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<documento fecha_actualizacion="20241021185102">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82276</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2511/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2511/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios de algunos terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/345/L00021-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7108" orden="4">Valor en aduana</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
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          <texto>Reglamento 1926/96, de 7 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3066/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1938/97, de 3 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  nº  3066/95  y  1926/96 establecen la apertura  para  1997  de  un contingente arancelario de (153 000) animales vivos de  la  especie  bovina  de  un  peso  comprendido  entre  160 y 300 kilogramos, originarios  de  Hungría,  Polonia,  la  República  Checa,  Eslovaquia, Rumanía, Bulgaria,  Letonia  y  Lituania,  que se benefician de una reducción del tipo de los  derechos  de  aduana  del  80%; que es conveniente establecer disposiciones para la gestión de las importaciones de esos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  evitar  posibles  especulaciones,  resulta  adecuado poner  la  cantidad  disponible  a  disposición  de  los  agentes económicos que puedan  demostrar  la  seriedad  de  sus  actividades y comercien con cantidades de  cierta  importancia  con  terceros países; que, a este respecto y con objeto de  garantizar  una  gestión  eficaz,  resulta  indicado  exigir que los agentes interesados  hayan  exportado  o  importado  un mínimo de 50 animales durante el año  1996;  que  un  lote de 50 animales representa, en principio, un cargamento normal  y  que  la  experiencia  ha demostrado que la venta o compra de un único lote  constituye  el  mínimo  requerido  para  que  una transacción se considere real y viable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la regularidad de las importaciones de las cantidades  fijadas  para  1997,  es  oportuno  escalonar en diferentes períodos de ese año la expedición de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   disponerse  que  el  régimen  se  gestione  mediante</p>
    <p class="parrafo">certificados   de  importación;  que,  con  este  fin,  procede  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los datos que deban  figurar  en  éstas  y  en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de algunas  de  las  disposiciones  contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2402/96,  y  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga   el   Reglamento   (CEE)   n°   2377/80,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2051/96; que, además, conviene disponer que los  certificados  se  expidan  tras  un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   marco   de  los  contingentes  arancelarios  que  establecen  los Reglamentos  (CE)  nº  3066/95  y  1926/96,  se  podrán importar, durante el año 1997,  de  conformidad  con  las  disposiciones del presente Reglamento, 153 000 cabezas  de  animales  vivos  de  la especie bovina de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios de los terceros países que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los  importes  específicos  de  los derechos  de  aduana  fijados  en  el  arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80% en el caso de los animales mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder  optar  al  contingente  contemplado  en  el  artículo  1,  el solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o jurídica que, en el momento de la  presentación  de  la  solicitud,  deberá  demostrar,  a  satisfacción de las autoridades   competentes  del  Estado  miembro,  haber  importado  o  exportado durante  el  año  1996  al  menos  cincuenta  animales del código NC 0102 90; el solicitante deberá estar inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Como   pruebas   de  la  importación  o  de  la  exportación,  sólo  podrán presentarse   el   documento   aduanero  de  despacho  a  libre  práctica  o  el documento   de   exportación,   debidamente   sellados   por   las   autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una  copia  de  los  documentos  arriba mencionados  siempre  que  ésta  esté  compulsada  por la autoridad que los haya expedido  y  a  condición  de  que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de   la   autoridad  competente  la  imposibilidad  de  obtener  los  documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  derechos  de  importación  sólo  podrá  presentarse en el Estado miembro en el que esté inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de derechos de importación:</p>
    <p class="parrafo">- deberá tener por objeto una cantidad igual o superior a 50 cabezas,</p>
    <p class="parrafo">- no superior al 10% de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  solicitud  sobrepase  dicha  cantidad, sólo se tendrá en cuenta dentro del límite de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación podrán presentarse únicamente del 17 al 24 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  6 de febrero de 1997, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  las  solicitudes  presentadas.  En  esta  comunicación constará la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o fax,  utilizando,  en  caso  de  que  se  presenten  solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede dar curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  concierne  a  las  solicitudes mencionadas en el artículo 4, si las   cantidades   por   las  que  se  presenten  solicitudes  sobrepasaren  las cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en  el  párrafo primero diere como resultado una cantidad  inferior  a  50  cabezas  por  solicitud, la asignación será efectuada por  los  Estados  miembros  interesados mediante sorteo de lotes de 50 cabezas. En  caso  de  quedar  un  remanente  de  menos  de  50  cabezas,  esta  cantidad equivaldrá a un lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  presentarse  en  el  Estado miembro   en   el   que   se   haya  presentado  la  solicitud  de  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la indicación de los países que figuran en el Anexo II; el   certificado   obligará  a  importar  desde  uno  o  varios  de  los  países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 2511/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) nº 2511/96</p>
    <p class="parrafo">Réglement (CE) n° 2511/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán,  hasta  el 30 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1997  por  la  parte  correspondiente  al  50%,  como máximo, de los derechos de importación  asignados.  Los  certificados  correspondientes  al  resto  de  las cabezas se expedirán a partir del 1 de julio del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  expedidos de conformidad con el presente Reglamento  serán  válidos  para  un  período  de  noventa  días  a partir de la fecha  de  su  expedición.  No  obstante, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  gozarán  de  los  derechos  contemplados  en el artículo 1 previa presentación  de  un  certificado  de  circulación  EUR.1  expedido  por el país exportador  de  conformidad  con  las  disposiciones  del Protocolo n° 4 anexo a los  Acuerdos  europeos  y  con  las  del  Protocolo  n°  3 anexo a los Acuerdos sobre liberalización del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  animal  importado  al  amparo del régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un tatuaje indeleble,</p>
    <p class="parrafo">-   una  marca  auricular  oficial  o  autorizada  oficialmente  por  el  Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tatuaje  y  la  marca  estarán  concebidos  de  manera  que, mediante su registro  en  el  momento  del  despacho a libre práctica, permitan comprobar la fecha de dicho despacho y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los  animales importados. Dicha autoridad transmitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  presentar  la  solicitud  de  certificado  de importación, el importador deberá  constituir,  por  dicho  certificado, una garantía de 3 ecus por cabeza, prevista   en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95,  y,  por  la comunicación   dispuesta   en  el  artículo  9  del  presente  Reglamento,  otra garantía de 1 ecu por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a  la comunicación se liberará si esta última se  transmite  a  la  autoridad  competente  dentro  del plazo establecido en el artículo  9  incluyendo  en  ella los animales que deban ser objeto de la misma. En  caso  contrario,  se  perderá  la  garantía. La decisión sobre la liberación de  esta  garantía  se  tomará  al  mismo tiempo que la relativa a la liberación de la garantía correspondiente al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  n°  3719/88  y  (CE) n° 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Número de fax CE: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) nº 2511/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden</p>
    <p class="parrafo">Solicitante (nombre, apellidos y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">Total:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia</p>
  </texto>
</documento>
