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    <identificador>DOUE-L-1996-82225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19961202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>738/1996</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión de 2 de diciembre de 1996 relativa a un programa coordinado de inspecciones para 1997 que garantice el cumplimiento de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/335/L00054-00057.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 96/199, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 93/99, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/642/CEE  del  Consejo,  de  27  de  noviembre  de 1990, relativa  a  la  fijación  de  los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en   determinados   productos   de   origen  vegetal,  incluidas  las  frutas  y hortalizas,  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 96/32/CE, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  3  del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE,  los  Estados  miembros  han  de  remitir a la Comisión, antes del 1 de   noviembre   de   cada   año,  una  recomendación  relativa  a  un  programa coordinado   de   inspecciones   para   el   año   siguiente  que  garantice  el cumplimiento   de   los   contenidos   máximos   de   residuos   de  plaguicidas contemplados en el Anexo II de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados  miembros  han  de  remitir  a  la  Comisión,  antes  del 1 de agosto de 1996,  toda  la  información  pertinente  sobre la ejecución durante 1995 de sus programas  nacionales  de  control  y  elaborar  programas de previsiones en los que  determine  la  naturaleza  y  la  frecuencia  de los controles que vayan; a efectuar,  que  la  Recomendación  96/199/CE  de  la  Comisión, de 1 de marzo de 1996,   relativa  a  un  programa  coordinado  de  inspecciones  para  1996  que garantice   el   cumplimiento   de   los   contenidos  máximos  de  residuos  de plaguicidas   en   determinados  productos  de  origen  vegetal,  incluidas  las frutas  y  hortalizas,  recomienda  a  los  Estados  miembros  que  envíen  a la Comisión  antes  del  1  de  septiembre  de  1996,  los  programas nacionales de control  previstos  para  1997;  que, no obstante, no todos los Estados miembros han  podido  presentar  sus  informes  nacionales  y  planes de previsiones para esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  de  la Directiva 90/642/CEE ha sido completado mediante   listas   de   contenidos   máximos   de   residuos   de  determinados plaguicidas  por  la  Directiva  93/58/CEE,  la Directiva 94/30/CE, la Directiva 95/38/CE  y  la  Directiva  96/32/CE,  que  los Estados miembros deben aplicar a más  tardar  el  30  de abril de 1997, y que ha sido modificado por la Directiva 95/61/CE;  que,  por  consiguiente,  es conveniente que los programas nacionales y  coordinados  de  controles  de  1997  tengan en cuenta los contenidos máximos armonizados de residuos de plaguicidas, establecidos en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información  comunicada  a  la  Comisión  no  ha  sido suficiente  para  ofrecer  una  visión completa de las actividades de control de los  residuos  de  plaguicidas  en  los  Estados  miembros  durante 1995 ni para permitir  una  evaluación  global  de  las  intenciones  de  éstos en materia de control  para  1997;  que,  sin  embargo,  se  dispone de información suficiente para   coordinar   un   programa   de   control  de  determinadas  combinaciones específicas  de  productos  y  plaguicidas  escala comunitaria; que se trata del segundo   programa   específico   coordinado   que   se  recomienda  y  que  las indicaciones   relativas   a  los  productos  deben  incluirse  en  los  futuros programas  específicos  coordinados  anuales  con  el fin de que las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  puedan  llevar  a cabo la planificación correspondiente;  que  los  productos  no  volverán a incluirse en los programas específicos coordinados en un intervalo de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  ha  elaborado  aún por completo un método estadístico sistemático   sobre   el  número  de  muestras  que  deban  tomarse  durante  el ejercicio  coordinado  específico;  que,  no obstante, el examen en la Comunidad de  más  muestras  de  un  producto  que  debían  recogerse  en  1996  permitirá obtener  conclusiones  acerca  de  los  residuos de plaguicidas detectados en el mismo  con  un  mayor  grado de fiabilidad; que, para el ejercicio específico de 1997  como  mínimo,  los  Estados  miembros  deberán  establecer  un  número  de cincuenta muestras de productos en sus propios mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE,  los  Estados  miembros  han  de especificar los criterios que hayan aplicado  para  la  elaboración  de sus programas nacionales de inspección en el momento  de  enviar  a  la  Comisión  la información sobre su aplicación durante el   año   anterior,   que   dicha  información  deberá  incluir  los  criterios aplicados  para  determinar  el  número  de  muestras que se hayan recogido, los análisis  de  las  mismas  que  se  hayan  efectuado,  los niveles de referencia aplicados,  los  criterios  por  los cuales se han fijado y las pautas aplicadas para  el  establecimiento  de  las  medidas  de  garantía  de  la calidad de las muestras  y  de  los  laboratorios que hayan efectuado los análisis, siempre que éstos  no  estén  acreditados  de  conformidad  con  la  Directiva  93/99/CE del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1993,  sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   también   sería  conveniente  para  el  establecimiento  de futuras  recomendaciones  que  se  informe  por  anticipado  a la Comisión sobre los  programas  de  previsiones  para  el  año 1998 y siguientes, tanto en forma de esbozo como de resumen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  sobre  los  resultados  de  los programas de control   y  sobre  los  pormenores  de  los  programas  de  control  nacionales previstos    resulta    particularmente    adecuada    para    el   tratamiento, almacenamiento   y   transmisión   de   datos   por   métodos   electrónicos   o informáticos;  que  la  Comisión  ha creado formatos que transmite a los Estados miembros  en  disquete;  que,  por lo tanto, los Estados miembros deberían poder enviar  a  la  Comisión  sus  informes de 1996 así como los programas de control nacionales  previstos  para  1998  en  el formato normalizado; que el desarrollo posterior  de  dicho  formato  se llevará a cabo de forma más eficaz mediante la elaboración de directrices por parte de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  y  las  tomas  de muestras efectuadas por los Estados  miembros  para  garantizar  el  cumplimiento  de los contenidos máximos de  residuos  de  plaguicidas  establecidos  en  la  lista  a  que se refiere el apartado  1  del  artículo  1  de  la Directiva 90/642/CEE deben ajustarse a las exigencias  de  la  Directiva  79/700/CEE  de  la  Comisión,  de  24 de julio de 1979,  por  la  que  se  establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para  el  control  oficial  de  los  residuos  de  plaguicidas  en  las frutas y hortalizas,  de  la  Directiva  85/591/CEE  del  Consejo,  de 20 de diciembre de 1985,  referente  a  la  introducción  de modos de toma de muestras y de métodos de  análisis  comunitarios  para  el  control  de  los productos destinados a la alimentación  humana,  de  la  Directiva  89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de  1989,  relativa  al  control  oficial  de  los productos alimenticios, de la Directiva 93/99/CEE,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:</p>
    <p class="parrafo">1)   que,   con   carácter   específico   para   1997,  tomen  muestras  de  las combinaciones  de  productos  y  residuos de plaguicidas indicadas en el Anexo I y  las  analicen,  sobre  la  base de un número indicativo de cincuenta muestras de  cada  producto,  de  manera  que  se  refleje  adecuadamente  la  proporción nacional,  comunitaria  y  de  terceros países en el mercado del Estado miembro, y  comuniquen  los  resultados,  así como los métodos analíticos utilizados, los niveles  de  referencia  alcanzados  y  las  medidas  de  garantía de la calidad aplicadas, a más tardar el 1 de agosto de 1998;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  transmitan  a  la  Comisión,  a más tardar el 1 de agosto de 1997, toda la  información  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE   relativa   al   ejercicio  de  control  de  1996,  con  el  fin  de garantizar,  al  menos  mediante  verificación  de  las muestras, la conformidad con los niveles máximos de residuos de plaguicidas y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">2.1)  los  resultados  del  ejercicio  específico de 1996, de conformidad con el punto  5  de  la  Recomendación  96/199/CE, relativa a un programa coordinado de inspecciones para 1996,</p>
    <p class="parrafo">2.2)  los  resultados  de  sus programas nacionales referentes a los plaguicidas relacionados  en  el  Anexo  II  de la Directiva 90/642/CEE, en relación con los niveles   armonizados   y,   cuando   éstos  no  hayan  sido  fijados  a  escala comunitaria, en relación con los niveles nacionales vigentes,</p>
    <p class="parrafo">2.3)  los  criterios  aplicados  en  la  elaboración  de  sus  planes nacionales relativos al número de muestras tomado y los análisis efectuados,</p>
    <p class="parrafo">2.4)  los  criterios  aplicados  para la determinación y fijación de los niveles de referencia comunicados,</p>
    <p class="parrafo">2.5)  las  medidas  de  garantía  de  la  calidad  aplicadas  en  el muestreo de productos o las modificaciones de las mismas comunicadas el año anterior,</p>
    <p class="parrafo">2.6)  la  información  de  acreditación,  de  conformidad  con las disposiciones del  artículo  3  de  la  Directiva  93/99/CEE, de los laboratorios que lleven a cabo  los  análisis  y,  cuando  dicha  acreditación  no  se haya concedido, los criterios  aplicados  para  definir  las  medidas  de  garantía  de  calidad  en dichos laboratorios;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  envíen  a  la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 1997, su programa nacional  previsto  para  el  control  de  los  niveles  máximos  de residuos de plaguicidas  establecidos  en  la  Directiva 90/642/CE para el año 1998 y, en la</p>
    <p class="parrafo">medida de lo posible, para los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Contenidos   máximos   de   residuos   (CMR)   de   plaguicidas  que  habrán  de controlarse  durante  el  ejercicio  específico de 1997, de acuerdo con el punto 1 de la presente Recomendación</p>
    <p class="parrafo">(en mg/kg)</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                           | Productos a los que se aplican los  |</p>
    <p class="parrafo">|                           | contenidos máximos de residuos (CMR)|</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Residuos de plaguicidas que| 1. Mandarinas       | 2. Peras      |</p>
    <p class="parrafo">|deben analizarse           |                     |               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Carbendazina (a)           | 5                   | 2             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tiabenbazol                | 6                   | 5             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                           |                     |               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Acefato                    | 1                   | -             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Clortalonil                | 0,01*               | -             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Clorpirifós                | 0,3                 | 0,5           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|DDT                        | 0,05*               | 0,05*         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Diazinón                   | 0,5                 | 0,5           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Endosulfán                 | 1                   | 1             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Iprodiona                  | 0,02*               | 10            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Metalaxil                  | -                   | 1             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Metamidofós                | 0,2                 | -             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Metidatión                 | 2                   | 0,3           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Triazafós                  | -                   | -             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Productos a los que se aplican los contenidos máximos de residuos |</p>
    <p class="parrafo">|(CMR)                                                             |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3. Plátanos         | 4. Judías verdes (frescas| 5. Patatas       |</p>
    <p class="parrafo">|                    | incluidas las congeladas)|                  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1                   | -                        | -                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3                   | -                        | 5                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |                          |                  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,02*               | -                        | 0,02*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,01*               | -                        | 0,01*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|-                   | -                        | 0,05*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,05*               | 0,05*                    | 0,05*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,5                 | 0,5                      | -                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,05*               | 1                        | -                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|-                   | -                        | 0,02*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,05*               | 0,05*                    | 0,05*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,01*               | -                        | 0,01*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,02*               | 0,02*                    | 0,02*            |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0,02*               | -                        | -                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a)    Benomil,    carbendazina,    tiofanato-metilo    (suma    expresada    en carbendazina).</p>
    <p class="parrafo">* Indica el límite inferior de determinación analítica.</p>
  </texto>
</documento>
