<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185102">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-82277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2512/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2512/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para el año 1997, las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del Consejo para la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/345/L00026-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="9">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="6">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="5">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="10">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="8">Rumanía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3066/95, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81878" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1939/97, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95 establece la apertura, para 1997,  de  contingentes  arancelarios  de  carne  de vacuno con tipos reducidos; que,  por  consiguiente,  es  conveniente establecer disposiciones de aplicación referentes a estas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la regularidad de las importaciones de las cantidades   fijadas   para  1997,  conviene  distribuir  dichas  cantidades  en períodos diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  el  régimen  se  gestione  mediante certificados   de  importación;  que,  con  este  fin,  procede  establecer  las normas  de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que deben figurar tanto  en  éstas  como  en  los  certificados,  estableciendo,  cuando  proceda, excepciones  a  algunas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2402/96,  y  del Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que  se  establecen  las  disposiciones de aplicación del régimen de importación y  exportación  en  el  sector  de  la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  2051/96;  que,  por  otra  parte,  procede  disponer que los certificados se expidan  tras  un  plazo  de  reflexión  y,  en su caso, previa aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto,</p>
    <p class="parrafo">conviene  disponer  que  la  garantía  que deba abonarse por los certificados de importación  en  virtud  de  dicho  régimen  se  fije  en  12  ecus por cada 100 kilogramos;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente al régimen en cuestión en  el  sector  de  la  carne  de vacuno lleva a establecer condiciones precisas para el acceso de los agentes económicos al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   se   viene   observando   por   experiencia,   los importadores  no  siempre  informan  a  las  autoridades competentes expedidoras de  los  certificados  de  importación sobre la cantidad y el origen de la carne de  vacuno  importada  al  amparo  de  los  contingentes;  que  estos  datos son importantes  a  la  hora  de  evaluar  la situación del mercado; que, por tanto, es conveniente introducir una garantía de esta comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de  1997,  podrán  importarse  con  arreglo  a  los contingentes abiertos por el Reglamento (CE) n° 3066/95:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  siguientes  cantidades  de  carne  de  vacuno  fresca,  refrigerada  o congelada de los códigos NC 0201 y 0202:</p>
    <p class="parrafo">- 7100 toneladas de carne originaria de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- 7 150 toneladas de carne originaria de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 2 670 toneladas de carne originaria de la República Checa,</p>
    <p class="parrafo">- 1330 toneladas de carne originaria de la República Eslovaca,</p>
    <p class="parrafo">- 180 toneladas de carne originaria de Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">- 1 350 toneladas de carne originaria de Rumanía;</p>
    <p class="parrafo">b)  440  toneladas  de  productos  transformados  de los códigos NC 1602 50 31 o 1602 50 39 originarios de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  la  carne  contemplada  en  la letra a) del apartado 1, el derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  transformados a que se refiere la letra b) del apartado 1, el derecho de aduana ad valorem queda fijado en el 13%.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  mencionadas  se  repartirán  durante  el  año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25%  durante  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25%  durante  el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25%  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio y el 30 de septiembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25%  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   durante   el  año  1997  las  cantidades  por  las  que  se  soliciten certificados  de  importación,  presentadas  con  cargo  al  primer,  segundo  o tercer  período  especificado  en  el  apartado  anterior,  son inferiores a las cantidades   disponibles,   las   cantidades   restantes   se   añadirán  a  las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Para poder acogerse a los regímenes de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  de  un  certificado  de  importación deberá ser una persona física  o  jurídica  que,  al  presentar  la  solicitud,  demuestre,  de  manera fehaciente  para  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en cuestión, que  durante  los  últimos  doce  meses  se  ha dedicado al comercio de carne de vacuno  con  terceros  países;  el  solicitante  deberá  estar  inscrito  en  un registro nacional del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en que se halle inscrito el solicitante;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  cada  uno  de  los grupos de productos referidos en las letras a) y b) del  apartado  1  del  artículo  1, la solicitud de certificado deberá tener por objeto  una  cantidad  de  al  menos  15  toneladas  en  peso  del producto, sin sobrepasar la cantidad disponible;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  casilla  8  de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar  el  país  de  origen;  el  certificado  obligará  a  importar  del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  casilla  20  de  la  solicitud  de  certificado  y  del  certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 2512/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) nº 2512/96</p>
    <p class="parrafo">Réglement (CE) n° 2512/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la  solicitud  de  certificado  y el certificado llevarán en la casilla 16 uno o varios  de  los  códigos  NC relativos a uno de los grupos de productos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   sólo  podrán  presentarse  los  días comprendidos entre las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- del 2 al 10 de enero de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 de abril de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 de julio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que un mismo interesado presente más de una solicitud por cada uno  de  los  grupos  de  productos  a  que  se  refieren las letras a) y b) del apartado  1  del  artículo  1,  no  se  admitirá  ninguna de las solicitudes que haya presentado para productos correspondientes a un mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el quinto día laborable siguiente al vencimiento del período de   presentación   de  solicitudes,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión  las  solicitudes  presentadas  por  las  cantidades  mencionadas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1.  Esta  comunicación  incluirá  la  lista  de  los solicitantes,   desglosada  por  cantidades  solicitadas,  por  los  códigos  NC correspondientes y por países de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o fax,  utilizando,  en  el  caso  de  presentarse  solicitudes,  el  impreso  que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades para las que se hayan solicitado certificados superen  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.   A   reserva  de  que  la  Comisión  decida  aceptar  las  solicitudes,  los certificados se expedirán con la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  será  aplicable  el  apartado  4  del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  expedidos de conformidad con el presente Reglamento  serán  válidos  por  un período de noventa días a partir de la fecha de  su  expedición.  No  obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  gozarán  de  los  derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación  de  un  certificado  de  circulación  EUR,  1 expedido por el país exportador,  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Protocolo n° 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos europeos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  semanas  después  de la importación de los productos a que se  refiere  el  presente  Reglamento,  el  importador comunicará a la autoridad competente  que  haya  expedido  el  certificado de importación la cantidad y el origen  de  los  productos  importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,   el  importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  una garantía  de  12  ecus  por  100  kilogramos de peso de producto, no obstante lo dispuesto   en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  y,  por  la comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  6 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos de peso de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  remite  a  la  autoridad  competente  dentro  del  plazo  establecido  en el artículo  6  incluyendo  en  ella  las  cantidades  que  deban  ser objeto de la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que   la   relativa   a   la   devolución  de  la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de fax CE: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 2512/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DO  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">País de origen</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Solicitante (nombre, apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
