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<documento fecha_actualizacion="20241021185057">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82260</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2498/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2498/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 para 1997 y se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 1439/95, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19961231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="11">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3881" orden="5">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="6101" orden="9">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="10">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="8">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="12">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80778" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1440/95, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80777" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1439/95, de 26 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81055" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1044/97, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81705" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1663/97, de 25 de agosto</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 2490/96, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1589/96,  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra,  y,  en particular, su apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  ciertas  medidas  de  aplicación  del Acuerdo europeo por el que se crea  una  Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumania, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cumplimiento  del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, la   Comunidad  se  ha  comprometido  a  abrir  un  contingente  arancelario  no asignado  a  ningún  país  determinado;  que  los  Acuerdos  europeos celebrados entre  la  Comunidad  y  los  países  de  Europa central proporcionan a éstos un acceso preferente adicional al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el Reglamento (CE) n°   1926/96,  la  Comisión  ha  abierto  un  contingente  arancelario  para  la importación  en  1997  de  carne  de  ovino  y  de caprino de Estonia, Letonia y Lituania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contingentes  arancelarios  han  de  ser abiertos por la Comisión   y   gestionados   de  acuerdo  con  las  normas  establecidas  en  el Reglamento  (CE)  n°  1439/95  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2526/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  un  equivalente de peso canal para garantizar el  correcto  funcionamiento  de  los  contingentes  arancelarios;  que, además, determinados   contingentes  arancelarios  prevén  la  posibilidad  de  importar bien  en  forma  de  animales  vivos,  bien  de carne; que, por consiguiente, se precisa un coeficiente de conversión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 establece, en particular, la reducción  del  derecho  de  aduana y el incremento de determinados contingentes de  importación  de  los  países  asociados  de  Europa  del Este; que contempla asimismo  la  importación  de  cabras  reproductoras  de raza pura del código NC 0104  20  10  al  amparo  de los contingentes arancelarios fijadas para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CE)  n°  2490/96,  las medidas previstas  en  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 se han prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  incorporar  estas  modificaciones al Reglamento (CE) n°   1439/95;   que,   habida   cuenta   de  que  la  prórroga  de  las  medidas establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95  sólo  es  válida durante un año.,  es  necesario  establecer  durante  ese  período excepciones a algunas de las disposiciones de aplicación contenidas en el Reglamento (CE) n° 1439/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  abre  una  serie  de  contingentes  arancelarios en el sector  de  la  carne  de  ovino  y caprino y establece ciertas excepciones a lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1439/95  durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  las  importaciones  en la Comunidad de ganado  ovino  y  caprino  y  carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30,  0104  10  80,  0104  20 90 y 0204 originario de los países indicados en los Anexos,  así  como  a  las  de  cabras de raza pura del código NC 0104 20 10, de Hungría,  Polonia,  Eslovaquia,  la  República  Checa y Bulgaria, se suspenderán o  reducirán  durante  los  períodos,  en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I  se  establecen las cantidades de carne del código NC 0204, expresadas  en  equivalente  de  peso canal, para las que queda suspendido entre el  1  de  enero  y  el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países proveedores.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se establecen las cantidades de animales vivos y de carne de  los  códigos  NC  0104  10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, y además, para Hungría,  Polonia,  Eslovaquia,  la  República  Checa  y Bulgaria, del código NC 0104  20  10,  expresadas  en  equivalente  de  peso  canal,  para las que queda reducido  a  cero  entre  el  1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de  aduana  aplicable  a  las  importaciones  originarias de determinados países proveedores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  III  se  establecen  las  cantidades de animales vivos de los códigos  NC  0104  10  30,  0104  10  80  y 0104 20 90, expresadas en peso vivo, para  las  que  queda  reducido un 10% ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre   de   1997  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  las  importaciones originarias de determinados países proveedores.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  parte  A del Anexo IV se establecen las cantidades de animales vivos de  los  códigos  NC  0104  10  30,  0104 10 80 y 0104 20 90, expresadas en peso vivo,  para  las  que  queda reducido un 10% ad valorem entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  parte  B  del  Anexo  IV  se  establecen las cantidades de carne del código  NC  0204,  expresadas  en  equivalente de peso canal, para las que queda suspendido  entre  el  1  de  enero  y  el 31 de diciembre de 1997 el derecho de aduana aplicable a las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  a  que  se  refieren los apartados 1, 2 y 3 del  artículo  3  se  gestionarán con arreglo a lo establecido en la parte A del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contingentes  arancelarios  a  que  se refieren los apartados 4 y 5 del artículo  3  se  gestionarán  con  arreglo  a  lo  establecido en la parte B del título II del Reglamento (CE) n° 1439/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  la  expresión  «equivalente  de peso canal. mencionada en el artículo 2 se  entenderá  tanto  el  peso  de  la  carne sin deshuesar presentada como tal, como  el  de  la  carne  deshuesada  convertido  en  peso de carne sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">mediante  un  coeficiente.  A  tal  efecto, 55 kg de carne de ovino o de caprino distinta  de  la  de  cabrito  deshuesada  corresponderán  a  100 kg de carne de ovino  o  de  caprino  distinta  de la de cabrito sin deshuesar y 60 kg de carne de  cordero  o  de  cabrito  deshuesada  corresponderán  a  100  kg  de carne de cordero o de cabrito sin deshuesar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los  Acuerdos  de  asociación  celebrados  entre  la  Comunidad  y determinados   países   proveedores   incluyan   la   posibilidad  de  autorizar importaciones  bien  de  animales  vivos,  bien de carne, se considerará que 100 kg de animales vivos equivalen a 47 kg de carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  establecen  las  siguientes  excepciones  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CE) n° 1439/95:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  parte  A  del titulo II se aplicará mutatis mutandis a la importación de productos  del  código  NC  0104  20  10  de  Hungría,  Polonia,  Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  1  del  artículo  14,  después  del  código  0104 20 90 se añadirán  las  palabras  siguientes:  «y,  cuando  se trate de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  la  casilla  n°  24  de las licencias de importación expedidas para las cantidades  mencionadas  en  el  Anexo  II  del  Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores  Reglamentos  por  los  que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  limitado  a  0  (la  aplicación  del Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95  y  de  posteriores  Reglamentos  por los que se establecen contingentes arancelarios anuales);</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  Duty  limited  to  zero  (application  of  Annex  II  of Regulation (EC) No 1 440/95 and subsequent annual tariff quota regulations);</p>
    <p class="parrafo">Droit  de  douane  nul  (l'application  de  l'annexe  II  du  réglement  (CE) n° 1440/95 et des réglements ultérieurs sur les contingents tarifaires);</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  ovino  y  caprino  con derecho nulo (toneladas en equivalente de peso canal)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Argentina                                        | 23 000 |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Australia                                        | 18 650 |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Chile                                            | 3 000  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Nueva Zelanda                                    | 226 700|</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Uruguay                                          | 5 800  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Islandia                                         | 1 350  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Bosnia y Herzegovina                             | 850    |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Croacia                                          | 450    |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Eslovenia                                        | 50     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Antigua República Yugoslava de Macedonia         | 1 750  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">(Toneladas de equivalente de peso canal)</p>
    <p class="parrafo">Derecho nulo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     | Animales vivos      | Carne|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Polonia (1)          | 9 200               | -    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Rumanía (1)          | 813                 | 113  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Hungría (1)          | 11 450              | 2 030|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Bulgaria (1)         | 3 123               | 1 890|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|República Checa      | 830                 | 830  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Eslovaquia           | 1 670               | 1670 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1)  Existe  la  posibilidad  de  convertir  cantidades  limitadas  de  animales vivos en carne y viceversa.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo) - Derecho del 10%</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia 215 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">A. CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Ganado ovino y caprino vivo (toneladas de peso vivo) - Derecho del 10%</p>
    <p class="parrafo">Otros países 105 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">B. CANTIDADES PARA 1997 A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">Carne  de  ovino  y  caprino  (toneladas en equivalente de peso canal) - Derecho nulo</p>
    <p class="parrafo">Otros países 407,5 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(Groenlandia:  100  toneladas,  islas  Feroe:  20 toneladas y Estonia, Letonia y Lituania: 107,5 toneladas)</p>
  </texto>
</documento>
