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<documento fecha_actualizacion="20241021185050">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82236</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2423/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2423/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/329/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80582" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 716/96, de 19 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  el  Reglamento  (CE) n° 716/96 de la Comisión, cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2149/96, se adoptan medidas  excepcionales  de  apoyo  al  mercado  de  carne  de  vacuno  del Reino Unido;  que  dicho  Reglamento  permite  que  las autoridades británicas compren bovinos  de  más  de  treinta  meses de edad para su sacrificio y destrucción de conformidad  con  las  condiciones  previstas  en  el  propio Reglamento; que el sacrificio  de  estos  animales  tiene  lugar  sobre  todo  en  función  de  las disponibilidades  de  sacrificio  y  de  la edad del animal y no de una decisión del  productor;  que  para  fomentar  el sacrificio de animales machos castrados fuera  del  período  anual  de descarga de pastos, el artículo 4c del Reglamento (CEE)  n°  805/68  estableció  una  prima de desestacionalización para este tipo de  animales,  destinada  a  evitar perturbaciones del mercado y el recurso a la intervención   en   los   Estados   miembros   afectados;   que   los   animales sacrificados   en   el   ámbito   del   Reglamento   (CE)   n°   716/96  no  son subvencionables   por   la   intervención  ni  representan  un  riesgo  para  el equilibrio  del  mercado;  que,  por ello, conviene fijar un mecanismo destinado a  excluir  del  beneficio  de  la  prima de desestacionalización a los animales comprados   de   conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CE)  n° 716/96;  que,  a  tal  efecto,  es  apropiado  subordinar  el  pago  íntegro del precio  de  compra  al  compromiso  por parte del productor o de su agente de no solicitar  la  prima  de  desestacionalización,  establecer  una  obligación  de reembolsar  un  importe  igual  al  de  la  prima  de desestacionalización en el caso  en  que  se  presentara  una solicitud y prever la reducción del precio de compra  restándole  el  importe  de  dicha  prima si no se produce el compromiso mencionado;  que,  si  se  aplica este mecanismo de reducción y de reembolso, el importe de cofinanciación comunitaria debe ser adaptado en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  presente  Reglamento  debe  entrar  en  vigor  lo  antes posible  para  permitir  su  aplicación  en  los  sacrificios que tengan lugar a partir del 1 de enero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  716/96  quedará  modificado  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) A continuación del apartado 2 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  el  caso  de que la compra a la que se hace referencia en el apartado 1 del  artículo  1  se  refiera  a  un  bovino  macho  castrado,  el  pago  de  la totalidad  del  precio  al  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 estará subordinado  a  que  el  animal  vendido no sea objeto de una solicitud de prima de  desestacionalización  contemplada  en  el  artículo  4c del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  o  su  agente  se comprometerán a garantizar que esta prima no se solicite para el animal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que este compromiso no se produzca, del importe del precio que deberá  pagarse  de  conformidad  con el apartado 1 por el animal en cuestión se reducirá  un  importe  igual  al  de  la  prima  de  desestacionalización. Si se presenta  una  solicitud  de  prima  por  el  animal  en  cuestión, el productor afectado  se  verá  obligado  a  reembolsar del precio recibido por dicho animal</p>
    <p class="parrafo">un  importe  igual  al  de  la prima de desestacionalización. En ambos casos, el tipo   de   cofinanciación  comunitaria  previsto  en  el  segundo  párrafo  del apartado   1   se   reducirá   en   un   importe   igual   al  de  la  prima  de desestacionalización.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 3 pasará a ser apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los animales sacrificados a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
