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    <identificador>DOUE-L-1997-80003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 10 de diciembre de 1996 por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970103</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/14/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de  lo  dispuesto  en  la  citada  Directiva 77/93/CEE,  está  prohibida,  en  principio,  la  entrada  en  la  Comunidad  de patatas  distintas  de  la  siembra  originarias  de  la  República de Eslovenia debido  al  riesgo  de  que  con  ellas se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en el territorio comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  Decisión  96/114/CE,  la  Comisión  dio su autorización para   que,   en   determinadas   condiciones,   establecieran  algunos  Estados miembros  excepciones  durante  la  temporada de 1996 para las patatas distintas de las de siembra originarias de la República de Eslovenia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  orden  técnico, no se ha realizado ninguna importación al amparo de la citada Decisión 96/114/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  circunstancias  que  justificaron la autorización siguen</p>
    <p class="parrafo">siendo válidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  velará  por  que  la  República  de  Eslovenia facilite  toda  la  información  técnica  que  sea  necesaria  para  valorar  la situación fitosanitaria de la producción de patatas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones   indicadas  en  el  apartado  2,  excepciones  al  apartado  1  del artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  con  respecto a las prohibiciones que dispone  el  punto  12  de  la parte A del Anexo III de dicha Directiva para las patatas   distintas   de   las   de  siembra  originarias  de  la  República  de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">2. A tal efecto, deberán cumplirse las condiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas no serán de siembra;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  obtenido  de  patatas  de  siembra  certificadas  con arreglo al sistema  de  certificación  de  la  República  de  Eslovenia  o  de  patatas  de siembra  certificadas  en  alguno  de  los  Estados  miembros  o  de  patatas de siembra  certificadas  en  cualquier  otro país desde el que esté autorizada, en virtud  de  la  Directiva  77/93/CEE,  la  entrada  de  patatas de siembra en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  habrán  cultivado  en  zonas  conocidas  como  indemnes  de  Synchytrium endobioticum  (Schilbersky)  Percival  (de  todas las razas salvo la raza 1, que es  la  raza  europea  común)  y,  desde  el  comienzo  de un período oportuno a estos  efectos,  no  se  habrá observado ningún síntoma de este organismo nocivo en el lugar de producción ni en sus inmediaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  habrán  cultivado  en  zonas  en  las  que  no  se tenga conocimiento de brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">e)   se   llevará   a   cabo   un   seguimiento  periódico  planificado  de  las importaciones   realizadas  en  la  República  de  Eslovenia  así  como  de  las patatas  de  siembra  y  de  consumo  comercializadas  en ese país, efectuando a tal   fin   análisis   y   pruebas   de  muestras  representativas  con  métodos científicamente  reconocidos  para  la  detección  de  Clavibacter michiganensis (Smith)  Davis  y  al.  ssp  sepedonicus  (Spieckermann  y Kotthoff) Davis y al, Pseudomonas   solarlacearum   (Smith)  Smith  y  del  virus  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  patatas  habrán  sido  manipuladas  con  maquinaria a ellas reservada o que se haya desinfectado adecuadamente tras su utilización para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  patatas  se  embalarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido convenientemente   desinfectados;   cada  uno  de  estos  sacos  o  contenedores llevará  una  etiqueta  oficial  en  la  que figuren los datos que se indican en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">h)  antes  de  la  exportación,  se  habrán  retirado  de las patatas la tierra, hojas y demás restos vegetales a ellas adheridos;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  patatas  destinadas  a  la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario  que,  expedido  en  la  República  de  Eslovenia  con  arreglo al artículo  7  de  la  Directiva  77/93/CEE sobre la base de las pruebas que en él</p>
    <p class="parrafo">se   especifican,   acredite,  en  particular  la  ausencia  de  los  organismos nocivos mencionados en las letras c) y e) anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   certificado   llevará   en   la   rúbrica   «Declaración  adicional»  la indicación  siguiente:  «El  presente  envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 97/3/CE»;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  se  introducirán  por los puntos de entrada del territorio del Estado  miembro  que  haga  uso de la presente excepción designados a tal efecto por  dicho  Estado.  Cuando  la  introducción  en la Comunidad se efectúe por un Estado  miembro  distinto  al  Estado  miembro  que  haga  uso  de  la  presente excepción,  el  organismo  oficial  responsable,  a que se hace referencia en la Directiva  77/93/CEE,  del  Estado  miembro  por  el  que vaya a introducirse el envío  informará  y  cooperará  con dichos organismos oficiales responsables del Estado  miembro  que  haga  uso  de la presente excepción con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  la  llegada  de  cada envío a la Comunidad, el importador deberá, con  la  debida  antelación,  advertir  de  dicha  llegada  a  dichos organismos oficiales  responsables  del  Estado  miembro  por el que vaya a introducirse el envío,  y  este  Estado  comunicará  a la Comisión los datos de la notificación, particularmente:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de llegada declarada y la confirmación del punto de entrada.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  antes  de  la  llegada  del  envío,  el  importador deberá haber sido informado  oficialmente  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras a) a l);</p>
    <p class="parrafo">l)  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  responsables  a  los  que se refiere  esa  misma  Directiva.  Sin  perjuicio del seguimiento contemplado como primera  posibilidad  en  el  segundo  guión  del apartado 3 del artículo 19 bis de   dicha   Directiva,   la   Comisión   determinará   la  medida  en  que  las inspecciones  que  se  indican  como  segunda  posibilidad  en  ese  mismo guión deban  integrarse  en  el  programa de inspección de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis,</p>
    <p class="parrafo">m)   los   Estados   miembros   que  hagan  uso  de  la  presente  excepción  se asegurarán,  en  su  caso  en colaboración con el Estado miembro por el que vaya a  introducirse  el  envío,  de  que  se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos  de  cada  envío  o  parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas importado  al  amparo  de  la  presente  Decisión; estas muestras se someterán a análisis   oficiales   para   la   detección,  por  una  parte,  de  Pseudomonas solanacearum,  en  este  primer  caso  de  conformidad  con  el procedimiento de cuarentena  n°  26  establecido  por  la  Organización Europea y Mediterránea de Protección  de  las  Plantas  (OEPP) o con cualquier otro método aprobado por el procedimiento  del  artículo  16  bis de la Directiva 77/93/CEE, y, por otra, de Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus,  en  este segundo caso de acuerdo con  el  método  comunitario  establecido  para  la  detección  y diagnóstico de este  organismo  nocivo.  Si  se  sospechare  la  presencia de tales organismos, los   lotes   se   mantendrán   separados  bajo  control  oficial  y  no  podrán comercializarse   ni   utilizarse   hasta  que  los  análisis  hayan  descartado</p>
    <p class="parrafo">definitivamente dicha presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  Estados  miembros  informará  a los demás y a la Comisión de todos  los  casos  en  los  que  haga uso de la presente autorización. Asimismo, antes  del  1  de  septiembre  de  1997,  comunicará  a aquellos y a aquélla las cantidades  que  se  hayan  importado  al  amparo  de la presente Decisión y les presentará   un   informe   técnico   detallado   de   los   análisis  oficiales mencionados  en  la  letra  m) del apartado 2 del artículo 1. La Comisión deberá recibir una copia de todos los certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en  el  artículo  1  será válida entre el 15 de enero y el 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se  revocará  si  se  comprobare  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1 se han incumplido o han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Datos que deben figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de conocerse, nombre de la organización de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Indicación:  «Patatas  no  destinadas  a siembra originarias de la República de Eslovenia».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Lugar   de   producción   (deberá  mencionarse  el  nombre  de  la  oficina fitosanitaria del distrito en el que esté situado dicho lugar).</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1996».</p>
    <p class="parrafo">9.  Marca  impresa  o  estampada  en  nombre  del  servicio  fitosanitario de la República de Eslovenia.</p>
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