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<documento fecha_actualizacion="20241021185044">
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    <identificador>DOUE-L-1996-82213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2469/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2469/96 del Consejo de 16 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3911/92 relativo a la exportación de bienes culturales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/335/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961227</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090302</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="500" orden="1">Bienes de interés cultural</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 24 de junio de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 116/2009, de 18 de diciembre; DOUE-L-2009-80233</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82209" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Rubrica a y B del Anexo del Reglamento 3911/92, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   las   diferentes   tradiciones  artísticas  en  la Comunidad,   los  cuadros  realizados  con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  se consideran  tanto  pinturas  como  dibujos;  que  la  categoría  4 del Anexo del Reglamento  (CEE)  n°  3911/92  incluye  los  dibujos  hechos  totalmente a mano sobre  cualquier  tipo  de  soporte y de cualquier material y que la categoría 3 incluye  los  cuadros  y  pinturas hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de  soporte  y  de  cualquier material; que los valores mínimos que se aplican a estas  dos  categorías  son  diferentes;  que, en el marco del mercado interior, esto  podría  dar  lugar  a  diferencias  importantes  en  el tratamiento de los cuadros  realizados  con  acuarelas,  aguadas y pasteles según el Estado miembro en  el  que  se  encuentren;  que  es  necesario, a efectos de la aplicación del Reglamento,  decidir  en  qué  categoría  deben  incluirse  para  garantizar una aplicación uniforme de los valores mínimos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  pone  de  manifiesto  que los precios de los cuadros  realizados  con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  son más elevados que los  de  los  dibujos,  pero claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o  al  temple;  que  conviene,  por  lo tanto, clasificar los cuadros realizados con  acuarelas,  aguadas  y  pasteles  en  una  nueva categoría distinta, con un valor  mínimo  de  30  000  ecus, que garantizaría que las obras más importantes deberían  disponer  de  una  licencia  de  exportación  sin  que las autoridades encargadas  de  expedir  las  licencias  tuvieran  que hacer frente a un volumen de trabajo administrativo excesivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo del Reglamento (CEE) n° 3911/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la rubrica A:</p>
    <p class="parrafo">a) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cuadros  y  pinturas,  excepto  los  incluidos  en  las categorías 3 A o 4, hechos  totalmente  a  mano  sobre  cualquier  tipo  de  soporte  y de cualquier material».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3A.  Acuarelas,  aguadas  y  pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte».</p>
    <p class="parrafo">c) El punto 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   Mosaicos,  distintos  de  los  comprendidos  en  las  categorías  1  o  2, realizados   totalmente   a  mano,  de  cualquier  material,  y  dibujos  hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material».</p>
    <p class="parrafo">2) En la rúbrica B, se añadirá la categoría siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«30 000</p>
    <p class="parrafo">- 3 A (Acuarelas, aguadas y pasteles)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable seis meses después de la fecha de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HIGGINS</p>
  </texto>
</documento>
