<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185112">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-80018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 25/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) n° 3699/93 por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/006/L00007-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970113</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3712" orden="4">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5567" orden="5">Pesca</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el punto 3 del art. 1 con efectos desde el 1 de enero de 1994.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2468/98, de 3 de noviembre DOUE-L-1998-82096.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82312" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12, 13 y 16 del Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81207" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2081/92, de 14 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-5790" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Criterios de las Intervenciones en el sector de la Pesca: Real Decreto 290/1997, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2080/93  del  Consejo, de 20 de julio de 1993, por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  n°  2052/88  en  lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca, y en particular su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3699/93  el  Consejo define los criterios  y  condiciones  de  las  intervenciones  comunitarias  con  finalidad estructural   en   el   sector   de   la  pesca,  de  la  acuicultura  y  de  la transformación y comercialización de sus productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  favorecer  la  promoción  de productos o de métodos de  elaboración  en  los  casos  en  que  la referencia a una zona geográfica de origen   ha  sido  objeto  de  reconocimiento  oficial  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  n°  2081/92  del  Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la  protección  de  las  indicaciones  geográficas  y  de  las denominaciones de origen  de  los  productos  agrícolas  y  alimenticios;  que  dichas referencias únicamente  pueden  efectuarse  si  los  productos  o métodos de elaboración han recibido el reconocimiento oficial de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17  de diciembre  de  1992,  por  el que se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  los  productos de la pesca y de la acuicultura, establece en</p>
    <p class="parrafo">su  artículo  7  ter  un  régimen  de  ayuda  económica  a las organizaciones de productores  que  pongan  en  marcha  un  plan  de  mejora de la calidad y de la comercialización  de  su  producción;  que,  por  consiguiente,  para  dotar  de coherencia  jurídica  y  presupuestaria  a ese régimen, conviene referirse a esa ayuda en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 3699/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tipo  agromonetario  del  ecu  no  se  utiliza  para  las intervenciones  enmarcadas  en  el  Instrumento  Financiero de Orientación de la Pesca  (IFOP),  según  se  desprende  de  los  baremos  de  primas fijados en el Anexo  IV  del  Reglamento  (CE) n° 3699/93; que, no obstante, las disposiciones de  utilización  del  ecu  agromonetario  fijadas  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3813/92  del  Consejo,  de  28  de  diciembre  de  1992, relativo a la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  conversión  aplicables  en el marco de la Política Agrícola  Común,  se  aplican  en principio a todas las intervenciones derivadas del  artículo  43  del  Tratado;  que  por  lo  tanto,  en  aras de la claridad, resulta  conveniente  precisar  en  el  Reglamento  (CE)  n° 3699/93 que el tipo presupuestario  del  ecu  es  el  único  que  debe tenerse en cuenta, con efecto desde  el  1  de  enero  de 1994, fecha en que entró en vigor el Reglamento (CE) n° 3699/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 3699/93 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  12,  se  añadirá  la siguiente continuación de frase en el último párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«...  excepto  en  el  caso particular de que la referencia al origen geográfico de   un   producto   o   de  un  método  de  elaboración  haya  sido  objeto  de reconocimiento  oficial  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2081/92.  Dicha  referencia  sólo  podrá  hacerse  valer a partir de la fecha en que  la  denominación  figure  en  el  registro  previsto  en  el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  segundo  del  artículo 13, se sustituirán las palabras «del artículo 7» por las palabras «de los artículos 7 y 7 ter».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 16, se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«1   bis.   Los   importes  en  ecus  fijados  por  el  presente  Reglamento  se convertirán  en  moneda  nacional  mediante  los  tipos de conversión publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  se  hará  al  tipo  aplicable  el  1 de enero del año en que los Estados miembros adopten la decisión de conceder la ayuda o la prima.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  párrafo  primero del nuevo apartado 1 bis del artículo 16 del Reglamento  (CE)  nº  3699/93  contemplado  en  el  punto  3  del artículo 1 del presente Reglamento se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
  </texto>
</documento>
