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<documento fecha_actualizacion="20241021185045">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2470/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2470/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se prorroga la duración de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de patatas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/335/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81370" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo establecido en el art. 19.1 del Reglamento 2100/94, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2100/94  del  Consejo,  de 27 de julio de 1994, relativo  a  la  protección  comunitaria  de  las  obtenciones  vegetales, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  está  admitido  que  las  dificultades  relacionadas  con  la selección  de  las  patatas  obliga  a  realizar gastos de investigación durante un  período  más  largo  que  en  el  caso  de  la  inmensa mayoría de los demás cultivos;   que,  además,  la  experiencia  adquirida  en  el  mercado  pone  de manifiesto  que  el  valor  comercial  de  una  nueva variedad de patata sólo se demuestra  a  largo  plazo,  en  comparación  con  las  especies  agrícolas  que requieren  también  la  realización  de  tareas  de investigación durante largos períodos;  que,  por  estos  motivos,  una remuneración equitativa de las tareas de  investigación  sólo  puede  conseguirse  en  una  fase  bastante  tardía del período de protección, en comparación con otros cultivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  medida  más  adecuada  para conseguir un entorno jurídico que  permita  lograr  esa  remuneración  equitativa  consiste en prorrogar cinco años   el  plazo  inicial  de  validez  de  la  protección  comunitaria  de  las obtenciones vegetales de patatas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  esa  prórroga  se  aplique  a todos los derechos  de  protección  comunitaria  de  obtenciones  vegetales válidos que se hayan  concedido  antes  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento o que se  concedan  en  el  futuro,  a menos que el titular renuncie debidamente a ese derecho  o  éste  sea  anulado  mediante  una decisión de la Oficina comunitaria de variedades vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  el  período  de  prórroga  si un derecho o derechos  de  protección  nacional  relativos  a  la  misma variedad han surtido efectos   en   un  Estado  miembro  antes  de  la  concesión  de  la  protección comunitaria  de  la  obtención  vegetal  y,  por consiguiente, el obtentor ya ha podido   sacar   provecho   de   esa   variedad;   que,   en  las  disposiciones transitorias  del  artículo  116  del  Reglamento (CE) n° 2100/94, se estableció ya un principio comparable,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  protección  comunitaria  de  las obtenciones vegetales correspondientes  a  las  variedades  de  patatas  se  prorrogará hasta el final del  quinto  año  natural  siguiente  al  último  año  natural  de  la  duración establecida  en  el  apartado  1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2100/94, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el cuarto guión del apartado 4 del artículo 116 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  variedades  a  las  que  no se aplique el cuarto guión del apartado  4  del  artículo  116  del  Reglamento  (CE)  n°  2100/94, la prórroga mencionada  en  el  apartado  1  se  reducirá en un plazo equivalente al período más  largo,  expresado  en  años,  durante  el cual el derecho o los derechos de protección  nacional  hayan  surtido  efectos  en  un Estado miembro respecto de la  misma  variedad  antes  de  la  concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
