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    <identificador>DOUE-L-1996-82279</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2514/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2514/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para el año 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11, por Reglamento 1940/97, de 3 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el   Acuerdo   de  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  n°  3066/95  y  1926/96 establecen la apertura,  para  el  año  1997,  de  un contingente arancelario de 5 000 vacas y novillas  de  determinadas  razas  de  montaña  originarias de Hungría, Polonia, la   República   Checa,  Eslovaquia,  Bulgaria,  Rumanía,  Lituania,  Letonia  y Estonia,  al  que  se  aplicará el tipo de derechos de aduana ad valorem del 6%; que  es  conveniente  establecer  medidas de gestión para la importación de esos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  ha  demostrado  la  experiencia, la limitación de las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;  que,  por  consiguiente,  para garantizar la correcta aplicación de  las  medidas  previstas,  procede  reservar  la  mayoría  de  las cantidades disponibles  a  los  importadores  considerados  importadores  tradicionales  de vacas  y  novillas  de  determinadas  razas de montaña; que, para no maniatar en exceso   las  relaciones  comerciales  en  el  sector,  es  apropiado  poner  un segundo  tramo  a  disposición  de  los  agentes económicos que puedan demostrar que  llevan  a  cabo  correctamente sus actividades y que comercien con terceros países  con  cantidades  de  cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar  una  gestión  eficaz,  procede  exigir que, durante el año 1996, los agentes  económicos  interesados  hayan  importado un mínimo de 15 animales; que un  lote  de  15  animales  constituye,  en  principio,  una carga normal y que, según  la  experiencia,  la  venta  o  compra  de  un  único  lote constituye el requisito  mínimo  para  poder  considerar  que  una  transacción  es efectiva y viable;  que  el  control  de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  agentes  económicos  que el 1 de enero de 1997 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos  que  deben  figurar  en las solicitudes y los certificados, sin perjuicio</p>
    <p class="parrafo">en  su  caso  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de  16  de  noviembre  de  1988,  por el que se establecen disposiciones comunes de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación, de exportación y de   fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas,   cuya   última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2402/96, y en el Reglamento (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de  26  de  junio  de  1995, por el que se establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación  y exportación  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  2051/96;  que,  además,  conviene establecer que los certificados se expidan tras  un  plazo  de  reflexión,  aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que  los  importadores no siempre informan  a  las  autoridades  competentes  expedidoras  de  los certificados de importación  sobre  el  número  y  el  origen  de los animales importados dentro del  contingente  en  cuestión;  que estos datos son importantes para evaluar la situación   del   mercado;   que,   por  consiguiente,  procede  establecer  una garantía relativa al cumplimiento de esta comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que  se aprueba el Código Aduanero Comunitario Ají, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia  y  de  Suecia,  establece  la  vigilancia  aduanera de las mercancías despachadas  a  libre  práctica  con  reducción  de  derechos,  según su destino particular,   que   procede  controlar  que  los  animales  importados  no  sean sacrificados  durante  un  plazo  determinado;  que,  a  fin  de  garantizar que dichos  animales  no  sean  sacrificados,  procede  exigir  que  se deposite una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  Gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  el  siguiente  contingente  arancelario de animales originarios de los terceros países indicados en el Anexo I para el año 1997:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC (1)  | Designación de la       | Volumen del| Tipo del  |</p>
    <p class="parrafo">|               | mercancía               | contingente| derecho de|</p>
    <p class="parrafo">|               |                         |            | aduana    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 05  | Vacas y novillas, no    | 5 000      | 6% ad     |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 29  | destinadas al matadero, |            | valorem   |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 49  | de las siguientes razas |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 59  | de montaña: gris, parda,|            |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 69  | tostada, manchada de    |            |           |</p>
    <p class="parrafo">|               | Simmenthal y de Pinzgau |            |           |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric: véase el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no se sacrifiquen en</p>
    <p class="parrafo">un   plazo   de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  autorizarse  excepciones  en  los  casos  de fuerza mayor debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos   partes   del   80%   (4   000   cabezas)   y  del  20%  (1  000  cabezas), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">a) La primera parte, del 80%, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  demuestren  haber  importado, durante el periodo comprendido entre el 1  de  julio  de  1993  y  el  30  de  junio  de 1996, animales incluidos en los contingentes  de  importación  regulados  por  los  Reglamentos  citados  en  el Anexo III, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los  nuevos  Estados  miembros  que  demuestren  haber importado  en  el  Estado  miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1993  y  el  31  de diciembre de 1994, animales  de  los  códigos  NC  indicados en el Anexo II y del código NC 0102 90 79  procedentes  de  países  considerados como terceros respecto a ellos a 31 de diciembre  de  1994,  y  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1995  y  el  30  de  junio  de  1996,  animales incluidos en los contingentes de importación  regulados  por  los  Reglamentos  a  que se refiere la letra b) del Anexo III</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  del 20%, se reservará a los importadores que demuestren haber  importado,  al  menos  15  animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 de terceros países durante el año 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los   importadores   deberán   estar  inscritos  en  el  registro  nacional  del impuesto sobre el valor añadido (IVA).</p>
    <p class="parrafo">2.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  primera  parte  se repartirá   entre   los   diferentes   importadores   proporcionalmente   a  las importaciones  de  animales  tal  como se definen en la letra a) del apartado 1, efectuadas  en  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.   Previa   solicitud   de  derechos  de  importación,  la  segunda  parte  se repartirá    proporcionalmente    a   las   cantidades   solicitadas   por   los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 15 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">- no superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud  de  certificado  se  sobrepase  la citada cantidad,  sólo  se  tomará  en  consideración dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  de  la  importación  consistirá  en  el  documento  aduanero  de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de ese documento, debidamente certificada   por   la   autoridad   expedidora,   siempre  que  el  solicitante demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  repartición  efectuada  en  virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  enero  de  1997,  habían abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutaban de derechos  cada  una  por  su  cuenta,  de  conformidad  con lo establecido en el apartado  2  del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el  solicitante  se  halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   interesado   sólo  podrá  presentar  una  solicitud  y  ésta  deberá referirse exclusivamente a una de las dos partes del contingente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  solicitante  presente  más  de  una  solicitud, todas sus solicitudes se considerarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 27 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 9 de febrero de 1997, la lista de los  agentes  económicos  que  reúnan  las  condiciones  de  aceptación  con sus nombres  y  direcciones,  así  como  con  las  cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los   agentes   económicos   podrán   presentar  la  solicitud  del  derecho  de importación  hasta  el  27  de enero de 1997, acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 9 de febrero de 1997, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se enviarán por télex o  fax,  utilizando,  en  caso  de  que  se  hayan  presentado  solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos IV y V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo   4,   en  caso  de  que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten solicitudes  sobrepasaren  las  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  reducción  contemplada  en  el párrafo primero tenga como resultado  una  cantidad  inferior  a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará  mediante  sorteo  de  lotes de 15 cabezas por los Estados miembros de que  se  trate.  En  caso  de  que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único lote para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión haya efectuado las pertinentes comunicaciones de asignación,  se  expedirán  lo  antes  posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  validez  de  los  certificados de importación será de noventa días  a  partir  del  día  de  expedición  efectiva. No obstante, dicho plazo de validez vencerá a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  serán  aplicables  el apartado 4 del artículo 8 ni el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  de  que  los  animales  importados  no  hayan  sido  sacrificados dúrente  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se controlará  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92, el importador  deberá  depositar  una  garantía  de 1280 ecus por tonelada ante las autoridades  aduaneras  competentes  con  objeto  de  garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente  si  se  demuestra a las autoridades aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes  del  final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de que finalice dicho período por motivos de fuerza  mayor  o  por  motivos  sanitarios  o  han  muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de   certificado   y   el   propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Razas de montaña [Reglamento (CE) n° 2514/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Mountain breeds (Regulation (EC) No 2514/96)</p>
    <p class="parrafo">- Races de montagne [réglement (CE) n° 2514/96]</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al comienzo de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,   el  importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  una garantía  de  25  ecus  por  cabeza,  no  obstante lo dispuesto en el artículo 4 del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95,  y,  por  la  comunicación  dispuesta  en el artículo 9 del presente Reglamento, otra garantía de 2 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  transmite  a  la  autoridad  competente  dentro  del plazo establecido en el artículo  9  incluyendo  en  ella los animales que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, la garantía se ejecutará.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que   la   relativa   a   la   devolución  de  la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  animales  puedan  acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario  presentar  previamente  un  certificado de circulación EUR.1 expedido por  el  país  exportador  de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4  anejo  a  los  Acuerdos  europeos  y  con  las del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos sobre libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Códigos NC                     | Códigos Taric|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 05                  | 0102 90 05*20|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *40          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 29                  | 0102 90 29*20|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *40          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 49                  | 0102 90 49*20|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *40          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 59                  | 0102 90 59*11|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *19          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *31          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *39          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0102 90 69                  | 0102 90 69*10|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               | *30          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos a que remite el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a) Reglamentos del Consejo:</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 1918/93 (DO n° L 174 de 17.7.1993, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 1919/93 (DO n° L 174 de 17.7.1993, p. 10)</p>
    <p class="parrafo">b) Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">- del Consejo:</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1800/94 (DO n° L 184 de 23.7.1994, p. 20)</p>
    <p class="parrafo">- de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1485/95 (DO n° L 145 de 29.6.1995, p. 52)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 2483/95 (DO n° L 256 de 26.10.1995, p. 13)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 207/96 (DO n° L 27 de 3.2.1996, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2514/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Solicitante (nombre, apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Cantidades importadas (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2514/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Solicitante (nombre apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
