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    <identificador>DOUE-L-1996-82258</identificador>
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    <fecha_disposicion>19961218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2496/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2496/96/CECA de la Comisión de 18 de diciembre de 1996 por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia .</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Con  el  dictamen  conforme  del  Consejo,  emitido  por  unanimidad,  y  previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  c) del artículo 4 del Tratado, se prohibe toda ayuda por  parte  de  los  Estados  miembros a las industrias siderúrgicas, cualquiera que sea su forma, tanto si es específica como si no lo es.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  por  las  que  se  autoriza  la  concesión de ayudas a la industria siderúrgica  en  determinados  casos,  contenidas  actualmente en la Decisión n° 3855/91/CECA  de  la  Comisión,  se aplican a las ayudas, de carácter específico o  no  específico,  financiadas  por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma.</p>
    <p class="parrafo">Su  finalidad,  en  primer  lugar,  evitar  que  la industria siderúrgica se vea privada   de   las  ayudas  a  la  investigación  y  al  desarrollo  y  para  la protección   del  medio  ambiente.  Estas  normas  autorizan,  asimismo,  a  las ayudas  de  carácter  social  con  objeto  de  impulsar  el  cierre  parcial  de instalaciones  o  financiar  el  cese  definitivo  de  toda  actividad  CECA por parte   de  las  empresas  menos  competitivas.  Determinados  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">establecían  una  excepción  con  respecto  a  las  ayudas  a  la  inversión  de carácter  regional,  excepción  que  en  la  actualidad  ha  quedado  limitada a Grecia. Las demás ayudas están prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">Este  régimen  estricto  ha  permitido  el  logro  de una competencia leal en el sector  durante  los  últimos  años.  Dicho régimen es coherente con el objetivo perseguido  en  el  marco  de  la  realización  del mercado interior, por lo que debe  seguir  aplicándose,  si  bien  introduciendo  una  serie  de adaptaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">La Decisión n° 3855/91/CECA expirará el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  está,  por  lo tanto, ante un caso no previsto expresamente en el Tratado  en  el  que  es  preciso, sin embargo, actuar. En estas circunstancias, se  debe  recurrir  al  párrafo  primero del artículo 95 del Tratado para que la Comunidad  pueda  alcanzar  los  objetivos  establecidos en los artículos 2, 3 y 4 de dicho Tratado.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  cubrir  el período restante hasta la expiración del Tratado, la presente Decisión debe aplicarse hasta el 22 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  asegurar  que  las industrias siderúrgicas y otras industrias tengan el  mismo  acceso  a  las  ayudas  a  la investigación y al desarrollo y para la protección  del  medio  ambiente,  debe  examinarse  la  compatibilidad de estas ayudas   con   el   mercado   común   a  la  luz  de  las  actuales  Directrices comunitarias  sobre  ayudas  estatales  para  investigación  y  desarrollo y las Directrices   sobre   ayudas  estatales  en  favor  del  medio  ambiente.  Estas últimas  Directrices  prevén  una  reducción  de  la  intensidad  máxima  de las ayudas   destinadas   a   la   adaptación   a  nuevas  normas  obligatorias,  en comparación   con   las   disposiciones   de  la  Decisión  n°  3855/91/CECA,  y autorizan  ayudas  más  elevadas  a  la  inversión que permita alcanzar un nivel de  protección  del  medio  ambiente  considerablemente  superior  a  las normas mínimas.   Además,   prevén   la  posibilidad  de  conceder  ciertas  ayudas  al funcionamiento,  en  particular,  para  aligerar  las  tasas  ecológicas  en los casos  en  que  sea  necesario  para evitar que las empresas queden en situación de  desventaja  con  respecto  a  sus  competidores  de  países donde no existen dichos gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cese  de  toda actividad CECA por parte de una empresa, las ayudas al  cierre  podrán  otorgarse  sin  restricciones en función de la naturaleza de su  producción  siderúrgica.  Como  las normas relativas a las ayudas al cierre, de  la  Decisión  n°  3855/91/CECA, se limitaban a los casos en que las empresas que  cerraban  las  instalaciones  no  formaban  parte de un grupo que incluía a otras  empresas  CECA,  en  práctica,  el  interés  de  dichas disposiciones era bastante  limitado.  Así  pues,  con  objeto de fomentar reducciones adicionales de  capacidad  en  el  sector  siderúrgico,  la presente Decisión debe autorizar asimismo  las  ayudas  al  cierre  para  las empresas que pertenezcan a un grupo que  incluya  otras  empresas  siderúrgicas, siempre que constituyan una entidad distinta  y  que  el  grupo  no  incremente  su  capacidad  restante  durante un período de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Para  evitar  toda  discriminación  derivada  de las distintas formas que pueden revestir   las   ayudas  estatales,  es  necesario  que  las  transferencias  de recursos  públicos  en  favor  de las empresas siderúrgicas públicas o privadas,</p>
    <p class="parrafo">en  forma  de  participaciones,  aportaciones  de  capital  o medidas similares, sigan  sujetas  a  los  procedimientos  que  se aplican en materia de ayudas, de modo   que   la   Comisión  pueda  determinar  si  tales  operaciones  contienen elementos  de  ayuda.  Tal  será  el  caso  cuando  la transferencia de recursos públicos  no  constituya  una  auténtica  aportación  de capital riesgo según la práctica  normal  de  un  inversor en una economía de mercado. La compatibilidad de  los  posibles  elementos  de  ayuda  con el Tratado debe ser evaluado por la Comisión  a  la  luz  de los criterios contenidos en la presente Decisión. A tal fin,  todas  las  transferencias  de  recursos financieros deberán notificarse a la  Comisión  y  no  podrán llevarse a cabo si, antes de la expiración del plazo de   suspensión   previsto  en  el  apartado  6  del  artículo  6,  la  Comisión determina  que  dichas  transferencias  contienen  elementos  de ayuda, e inicia el procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  dentro  del  respeto  de  los  compromisos internacionales  de  la  Comunidad  relativos  a  las  ayudas  estatales  en  el sector siderúrgico.</p>
    <p class="parrafo">Para  mantener  la  transparencia  en  el ámbito de las ayudas, la Comisión debe redactar un informe anual sobre la aplicación de la presente Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  a  la  industria siderúrgica, sean de carácter específico o no, financiadas  por  un  Estado  miembro,  entes públicos territoriales o por medio de  recursos  estatales,  con  independencia  de  su  forma, podrán considerarse ayudas  comunitarias,  y  por  tanto  compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, sólo si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  concepto  de  ayuda  incluye  los  elementos  de ayuda contenidos en las transferencias  de  recursos  públicos  por parte de los Estados miembros, entes públicos  territoriales  u  otros  organismos  en favor de empresas siderúrgicas en   forma  de  tomas  de  participación,  aportaciones  de  capital  o  medidas similares  (como  la  emisión  de  obligaciones  convertibles  en acciones a los préstamos  en  condiciones  no  comerciales  o  cuyos intereses o condiciones de reembolso  dependan,  al  menos  parcialmente,  de los resultados de la empresa, incluidas  las  garantías  crediticias  y  las  cesiones  de bienes inmuebles) y que   no  puedan  considerarse  una  aportación  de  capital  riesgo  según  las prácticas normales de un inversor en una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  a  que  se  refiere la presente Decisión sólo podrán concederse una  vez  que  hayan  concluido los procedimientos establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 22 de julio del 2002.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ayudas a la investigación y al desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  destinadas  a  cubrir  los  gastos  de las empresas siderúrgicas en proyectos  de  investigación  y  desarrollo  podrán considerarse compatibles con el  mercado  común  siempre  y  cuando  se  ajusten a las normas establecidas en las  Directrices  comunitarias  sobre  ayudas  estatales  para  investigación  y desarrollo  publicadas  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas n° C 45, de 17 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ayudas para la protección del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Las   ayudas   para   la  protección  del  medio  ambiente  podrán  considerarse compatibles   con  el  mercado  común  siempre  que  se  ajusten  a  las  normas establecidas  en  las  Directrices  comunitarias sobre ayudas estatales en favor del  medio  ambiente,  publicadas  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  n°  C  72,  de  10  de marzo de 1994, en conformidad con los criterios para  su  aplicación  a  la industria siderúrgica CECA especificados en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ayudas al cierre</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrán   considerarse   compatibles   con   el  mercado  común  las  ayudas destinadas   a   cubrir   las   indemnizaciones   pagadas   a  los  trabajadores despedidos  o  que  se  hayan  acogido  a  un  régimen  de jubilación anticipada siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  indemnizaciones  se  deban  realmente  al  cierre  total  o  parcial de instalaciones  siderúrgicas  que  hayan  estado  produciendo  regularmente hasta la  fecha  de  notificación  de la ayuda y cuyo cierre no haya sido ya tomado en cuenta   a   efectos   de  aplicación  de  las  Decisiones  de  la  Comisión  nº 257/80/CECA,     2320/81/CECA,     3484/85/CECA,    218/89/CECA,    322/89/CECA, 3855/91/CECA,           94/257/CECA,          94/258/CECA,          94/259/CECA, 94/260/CECA,94/261/CECA,  94/1075/CECA  y  96/315/CECA  sobre  las  ayudas  a la industria siderúrgica, o del Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  las  indemnizaciones  no  supere  el  importe  de los pagos efectuados  normalmente  en  virtud  de las normas vigentes en el Estado miembro a 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ayudas  no  sobrepasen el 50% de la parte de dichas indemnizaciones que no  sea  abonada  directamente  por  el  Estado miembro y/o por la Comunidad, de conformidad  con  lo  dispuesto  en la letra c) del apartado 1 del artículo 56 o en  la  letra  b)  del  apartado 2 del mismo artículo del Tratado, con arreglo a las  modalidades  establecidas  en  los  convenios  bilaterales,  y  quede,  por tanto, a cargo de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   ayudas   a   las   empresas  del  sector  siderúrgico  que  abandonen definitivamente   la   fabricación   de   productos   CECA  podrán  considerarse compatibles  con  el  buen  funcionamiento del mercado común, siempre que dichas empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) hayan adquirido personalidad jurídica antes del 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  fabricado  con  regularidad  productos  siderúrgicos  CECA  hasta  la fecha de notificación de la ayuda con arreglo al artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  hayan  modificado  la estructura de su producción y de sus instalaciones desde el 1 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  estén  directa  o  indirectamente  controladas,  a  los  efectos  de  la Decisión  nº  24/54  de  la  Alta  Autoridad,  por una empresa siderúrgica o que controle  otras  empresas  siderúrgicas,  ni  controlen,  a  su  vez,  directa o indirectamente dicha empresa;</p>
    <p class="parrafo">e)  cierren  y  desmantelen  las instalaciones utilizadas para la fabricación de productos  de  hierro  y  acero  CECA en los seis meses siguientes al cese de la producción  o  en  los  seis  meses  siguientes  a la aprobación de la ayuda por parte de la Comisión, si ésta se produjera con posterioridad a aquél, y</p>
    <p class="parrafo">f)  que  el  cierre  de  sus  instalaciones  no  haya  sido  tomado  en cuenta a efectos  de  aplicación  de  las  Decisiones  a  que  se refiere la letra a) del apartado  1  o  del  Acta  de  adhesión de España y de Portugal o en el marco de un dictamen favorable emitido con arreglo al artículo 54 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  esta  ayuda  no  podrá exceder el valor más alto de los dos que se   indican   a   continuación,  establecidos  mediante  un  dictamen  pericial independiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  actualizado  de  la  contribución  a  los  costes  fijos  de  las instalaciones  durante  un  período  de  tres  años,  después  de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  contable  residual  de  las instalaciones que deben cerrarse, sin tener  en  cuenta,  para  las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1996, la parte de éstas que exceda de la tasa de inflación nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   ayudas  a  las  empresas  siderúrgicas  que  reúnan  las  condiciones establecidas  en  las  letras  a),  b), e) y f) del párrafo primero del apartado 2   pero  que  estén  directa  o  indirectamente  controladas  por  una  empresa siderúrgica   o  que  controlen,  a  su  vez,  directa  o  indirectamente  dicha empresa, podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  empresa  constituya  una  entidad  jurídicamente  distinta  dentro de la estructura  del  grupo  al  menos  seis meses antes de la concesión de la ayuda; y</p>
    <p class="parrafo">b)  un  auditor  reconocido  por  la  Comisión certifique de forma independiente que  la  contabilidad  de  la  empresa constituye un desglose cierto y exacto de los activos y pasivos atribuibles a la empresa en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  exista  una  reducción  real  y  comprobable  de  la capacidad de producción calculada  para  producir  con  el  tiempo  un  beneficio  considerable  para el conjunto  de  la  industria,  en  términos  de  reducción  de  la  capacidad  de producción  de  productos  de  hierro  y  acero  CECA  a  los que corresponde el cierre,  en  un  plazo  de  cinco años a partir de la fecha del cierre objeto de la  ayuda  o,  de  producirse  más tarde, del último pago de la ayuda autorizada en  virtud  del  presente  artículo,  que  dé  lugar  a una significativa mejora global de la relación entre oferta y demanda; y</p>
    <p class="parrafo">d)  el  cierre  parcial  en cuestión no se haya tomado ya en cuenta a efectos de la aplicación de la Decisión de la Comisión de 19 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  esta  ayuda  no  podrá exceder el valor medio de los dos que se indican   a   continuación,   establecidos   mediante   un   dictamen   pericial independiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  actualizado  de  la  contribución  a  los  costes  fijos  de  las instalaciones  durante  un  período  de  tres  anos,  después  de haber deducido cualesquiera ventajas que la empresa beneficiaria obtenga de su cierre, o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  contable  residual  de  las instalaciones que deben cerrarse, sin tener  en  cuenta,  para  las revalorizaciones producidas desde el 1 de enero de 1996, la parte de éstas que exceda de la tasa de inflación nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  ayuda  autorizada  con  arreglo  a  los apartados 2 y 3 será examinada por   un  auditor  independiente  reconocido  por  la  Comisión  con  objeto  de garantizar  la  observancia  de  los  límites establecidos en el párrafo segundo del  apartado  2  y  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 3 y el reembolso de cualquier ayuda abonada en exceso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones especiales.</p>
    <p class="parrafo">Las  ayudas  a  la  inversión concedidas a las empresas siderúrgicas con arreglo a  programas  generales  de  ayuda  regional podrán considerarse compatibles con el  mercado  común  hasta  el  31  de  diciembre  del  año  2000, siempre que la empresa  beneficiaria  se  encuentre  en  territorio  griego,  la ayuda total no sea  superior  a  cincuenta  millones  de ecus y la inversión objeto de la ayuda no suponga un incremento de la capacidad de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  será  informada,  con  la  suficiente  antelación  para  poder presentar   sus   observaciones,  de  los  proyectos  destinados  a  conceder  o modificar  las  ayudas  previstas  en  los artículos 2 a 5. Asimismo, deberá ser informada  de  los  proyectos  de  concesión  de  ayudas  al  sector siderúrgico previstas  en  regímenes  sobre  los  que  haya  adoptado una decisión en virtud del Tratado CE.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  a  la  Comisión  de  los  proyectos  de  ayuda  con arreglo al artículo  4,  en  los  que  el Estado miembro que abone la ayuda no sea el mismo que  aquél  en  cuyo  territorio se habría de efectuar el cierre, será realizada conjuntamente por ambos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  a  la  Comisión  de los proyectos de ayuda deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2001.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  será  informada  con  la  suficiente  antelación  para  poder presentar  sus  observaciones  y,  a más tardar, el 31 de diciembre del 2001, de cualquier  proyecto  de  transferencia  de  recursos  públicos  por parte de los Estados  miembros,  entes  públicos  territoriales  u  otros organismos en favor de  empresas  siderúrgicas,  en  favor  de  tomas de participación, aportaciones de capital, garantías crediticias, indemnizaciones o medidas similares.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   determinará   si  estas  transferencias  de  recursos  contienen elementos  de  ayuda  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 1 y en caso afirmativo,  examinará  su  compatibilidad  con  el  mercado común con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  adoptar  una  posición  al  respecto,  la  Comisión  recabará  la opinión  de  los  Estados  miembros sobre los proyectos de ayudas al cierre, así como   sobre   otros   proyectos   de   ayuda  importantes  que  le  hayan  sido notificados.  Informará  a  los  Estados  miembros  de las decisiones que adopte en  relación  con  los  proyectos  de ayuda, especificando la forma, así como el importe de la ayuda prevista.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  medidas  previstas  a  que  se refieren los apartados 1 o 2 sólo podrán llevarse  a  cabo  con  la  aprobación  de  la  Comisión y estarán sujetas a las condiciones que ésta establezca.</p>
    <p class="parrafo">Tras   brindar   al   Estado   miembro   la   posibilidad   de   presentar   sus observaciones,   la  Comisión,  con  arreglo  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero  del  artículo  88  del Tratado, podrá adoptar una decisión, instando al Estado  miembro  a  que  suspenda  el  desembolso  de  cualquier  tipo  de ayuda financiera  hasta  que  sea  aprobada por ella. El artículo 88 seguirá siendo de aplicación  incluso  en  los  casos  en  que un Estado miembro no se atenga a la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Tras   brindar   al   Estado   miembro   la   posibilidad   de   presentar   sus observaciones,   la  Comisión,  con  arreglo  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero  del  artículo  88  del Tratado, podrá adoptar una decisión, instando al Estado  miembro  a  que  recupere  provisionalmente  las  ayudas financieras que hayan  sido  desembolsadas  en  infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del  presente  apartado  y  en  la  letra  c)  del  artículo  4  del Tratado. El reembolso  se  llevará  a  cabo con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales  del  Estado  miembro  de  que  se trate, incrementado con los intereses que  se  calcularán  basándose  en  el tipo de interés utilizado como referencia en  la  evaluación  de  los  regímenes  de  ayudas  con finalidad regional y que empezarán  a  devengarse  a  partir  de  la  fecha de desembolso. El artículo 88 del  Tratado  seguirá  siendo  de aplicación en caso de que el Estado miembro no se atenga a tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  considera  que  una  medida  financiera  determinada puede constituir   una  ayuda  estatal  con  arreglo  al  artículo  1  o  duda  de  la compatibilidad  de  una  determinada  ayuda con las disposiciones de la presente Decisión,  informará  de  ello  al  Estado  miembro  afectado  e  invitará a los terceros  interesados  y  a  los  demás  Estados miembros a que le presenten sus observaciones.  Si,  tras  haber  recibido  las observaciones y después de haber ofrecido  al  Estado  miembro  afectado la posibilidad de contestar, la Comisión comprueba  que  la  medida  mencionada  es  incompatible  con lo dispuesto en la presente  Decisión,  tomará  una  decisión  a  más  tardar  en  los  tres  meses siguientes  a  la  recepción  de la información necesaria para evaluar la medida propuesta.  En  caso  de  que  el  Estado  miembro no se atenga a esta decisión, será de aplicación el artículo 88 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  la  Comisión  no  incoa  el procedimiento establecido en el apartado 5 o no  da  a  conocer  su  posición  por  cualquier  otro  procedimiento en los dos meses  siguientes  a  la  recepción  de  la  notificación  de  la propuesta, las medidas  propuestas  podrán  ejecutarse  siempre  que  el Estado miembro informe previamente  a  la  Comisión  de  su  intención.  En  caso  de  que se recabe la opinión  de  los  Estados  miembros  en  aplicación  del  apartado  3,  el plazo mencionado se ampliará a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Informes de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Dos  veces  al  año,  los  Estados  miembros transmitirán a la Comisión informes sobre  las  ayudas  abonadas  durante  los  seis  meses anteriores, sobre el uso que  se  haya  hecho  de  ellas, así como sobre los resultados obtenidos durante el  mismo  período.  Estados  informes  incluirán  pormenores  sobre  todas  las operaciones  financieras  efectuadas  por  los  Estados miembros o por los entes públicos  territoriales  en  relación  con  las  empresas siderúrgicas públicas. Los   informes  se  transmitirán  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la expiración de cada semestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Informes de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  informes  anuales  sobre  la  aplicación de la presente Decisión  destinados  al  Consejo  y,  a  efectos  informativos,  al  Parlamento Europeo y al Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Período de vigencia</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 22 de julio de 2002.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  PARA  LA  APLICACION  A  LA  INDUSTRIA SIDERURGICA DE LAS DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE AYUDAS ESTATALES EN FAVOR DEL MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  de  ayuda  estatal para la protección del medio ambiente, la   Comisión   impondrá,   en   la   medida  de  lo  necesario,  condiciones  y salvaguardas  estrictas  con  objeto  de evitar la concesión de ayudas ocultas a la   inversión  de  carácter  general  en  nuevas  plantas  o  instalaciones  Al examinar  estos  casos,  la  Comisión  recurrirá  a  un  experto independiente y consultará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  para  contribuir  a  que las empresas adapten sus instalaciones a nuevas normas obligatorias</p>
    <p class="parrafo">a)  Al  interpretar  la  letra  A del punto 3.2. de las Directrices comunitarias sobre  ayudas  estatales  en  favor  del  medio  ambiente  en  relación  con las ayudas  a  la  inversión,  la  Comisión sólo autorizará una intensidad adicional de la ayuda sólo para las pequeñas y medianas empresas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  lo  que  respecta  a las empresas que, en lugar de adaptar las fábricas o  instalaciones  con  una  antig edad  superior  a  dos años, deciden sustituir dichas  fábricas  o  instalaciones  por  unas  nuevas  que  cumplan  las  nuevas normas, se aplicará el siguiente enfoque:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  inversor  y,  también,  en  caso  necesario,  un  experto independiente, deberán   evaluar  los  costes  de  adaptación  de  una  fábrica  o  instalación existente (es decir, la base para poder optar a la ayuda),</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  Comisión  analizará  los  antecedentes económicos y medioambientales de la  decisión  de  optar  por  sustituir las fábricas o instalaciones existentes. En  principio,  la  decisión  de  efectuar  una  nueva  inversión que se hubiera producido  en  cualquier  caso  por  motivos económicos o debido a la antig edad de  la  fábrica  o  instalación, no podrá optar a la ayuda. Para que exista esta posibilidad,  será  necesario  que  el  período  restante  de  vida  útil  de la fábrica sea considerable (es decir, un 25% como mínimo).</p>
    <p class="parrafo">Ayudas   para   fomentar   que   las   empresas   mejoren  considerablemente  la protección del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">a)   Cuando   las   empresas   decidan   superar  considerablemente  las  normas obligatorias,  además  de  lo  establecido  anteriormente en el inciso ii) de la letra  b),  el  inversor  deberá  probar  que se tomó una decisión manifiesta de optar  por  niveles  de  protección  más  elevados  lo cual exigió una inversión adicional,  es  decir,  que  existía  una  solución  menos  costosa  que  habría cumplido  las  nuevas  normas  medioambientales.  En cualquier caso, el nivel de ayuda  más  alto  sólo  se  aplicará  a  la  protección medioambiental adicional alcanzada.  Se  deducirá  cualquier  ventaja  en cuanto a unos menores costes de</p>
    <p class="parrafo">producción   derivados   de   dichos   niveles   de   protección  medioambiental considerablemente más elevados.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  empresas que mejoren considerablemente la protección   medioambiental,  además  de  lo  establecido  anteriormente  en  el inciso  ii)  de  la  letra  b),  se  deducirá cualquier ventaja en cuanto a unos menores costes de producción derivados de dicha mejora considerable.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  inversiones  efectuadas  únicamente  con  fines de protección del medio ambiente  se  examinarán  con  arreglo  a  los  anteriores  criterios  y  a  los establecidos  en  las  Directrices  comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.</p>
  </texto>
</documento>
