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    <identificador>DOUE-L-1996-82254</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2491/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2491/96 de la Comisión de 23 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19961231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 1 de enero de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81581" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2564/95, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del Consejo, del 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1734/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2564/95  de  la Comisión, establece determinadas   medidas   relativas   a   la  clasificación  en  la  nomenclatura combinada,  entre  otras  cosas,  de  un  producto llamado lector de CD-ROM y de un   sistema   de   reproducción  del  sonido  y  de  la  imagen  por  ordenador («multimedia»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de 1996, el Reglamento (CE) n° 3009/95  de  la  Comisión,  de  22  de diciembre de 1995, por el que se modifica el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n° 2658/87 del Consejo, tuvo en cuenta las modificaciones  introducidas  en  la  nomenclatura del sistema armonizado a raíz de  la  Recomendación  del  Consejo  de  Cooperación  Aduanera  de 6 de julio de 1993;  que,  entre  las  modificaciones  introducidas  en  la  nomenclatura  del sistema  amenizado,  procede  mencionar  la  introducción, en el capítulo 84, de una   nueva  nota  5  D,  que  puede  afectar  a  la  clasificación  de  algunos productos  que  constituirían  unidades  de  memoria  de máquinas automáticas de tratamiento  de  la  información,  ejerciendo al mismo tiempo una o varias otras funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  de  la  nota  5  E del capítulo, puede resultar  difícil  hacer  una  distinción entre los lectores de discos compactos que  ejercen  una  función  propia  distinta del tratamiento de la información y los  concebidos  para  la  lectura de las señales de CD-ROM, CD-audio y CD-foto, que constituyen, sin embargo, unidades de memoria en virtud de la nota 5 D;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  interés  de  una  aplicación  uniforme de la nomenclatura combinada,  conviene  aclarar  el  alcance  del  término  «unidad  de memoria de disco  óptico»;  que  es  necesario, a tal fin, insertar una nota complementaria en  el  capítulo  84  de  la  nomenclatura combinada; que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  actual  Reglamento  cubre  los  productos  citados en los apartados 2 y 3 del cuadro anejo al Reglamento (CE) n° 2564/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  de  la  sección  de  la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   nota   complementaria   siguiente   se   añadirá   al  capítulo  84  de  la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n° 2658/87:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  partida  8471  70  51  comprende  también  los  lectores  de CD-ROM que constituyen  unidades  de  memoria  para  máquinas automáticas de tratamiento de la  información,  los  cuales  consisten  en unidades concebidas para la lectura de  los  datos  contenidos  en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  adjunto  al Reglamento (CE) n° 2564/95 se derogarán los puntos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Articulo3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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