  publicarán  la  cantidad  marítima disponible del plan de abastecimiento en el curso de la última semana de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  el  mes  de enero de 1997, las autoridades competentes determinarán el primer  período  de  presentación  de solicitudes de certificado y expedirán los certificados lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de los certificados de exención y de los certificados de ayuda expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Aceites   vegetales   (excepto  el  de  oliva)  destinados  a  la  industria  de transformación de los códigos NC 1507 a 1516 (excepto el 1509 y el 1510)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Departamentos                  | Cantidad (en toneladas)|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Guyana                         | 400                    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Martinica                      | 2 000                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Reunión                        | 8 000                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
