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    <identificador>DOUE-L-1997-80016</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 23/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativo a las estadísticas sobre el nivel y la estructura de los costes salariales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
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          <texto>Reglamento 696/93, de 15 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  realizar  las  tareas  que se le encomiendan, la Comisión  debe  estar  informada  del  nivel,  tendencias  y  estructura  de los costes  salariales  para  los  empleadores,  así  como  de  los  ingresos de los empleados, en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  la  Comunidad  y  el  funcionamiento  del mercado  único  hacen  mayor  la  necesidad  de  disponer  de  datos comparables sobre  el  nivel,  tendencias  y  estructura  de  los costes salariales para los empleadores,  así  como  de  los  ingresos  de  los empleados, como instrumento, sobre  todo,  para  analizar  el  crecimiento, la competitividad, el empleo y el progreso  de  la  cohesión  económica  y social' y para establecer comparaciones fidedignas entre los Estados miembros y las regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mejor  método  para  evaluar  la  situación  en lo que se refiere  al  nivel,  tendencias  y  estructura de los costes salariales para los empleadores,  así  como  a  los  ingresos  de  los  empleados,  es elaborar unas estadísticas   específicas  sobre  los  costes  salariales,  tal  como  se  hizo últimamente  en  1993,  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) n° 3949/92 del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1992,  relativo  a  la  organización de una encuesta  sobre  el  coste  de  la mano de obra en la industria y los servicios,</p>
    <p class="parrafo">en relación con los datos contables de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  las  variaciones en la posición y composición del gasto  de  las  empresas  en  salarios  y  otras  contribuciones  afines  de los empleadores,  es  necesario  elaborar  nuevas  estadísticas comunitarias basadas en  los  datos  contables  de  1996  a  fin  de  actualizar los resultados de la encuesta anterior,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n°  2223/96,  el Sistema  Europeo  de  Cuentas  Nacionales  y  Regionales de la Comunidad Europea (SEC-95)  es  el  punto  de  referencia  de las normas, definiciones y prácticas contables  de  los  Estados  miembros  con  el fin de satisfacer las necesidades comunitarias,   que   ello   exige   la  constitución  de  fuentes  estadísticas completas,  fidedignas  y  comparables  tanto  en  el ámbito nacional como en el regional;  que  los  niveles  de  desglose  que  se aplicarán a las variables se limitan  a  lo  que  resulte  necesario  para  garantizar  la comparabilidad con encuestas  anteriores  y  la  compatibilidad  con  las exigencias de las cuentas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información  estadística  disponible  en  cada  Estado miembro  no  proporciona  una  base  de  comparación  suficiente,  debido, sobre todo,  a  la  diferencia  de leyes, normativas y prácticas administrativas entre los   Estados   miembros;   que,   por  tanto,  hay  que  elaborar  estadísticas comunitarias,   cuyos   resultados   han   de   ser   tratados   con  arreglo  a definiciones comunes y metodologías armonizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  de  conformidad  con  el  principio  de  subsidiariedad,  que  la fijación   de   normas   estadísticas  comunes  que  permitan  la  obtención  de información  armonizada  es  una  acción pretendida cuyos objetivos, debido a su dimensión  o  sus  efectos,  pueden  lograrse  mejor  a  nivel  comunitario; que dichas  normas  habrán  de  aplicarse  en  cada Estado miembro bajo la autoridad de   los  organismos  e  instituciones  que  tienen  encomendada  la  misión  de compilar las estadísticas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la Decisión 93/464/CEE del Consejo, de 22   de   julio   de   1993,  relativa  al  programa  marco  para  las  acciones prioritarias   en   el  ámbito  de  la  información  estadística  1993-1997,  la elaboración  de  estadísticas  comunitarias  sobre  los costes salariales es una de las actuaciones prioritarias del programa estadístico 1993-1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  interesante, para los países que disponen de fuentes  administrativas  o  de  otras  fuentes estadísticas adecuadas, servirse de  éstas  o  incluso  vincularlas con un cuestionario simplificado, siempre que dicho  método  sea  compatible  con  las  definiciones  y  métodos  aprobados  y corresponda a la totalidad de las variables requeridas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  simplificar los procedimientos administrativos a  las  empresas,  especialmente  a  las  pequeñas y medianas empresas, mediante el  fomento,  por  ejemplo,  de  nuevas tecnologías de recogida y compilación de datos;   que   puede   seguir  siendo  necesario  recabar  directamente  de  las empresas  los  datos  necesarios  para  compilar  las  estadísticas sobre costes salariales,  empleando  métodos  exhaustivos,  seguros  y  actualizados,  que no representen  para  las  partes  afectadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas,  una  carga  desproporcionada  con  los resultados que los usuarios de dichas estadísticas pueden razonablemente esperar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  adecuado  prever  excepciones  para  ciertos  Estados miembros,  a  fin  de  tener  en  cuenta  determinadas dificultades técnicas con que   dichos   Estados   se   han   encontrado   al  recoger  ciertos  tipos  de información,   siempre   que  no  se  resienta  la  calidad  de  la  información estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Comité  del  programa  estadístico  de  las  Comunidades Europeas,   creado   en   virtud   de   la  Decisión  89/382/CEE,  Euratom,  fue consultado  por  la  Comisión  con  arreglo al artículo 3 de dicha Decisión y ha llegado a una conclusión favorable a la presente propuesta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  dentro  de  sus  respectivos campos de competencia,   elaborarán   estadísticas   comunitarias   sobre   el   nivel   y estructura  de  los  costes  salariales  para  los  empleadores  en el ámbito de actividades económicas definido en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Período de referencia</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  se  elaborarán  sobre  la  base de la información estadística disponible   para  el  ejercicio  financiero  de  1996,  habida  cuenta  de  las disposiciones especiales mencionadas en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las  estadísticas  deberán  cubrir  las  actividades económicas definidas en las secciones   C   (Industrias   extractivas),   D   (Industria  manufacturera),  E (Producción   y   distribución   de   energía   eléctrica,   gas   y   agua),  P (Construcción),  G  (Comercio;  reparación  de  vehículos de motor, motocicletas y  artículos  personales  y  de uso doméstico), H (Hostelería), en el grupo 63.3 (Actividades  de  las  agencias  de  viajes, mayoristas y minoristas de turismo, y   otras   actividades  de  apoyo  turístico)  de  la  sección  I  (Transporte, almacenamiento   y   comunicaciones),   en  las  divisiones  65  (Intermediación financiera,  excepto  seguros  y  planes de pensiones) y 66 (Seguros y planes de pensiones,   excepto   seguridad   social   obligatoria)   de   la   sección   J (Intermediación  financiera)  y  en  la  sección  K (Actividades inmobiliarias y de  alquiler,  servicios  prestados  a  las  empresas)  de  la  nomenclatura  de actividades  económicas  de  la  Comunidad  Europea,  llamada  en adelante «NACE Rev  1»,  y  creada  en virtud del Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de  octubre  de  1990,  relativo  a  la  nomenclatura estadística de actividades económicas   en  la  Comunidad  Europea,  habida  cuenta  de  las  disposiciones especiales mencionadas en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Requisitos relativos a la información</p>
    <p class="parrafo">La  compilación  de  estadísticas  sobre los costes salariales deberá basarse en cualquiera  de  las  unidades  estadísticas  definidas en el Reglamento (CEE) n° 696/93   del  Consejo,  de  15  de  marzo  de  1993,  relativo  a  las  unidades estadísticas  de  observación  y  de  análisis  del  sistema de producción en la Comunidad  y  deberá  suministrar  información referente a las unidades locales, clasificadas    con   arreglo   a   su   actividad   principal,   por   regiones</p>
    <p class="parrafo">consideradas,   al   menos,   al   nivel   1  de  la  Nomenclatura  de  Unidades Territoriales  Estadísticas  (NUTS  1),  elaborada por la Comisión, y por clases de  tamaño  en  términos  de puestos de trabajo de la empresa de la que dependen las  unidades  locales.  Sólo  se  solicitará información de las empresas con un mínimo de 10 personas ocupadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Información solicitada</p>
    <p class="parrafo">Deberán recogerse datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">1)  los  costes  salariales  totales,  a saber: la retribución de los empleados; los  costes  de  formación  profesional;  otros gastos, impuestos y subvenciones directamente relacionados con los costes salariales;</p>
    <p class="parrafo">2) el total del personal empleado;</p>
    <p class="parrafo">3) jornada laboral.</p>
    <p class="parrafo">Todo  ello  habida  cuenta  de  las disposiciones especiales citadas en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  estadísticos  pertinentes de los Estados miembros, a quienes corresponde   elaborar  los  métodos  oportunos  para  obtener  la  información, llevarán a cabo una encuesta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  empleadores  y  demás  personas  a  las  que  se  solicite  información deberán   responder   a  las  preguntas  veraz,  completa  y  puntualmente.  Los Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  pertinentes  para  evitar  cualquier infracción  de  la  obligación  de  suministrar  la información a la que se hace referencia en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  encuesta  no  será  necesaria si los Estados miembros poseen información procedente  de  otras  fuentes  adecuadas  o  si  están  en condiciones de hacer estimaciones   de   los   datos   necesarios  empleando  métodos  de  inferencia estadística  allá  donde  algunas  o todas las características han quedado fuera de  observación  en  relación  con  todas  las  unidades  para  las  que hay que compilar  estadísticas.  La  información  procedente  de otras fuentes adecuadas o  las  estimaciones  de  los  datos necesarios sólo podrán utilizarse si tienen un  grado  de  exactitud,  calidad  y  puntualidad equivalente, al menos, al que se le exige a la encuesta.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros,  en  su  elección  y combinación de las fuentes, así como  en  el  uso  de  las  estimaciones  mencionadas  en el apartado 3, deberán tener   en   cuenta   la   carga   que   ello   representa  para  las  empresas, especialmente   las   pequeñas   y   medianas,   así   como  los  requisitos  de representatividad, de conformidad con el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, toda clase   de   información,   especialmente   en  relación  con  las  metodologías necesarias  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento y, en particular, en los  casos  en  que  los  datos  se  deriven de fuentes administrativas, toda la información necesaria para evaluar su fiabilidad y comparabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Representatividad</p>
    <p class="parrafo">Para  lograr  un  alto  grado  de  fiabilidad  y  comparabilidad  se recurrirá a muestras  de  un  tamaño  tal  que  permita que el margen de error relativo para</p>
    <p class="parrafo">la  variable  «costes  salariales  por  hará.  en cada división de la NACE Rev 1 no supere el 3%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  estadísticos  de  los Estados miembros tratarán las respuestas a las  preguntas  a  las  que  se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, o   bien   la  información  procedente  de  otras  fuentes  a  la  que  se  hace referencia   en   el  apartado  3  del  artículo  6,  a  fin  de  poder  obtener resultados comparables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  se  transmitirán  en  el  plazo de 18 meses a partir del último día  del  año  natural  correspondiente  al periodo de referencia, incluidos los datos  confidenciales,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (Euratom,  CEE) n° 1588/90  del  Consejo,  de  11  de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina   Estadística   de   las   Comunidades  Europeas  de  las  informaciones amparadas por el secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones para la aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones para aplicar el presente Reglamento, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- las definiciones que se usarán,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de desglose aplicados a las variables,</p>
    <p class="parrafo">- las directrices sobre exactitud y los aspectos de calidad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  formas  que  deben  adoptar  las variables transmitidas y los resultados que  deben  transmitirse,  se  fijarán  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  del programa estadístico de las Comunidades Europeas, denominado en lo sucesivo «el Comité».</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de tres meses a partir de la fecha de la comunicación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor a los veinte días de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. BARRETT</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">I. Excepciones al período de referencia (artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">Para   Suecia:   el  ejercicio  financiero  de  1997,  a  condición  de  que  se proporcionen estimaciones para el año de referencia de 1996.</p>
    <p class="parrafo">II. Excepciones al ámbito de aplicación (artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">1. Para todos los Estados miembros: clase 65.11.</p>
    <p class="parrafo">2. Para Alemania: sección K, grupo 63.3 de la sección I.</p>
    <p class="parrafo">3. Para Grecia: sección K.</p>
    <p class="parrafo">4. Para Francia y Portugal: división 73 de la sección K.</p>
    <p class="parrafo">5. Para Irlanda: sección H.</p>
    <p class="parrafo">6. Para Austria: secciones P, G, H, clase 63.3 de la sección I.</p>
    <p class="parrafo">III. Información más detallada (artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  optar  por  suministrar  una  información  más detallada,   especialmente   distinguiendo  entre  trabajadores  manuales  y  no manuales, o incluyendo las unidades con menos de 10 empleados.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  las  circunstancias  particulares  relativas a la agregación   de  los  resultados  a  nivel  nacional,  y  siempre  que  ello  no menoscabe  la  calidad  de  la  información estadística, Alemania podrá compilar estadísticas   diferentes  para  la  República  Federal  de  Alemania,  incluido Berlín  Occidental,  tal  como  estaba  constituida  con  anterioridad  al  3 de octubre  de  1990,  por  un  lado,  y  para  los  nuevos Länder, incluido Berlín Oriental,  por  otro.  Las  disposiciones del artículo 7 sobre representatividad se aplicarán por separado para cada agregado.</p>
  </texto>
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