<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185104">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-82283</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19961129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común de 29 de noviembre de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la creación y mantenimiento de un Directorio de competencias, conocimientos y técnicas especializados en materia de lucha contra la delincuencia organizada internacional con el fin de facilitar la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar el cumplimiento de la ley.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/342/L00002-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20160222</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="78" orden="1">Administración de Justicia</materia>
      <materia codigo="6881" orden="2">Testigos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80212" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/95, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de la Presidencia y de Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Acción  común,  de 10 de marzo de 1995, adoptada por el Consejo sobre la  base  del  artículo  K.3  del  Tratado  de  la  Unión  Europea relativa a la Unidad  de  Drogas  de  Europol  y  la Acción común, de 16 de diciembre de 1996, adoptada  por  el  Consejo  sobre  la  base  del  artículo K.3 del Tratado de la Unión  Europea  por  la  que se amplía el mandato otorgado a la Unidad de Drogas de Europol,</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que,  de  conformidad  con  los  punto  8  y 9 del artículo K. 1 del Tratado,  la  cooperación  aduanera  y  policial  para  la prevención y la lucha contra  la  delincuencia  internacional  se consideran de interés común para los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Consejo  estima  que  la  gravedad  y  la  evolución  de determinadas  formas  de  delincuencia  internacional requieren una mejora de la cooperación  entre  los  servicios  de  los Estados miembros encargados de hacer cumplir la ley, en particular en los ámbitos técnico y científico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  responder  a  las distintas amenazas a que deben hacer frente  los  Estados  miembros,  los  servicios  nacionales  encargados de hacer cumplir  la  ley  que  luchan contra la delincuencia organizada han desarrollado ámbitos  de  competencias,  conocimientos  y  técnicas  especializados  que,  en principio,  deberían  ser  accesibles  a los servicios correspondientes de todos los  demás  Estados  miembros,  previa  solicitud,  en la forma y momento en que lo precisen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  y  mantenimiento  de  un  Directorio  de dichos ámbitos  de  competencias,  conocimientos  y  técnicas  especializados  hará que éstos  sean  accesibles  en  mayor  medida  y  más fácilmente a los servicios de todos  los  Estados  miembros,  intensificando  así  los  medios de que disponen los Estados miembros para luchar contra la delincuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Directorio  contemplado  por  la presente Acción común no pretende  sustituir  ni  afectar  a  ningún  acuerdo  bilateral  o  multilateral</p>
    <p class="parrafo">vigente  en  materia  de  cooperación  científica  y  técnica para garantizar el cumplimiento  de  la  ley  ni ser un vehículo para el intercambio de información operativa,  ni  precisa  la  creación  de  nuevas  estructuras  en  el  seno del Consejo;.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  una  primera  etapa,  la  Unidad  de  Drogas  de Europol incluirá  en  el  Directorio  los temas del tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Unidad  de  Drogas  de  Europol se encargará de la creación, mantenimiento y difusión  de  un  Directorio  de  las  competencias,  conocimientos  y  técnicas especializados   en   materia   de   lucha   contra  la  delincuencia  que  sean competencia  de  la.  Unidad  de Drogas de Europol (UDE), de conformidad con las Acciones comunes de 10 de marzo de 1995 y de 16 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  sus contribuciones para que se incluyan en el Directorio de la UDE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  UDE  recopilará  el  Directorio  a  partir  de las contribuciones de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   sus   contribuciones  al  Directorio,  los  Estados  miembros  tendrán plenamente  en  cuenta  la  clasificación y protección de seguridad fijadas cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Posteriormente,  la  UDE  será  responsable  de la correcta incorporación de todas  las  modificaciones  y  adiciones  al  Directorio  a partir de las nuevas contribuciones  de  los  Estados  miembros,  y de notificar las modificaciones y adiciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  hará  incluir en el Directorio cualquier competencia, conocimiento  o  técnica  especializados  que  haya adquirido en el ámbito de la lucha  contra  la  delincuencia  organizada  y que considere de utilidad poner a disposición de todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  contribuciones  de  los  Estados miembros, que podría ser útil realizar mediante   modelos  a  convenir  en  el  Consejo,  contendrán  como  mínimo  una descripción   suficiente   de   cada   competencia,   conocimiento   o   técnica específicos  para  que  los  servicios  correspondientes de los Estados miembros puedan  decidir  con  pleno  conocimiento  sobre  su  posible  interés  para  el ejercicio   de   sus   funciones.   Las  contribuciones  indicarán  también  con precisión  la  forma  de  establecer un contacto directo y rápido, ya sea con el servicio    que    dispone   de   la   competencia,   conocimiento   o   técnica correspondiente  o  con  un  punto  central  de contacto en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Corresponderá   a   los   Estados   miembros   la  actualización  de  estas referencias de contacto cuando resulte necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  podrán,  en  cualquier  momento,  aportar  nuevas informaciones   para  el  Directorio  o  pedir  que  se  supriman  informaciones incluidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Directorio  no constarán datos personales, excepto los nombres y las referencias  de  los  puntos  de  contacto necesarios para el funcionamiento del</p>
    <p class="parrafo">sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  tendrá  en su posesión un ejemplar del Directorio. El servicio   competente   de   un   Estado   miembro   que  desee  aprovechar  una competencia  concreta  mencionada  en  el  Directorio  se  dirigirá  al punto de contacto    del   Estado   miembro   que   haya   introducido   la   información correspondiente.  El  posible  reembolso  de los gastos ocasionados se resolverá también de forma bilateral.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  que  haya hecho incluir una competencia, conocimiento o técnica  en  el  Directorio  podrá  negarse  a  ponerla  a  disposición en casos determinados si así lo exigen las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  acuerdan que, si establecen un contacto a través del Directorio   notificarán   datos  básicos  correspondientes  al  mismo,  que  el Consejo  determinará  por  unanimidad,  a  la  UDE, a fin de permitir un control eficaz de la utilidad del Directorio.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  2  del  artículo 5 y el artículo 7 de la Acción común de 10 de marzo de 1995 serán de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. OWEN</p>
  </texto>
</documento>
