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    <identificador>DOUE-L-1996-82263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2501/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2501/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se establecen para 1997 las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de terneros de peso no superior a 80 kilogramos originarios de algunos países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 2490/96 y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CE)  nº  3066/95  y  1926/96 establecen la apertura  para  1997  de  un  contingente  arancelario de 178 000 animales vivos de  la  especie  bovina  de  un peso no superior a 80 kilogramos, originarios de Hungría,   Polonia,   la   República   Checa,   Eslovaquia,  Rumanía,  Bulgaria, Estonia,  Letonia  y  Lituania,  que  se beneficien de una reducción del tipo de los  derechos  de  aduana  del  80%; que es conveniente establecer disposiciones para la gestión de las importaciones de esos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   muestra   que   la   limitación  de  las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;    que,   por   consiguiente,   para   garantizar   el   correcto funcionamiento  de  las  medidas  previstas, procede reservar la parte principal de  las  cantidades  disponibles  a  los importadores tradicionales en el sector de  los  bovinos  vivos;  que,  para no inmovilizar excesivamente las relaciones comerciales   en   dicho   sector,   es   oportuno  poner  un  segundo  tramo  a disposición  de  los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar la seriedad de sus  actividades  y  que  comercien  con  cantidades de cierta importancia; que, para  ello,  y  con  el fin de garantizar una gestión eficaz, procede exigir que durante  1996  los  agentes  económicos  interesados hayan exportado o importado un  mínimo  de  cien  animales;  que  un  lote  de  cien animales constituye, en principio,  una  carga  normal  y  que,  según  la  experiencia,  la  venta o la compra   de  un  solo  lote  así  compuesto  representa  el  mínimo  para  poder considerar  que  una  transacción  es  real  y  viable;  que el control de estos criterios  exige  que  todas  las  solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  operaciones especulativas, procede excluir del acceso  al  contingente  a  aquellos agentes económicos que a 1 de enero de 1997 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la regularidad de las importaciones de las cantidades  fijadas  para  1997,  es  oportuno  escalonar en diferentes períodos</p>
    <p class="parrafo">de ese año la expedición de los certificados necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   disponerse  que  el  régimen  se  gestione  mediante certificados   de  importación;  que,  con  este  fin,  procede  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los datos que deban  figurar  en  éstas  y  en los certificados, sin perjuicio, en su caso, de algunas  de  las  disposiciones  contenidas en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2350/96,  y  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga   el   Reglamento   (CEE)   n°   2377/80,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2051/96; que, además, conviene disponer que los  certificados  se  expidan  tras  un plazo de reflexión y aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de la carnes de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  margen  de  las  importaciones  realizadas  en  el marco de los contingentes arancelarios  de  importación  existentes  para  169  000 bovinos machos jóvenes destinados  al  engorde  y  153  000  bovinos vivos de un peso comprendido entre 160  y  300  kilogramos,  estarán  sujetas  a las normas de gestión establecidas en  el  presente  Reglamento  las  importaciones  en  la  Comunidad  de animales vivos  de  la  especie  ovina  de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 21, 0102 90 29,  0102  90  41  y  0102  90  49  que, estando contemplados en la letra a) del apartado  1  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, sean originarios de los terceros países que se indican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  1997,  los  certificados  de  importación enmarcados en el presente Reglamento  sólo  podrán  expedirse  para  un  total  de  178  000  animales del código NC 0102 90 05 originarios de los países que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  esos  animales,  el  derecho  de  aduana  ad  valorem  y  los importes específicos  de  los  derechos  de  aduana  fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán un 80%.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado  1 se dividirá en las dos partes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  igual  al  70%, es decir, 124 600 cabezas, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1994,  que  puedan  demostrar  haber importado en 1994, 1995 y 1996 animales del código NC 0102 90 05 en el marco de los Reglamentos indicados en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado  en  el  Estado  miembro  en  el que estén establecidos: durante 1994, animales  del  código  NC  antes  citado  procedentes  de  países  que,  a 31 de diciembre de 1994, eran considerados por ellos países terceros</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">durante  1995  o  1996,  animales incluidos en los Reglamentos que indican en la letra b) del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  igual  al  30%,  es decir, 53 400 cabezas; se repartirá entre   los   agentes   económicos   que  puedan  demostrar  haber  importado  o exportado  durante  1996  al  menos  100 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los mencionados en la letra a) anterior.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  económicos  deberán  estar  inscritos  en un registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  124  600 cabezas entre los importadores autorizados se efectuará  de  forma  proporcional  a las importaciones de animales contempladas en  la  letra  a)  del  apartado 3 que se realizaran durante 1994, 1995 y 1996 y se hayan probado de conformidad con el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reparto  de  las  53  400  cabezas  se efectuará proporcionalmente a las cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Como   pruebas   de  la  importación  o  de  la  exportación,  sólo  podrán presentarse   el   documento   aduanero  de  despacho  a  libre  práctica  o  el documento   de   exportación,   debidamente   sellados   por   las   autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una  copia  de  los  documentos  arriba mencionados  siempre  que  ésta  esté  compulsada  por la autoridad que los haya expedido  y  a  condición  de  que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de   la   autoridad  competente  la  imposibilidad  de  obtener  los  documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  efectuar  el  reparto  al  que  se  hace referencia en la letra a) del apartado  3  del  artículo  2,  no  se tendrá en cuenta a los agentes económicos que  a  1  de  enero  de 1997 ya no ejerzan ninguna actividad en el sector de la carne de vacuno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutaban de derechos  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo  2  gozará  de  los mismos derechos que esas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  derechos  de importación sólo podrán presentarse en el Estado  miembro  donde  el  solicitante  esté  registrado según los términos del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 2, las solicitudes  de  derechos  de  importación, acompañadas de la prueba contemplada en  el  apartado  6  de  ese  mismo  artículo,  deberán  ser presentadas por los agentes  económicos  a  las  autoridades competentes a más tardar el 17 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   comprobados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el 31 de enero de 1997, la lista, con   nombres   y   direcciones,  de  los  agentes  económicos  que  reúnan  las condiciones  de  admisión,  así  como  las  cantidades  de animales que se hayan importado en cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2, las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes  de  derechos  de  importación, acompañadas de la prueba contemplada en  el  apartado  6  de  ese  mismo  artículo,  deberán  ser presentadas por los agentes económicos a más tardar el 17 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado   sólo  podrá  presentar  una  solicitud.  Si  un  solicitante presentare  más  de  una,  se  rechazarán  todas  sus  solicitudes.  La cantidad objeto de cada solicitud no podrá ser superior a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   verificados   los   documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de enero de 1997, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se enviarán por télex o  fax,  utilizándose,  cuando  se  trate de la presentación de solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   decidirá   la  medida  en  que  pueda  darse  curso  a  las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  concierne  las  solicitudes  mencionadas  en  el apartado 3 del artículo   4,   si   las   cantidades  por  las  que  se  presenten  solicitudes sobrepasaren  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en  el  párrafo primero diere como resultado una cantidad  inferior  a  100  cabezas  por solicitud, la asignación será efectuada por   los   Estados  miembros  interesados  mediante  sorteo  de  lotes  de  100 cabezas.  En  caso  de  quedar  un  remanente  de  menos  de  100  cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  presentarse  en  el  Estado miembro   en   el   que   se   haya  presentado  la  solicitud  de  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán, a petición de los agentes económicos,  hasta  el  30  de  junio  de  1997  por la parte correspondiente al 50%,  como  máximo,  de  los derechos de importación asignados. Los certificados correspondientes  al  resto  de  las  cabezas  se  expedirán  a  partir del 1 de julio del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  por el que se expidan los certificados se expresará en unidades,  redondeándose  esta  cifra  hasta  la  unidad  superior  o  inferior, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">4. Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el   certificado   obligará  a  importar  desde  uno  o  varios  de  los  países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, la subpartida NC 0102 90 05;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 2501/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 2501/96</p>
    <p class="parrafo">Réglement (CE) nº 2501/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  enmarcados  en  el  presente  Reglamento serán  válidos  por  un  período  de  noventa  días  a  partir de la fecha de su expedición.  No  obstante,  ningún  certificado  será  válido  después del 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  animales  puedan  acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario  presentar  previamente  un  certificado de circulación EUR.1 expedido por  el  país  exportador  de conformidad con las disposiciones del Protocolo n° 4  anejo  a  los  Acuerdos  europeos  y  con  las del Protocolo n° 3 anejo a los Acuerdos sobre libre comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los  animales  importados. Dicha autoridad trasmitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,  el  importador  deberá  constituir,  por  dicho  certificado,  una garantía  de  3  ecus  por cabeza, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n°  1445/95,  y,  por  la  comunicación  dispuesta en el artículo 8 del presente Reglamento, otra garantía de 1 ecu por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a  la comunicación se liberará si esta última se  transmite  a  la  autoridad  competente  dentro  del plazo establecido en el artículo  8  incluyendo  en  ella los animales que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, se perderá la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  liberación  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que   la   relativa   a   la   liberación  de  la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  n°  3719/88  y  (CE) n° 1445/95 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos mencionados en el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) (CE) n° 3409/93 (DO n° L 310 de 14. 12. 1993, p. 22)</p>
    <p class="parrafo">b) (CE) n° 3076/94 (DO n° L 325 de 17. 12. 1994, p. 8)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1566/95 (DO n° L 150 de 1. 7. 1995, p. 24)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 2491/95 (DO n° L 256 de 26. 10. 1995, p. 36)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 3018/95 (DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 58)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 403/96 (DO n° L 55 de 6. 3. 1996, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1110/96 (DO n° L 148 de 21. 6. 1996, p. 15)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1462/96 (DO n° L 187 de 26. 7. 1996, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2501/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número| Solicitante | Cantidades       | Total de los|</p>
    <p class="parrafo">|de    | (nombre,    | importadas       | tres años   |</p>
    <p class="parrafo">|orden | apellidos y | (cabezas)        |             |</p>
    <p class="parrafo">|      | dirección)  |                  |             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|      |             | 1994 | 1995| 1996|             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|      |             |      |     |     |             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|      |             |      |     |     |             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Total                                 |             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax: número de teléfono:</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27 / (32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2501/96</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/2 SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Período:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número| Solicitante | Cantidad     |</p>
    <p class="parrafo">|de    | (nombre,    | (cabezas)    |</p>
    <p class="parrafo">|orden | apellidos y |              |</p>
    <p class="parrafo">|      | dirección)  |              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|      |             |              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|      |             |              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|      |             |              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Total                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax:</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
